Aspectos claves sobre la factura electrónica como título valor
- Stratega Consultores

- 1 ago 2024
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Aunque reciente es la regulación que rige la facturación electrónica en Colombia, lo cierto es que sus particularidades al día de hoy siguen vigentes. El presente artículo pretende recordar a grosso modo, ciertos aspectos propios del régimen aplicado y sus principales características que le permiten tener la calidad de título valor electrónico. Actualmente, pese a que existe una postura única sobre la materia, al menos por el criterio dado por la Corte Suprema de Justicia, no deja de ser un tema consultado con frecuencia por el sector empresarial.
Lo primero que se debe tener de presente es que la factura electrónica de venta, como título valor, es un mensaje de datos que representa en su contenido una operación económica, que no es otra cosa, que la compra de bienes o servicios. De acuerdo con la Ley 527 de 1999 se entiende por mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares.
Quiere decir lo anterior, que este tipo de facturas dejan de lado su naturaleza cartular para ser transmitidas a través de los medios electrónicos previstas para el efecto. Y aunque parezca obvio, la doctrina se ha preguntado sí el régimen común del Código de Comercio, para los títulos valores, es aplicado para aquellos casos en donde se deja el papel físico, por el método electrónico.
Se ha determinado que la factura debe cumplir con dos tipos de requisitos, unos denominados sustanciales que dan lugar al instrumento cambiario, y otros de forma correspondientes a su expedición.
Los requisitos sustanciales se encuentran categorizados de acuerdo al sujeto de derecho de la relación causal; en otras palabras, hay elementos que nacen con el emisor de la factura y otros que corren por cuenta del adquirente del bien o servicio. Los primeros son (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y; (iii) La fecha de vencimiento. Y los segundos, (iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.
Ahora, sobre los requisitos formales, se tiene que la factura electrónica debe ser expedida previa validación de DIAN, y ser enviada al adquirente por los medios electrónicos. Estos aspectos podrán ser probados de diferentes maneras:
a) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN. (Recuérdese que el RADIAN es una plataforma de la DIAN que hace parte del sistema de Facturación Electrónica que tiene como fin administrar el registro, consulta y trazabilidad de las facturas electrónicas de venta como título valor en Colombia).
Como se dijo, las exigencias sustanciales son dadas para ambas partes, sin embargo, en la realidad, aquellas que generan mayor controversia son las que competen al adquirente del bien o servicio. Esto por cuanto se tiene el deber de generar los (3) eventos en el sistema de facturación: acusar de recibo la factura, estar a conformidad del bien o servicio recibido y aceptar el documento. Lo que suele suceder es que el deudor no actúa de manera activa y por el contrario es renuente de dar cumplimiento a tales requisitos.
Surgen entonces diferentes preguntas a partir de la omisión del adquirente: ¿Pierde la factura electrónica su vocación ejecutiva? ¿No se le considera como título valor? ¿Puede el emisor poner a circular la factura ante terceros?
Hay quienes han considerado que, por la falta de aceptación de la factura, no hay razón para adelantar el pleito ejecutivo, sin embargo, lo cierto es que, el ejecutante/emisor puede demostrar por cualquier medio idóneo que tales supuestos si se generaron pese a que el adquirente no registró los eventos en el sistema. Y esta consideración es apenas lógica, porque piénsese en lo frecuente que puede ser para los vendedores o prestadores de servicios, encontrarse con deudores incumplidos, y que no exista medio alguno que permita hacer exigible la obligación. Se estaría favoreciendo el incumplimiento, y la seguridad jurídica para el emisor se le reduciría considerablemente.
Así entonces, la factura electrónica de venta tendrá la calidad de título valor cuando cumpla con los presupuesto formales y sustanciales, que podrán ser demostrados por el emisor, a pesar de que el beneficiario del servicio no haya registrado dichos eventos. Ahora, para que pueda darse la transferencia de la factura, se hace necesario su registro en el RADIAN, esta no es una condición para que sea un título valor, sino un supuesto para su circulación. Este escenario se encuentra limitado, la exigencia para el registro y sus posteriores relaciones cambiarias se da con el cumplimiento de los tres (3) eventos antes citados.
Finalmente, la ley previó consecuencias desfavorables para el adquirente que no genere electrónicamente las aludidas constancias, como se decía, no se le limita el derecho al emisor de ejecutar la obligación, y no se premia el incumplimiento del sujeto que goza del bien o servicio. Dicha omisión, de acuerdo con el inciso 10 del artículo 616- del Estatuto Tributario, no le permitirá al contribuyente, tener como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables las facturas recibidas.




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