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Boletín de actualidad - Marzo 5, 2026


Consejo de Estado reitera que la inspección tributaria no suspende el término de firmeza si se decreta únicamente para prorrogar el plazo de fiscalización


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, radicación 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310), precisó que la práctica de una inspección tributaria de oficio no suspende el término para notificar el requerimiento especial cuando la autoridad fiscal utiliza esta figura como un mecanismo temerario para evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. La Alta Corte determinó que, si bien el artículo 706 del Estatuto Tributario contempla la suspensión de los términos procesales por tres meses a partir de la notificación del auto que decreta la inspección, dicho efecto jurídico está estrictamente condicionado a que la diligencia tenga como finalidad material y real el recaudo de acervo probatorio útil y pertinente para constatar de manera directa los hechos que sustentan la declaración investigada. En consecuencia, la Corporación aclaró que si la administración tributaria ya cuenta con toda la información necesaria para formular los cuestionamientos (como ocurre cuando se han practicado pruebas trasladadas desde investigaciones paralelas, por ejemplo, del impuesto sobre la renta), el decreto de una nueva inspección carece de justificación probatoria, configurándose como una maniobra dilatoria que no tiene la virtualidad de detener el término de firmeza.


Adicionalmente, la providencia judicial reiteró la regla contenida en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, al recordar que los términos para notificar el requerimiento especial y para que adquieran firmeza las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y de retención en la fuente, estos están atados indefectiblemente a los plazos que correspondan a la declaración del impuesto sobre la renta del mismo periodo gravable. De esta forma, el Consejo de Estado concluyó que, si bien el Estado goza de amplias facultades de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales, su ejercicio es de carácter reglado y debe apegarse al debido proceso. Por tanto, desconocer la finalidad de la inspección tributaria y notificar los actos de formulación de cargos por fuera del término legal general aplicable, conlleva la extemporaneidad de la actuación, lo que deriva en la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y la declaratoria de firmeza de las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente.


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UPME ajusta plazos para solicitar certificados de incentivos tributarios en proyectos energéticos


La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) expidió la Resolución 000070 del 13 de febrero de 2026, mediante la cual modificó las fechas correspondientes al primer ciclo de recepción de solicitudes para la evaluación y emisión de los certificados que permiten acceder a los beneficios tributarios consagrados en la Ley 1715 de 2014. Con este ajuste, el cronograma para radicar las peticiones a través del aplicativo web de la entidad establece que el primer ciclo (Ciclo I) iniciará el 1 de marzo y finalizará el 31 de mayo, mientras que el segundo ciclo (Ciclo II) se mantendrá abierto desde el 15 de agosto hasta el 14 de noviembre.


De acuerdo con la entidad, esta modificación se realiza en estricto cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la UPME determinó que la reconfiguración de los plazos iniciales de radicación no limita las oportunidades de los solicitantes y garantizará que el procedimiento interno para la emisión de las certificaciones sea más expedito. Cabe recordar que este aval técnico es el requisito obligatorio para que los desarrolladores de proyectos de fuentes no convencionales de energía (incluyendo el hidrógeno verde, azul y blanco) y de gestión eficiente de la energía puedan hacer efectivos los tratamientos fiscales preferenciales, tales como la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), la exención arancelaria y los mecanismos de deducción especial y depreciación acelerada de activos.


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Consejo de Estado determina que la corrección de la base del impuesto conlleva la improcedencia de la sanción calculada sobre la base inicialmente considerada


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, radicación 05001-23-33-000-2019-02055-01 (29877), precisó que la corrección de la base gravable en una liquidación oficial de aforo conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la sanción por no declarar, cuando se evidencia que esta última fue calculada sobre bases erróneas. La Alta Corte determinó que, si bien el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo son independientes, ambos comparten la misma génesis y deben fundarse en los mismos hechos, por lo que la modificación de la base del impuesto arrastra ineludiblemente a la sanción por no declarar. En este sentido, la providencia aclaró que la declaratoria de este decaimiento procede incluso si el acto sancionatorio ya ha adquirido firmeza por el agotamiento de la vía administrativa y la operancia de la caducidad de la acción judicial.


La Corporación explicó que la pérdida de fuerza ejecutoria, como fenómeno que altera la normal eficacia de los actos administrativos, recae precisamente sobre decisiones que gozan de firmeza cuando desaparecen los supuestos fácticos o jurídicos de los cuales se derivaron sus consecuencias. Para la Sala, si la administración tributaria reconoce su error al liquidar el impuesto, como, para el Impuesto de Industria y Comercio, el tomar ingresos de nivel nacional en lugar de los puramente municipales, y ajusta la base gravable mediante revocatoria directa, desaparecen los fundamentos que sirvieron de soporte para cuantificar la sanción original. De acuerdo con la sentencia, mantener el cobro de una multa que partió de un error fáctico y normativo reconocido por la misma autoridad no resulta procedente, pues la base para la sanción debe corresponder a la misma que fue establecida en derecho para liquidar la obligación sustancial. Por consiguiente, la firmeza del acto sancionatorio no es un obstáculo para reconocer su decaimiento parcial, lo que obliga a reliquidar la multa en estricta proporción a los ingresos reales y efectivos que se generaron en la respectiva jurisdicción territorial.


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Declaración de renta no requiere firma de revisor fiscal si la obligación de nombrarlo surgió al cierre del periodo gravable declarado


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100208192-61 del 15 de enero de 2026, precisó que la exigibilidad de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias no se determina por el año en que se efectúa la presentación de las mismas, sino que está condicionada a la existencia previa de la obligación legal de contar con este profesional durante el respectivo período gravable objeto de declaración. La entidad reiteró que, para determinar si una declaración se tiene por no presentada ante la ausencia de dicha rúbrica conforme al literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, es imperativo analizar los topes legales consolidados en el año inmediatamente anterior al período fiscal que se está declarando.


La entidad explicó que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, los resultados contables que obligan a tener revisor fiscal (activos o ingresos brutos) se consolidan el último día del respectivo ejercicio. En consecuencia, si una sociedad alcanza o supera dichos umbrales al cierre del período gravable que va a declarar, la obligación legal de someterse a la revisoría fiscal surge únicamente para el año gravable siguiente. Por consiguiente, la declaración de renta correspondiente al período en que apenas se cumplieron los topes resulta plenamente válida con la sola firma del contador público. De acuerdo con lo anterior, resulta jurídicamente irrelevante que para la fecha en que se cumple el deber formal de presentar la declaración, la asamblea de accionistas ya hubiese efectuado el nombramiento del revisor fiscal.


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Retiros anticipados de cuentas AFC o pensiones voluntarias efectuados por contribuyentes del Régimen Simple están sujetos a retención en la fuente


La DIAN, mediante el Concepto 000302 (interno 0061) del 14 de enero de 2026, precisó que los retiros de recursos de cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o de fondos de pensiones voluntarias, realizados por contribuyentes pertenecientes al Régimen Simple de Tributación (RST), sin el cumplimiento de los requisitos legales de permanencia, están sujetos a retención en la fuente. En este sentido, la entidad aclaró que, la retención practicada por las entidades financieras o sociedades administradoras en estos supuestos es válida y debe ser reportada por el contribuyente en el Formulario 260 correspondiente a la declaración anual consolidada.


La doctrina analizó el alcance del artículo 911 del Estatuto Tributario, norma que, por regla general, exime a los contribuyentes del RST de estar sujetos a retenciones en la fuente, salvo en pagos laborales y el impuesto sobre las ventas. Para la administración, esta regla de exclusión no puede utilizarse para negar las condiciones de procedencia de beneficios fiscales obtenidos con anterioridad. En este orden de ideas, si un contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta se benefició de la exención por aportes voluntarios y posteriormente se trasladó al RST, el retiro anticipado de dichos recursos implica la pérdida de dicho beneficio fiscal. La reversión legal de este beneficio exige que la administradora practique la respectiva retención al momento del pago, dando estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.


En virtud de lo anterior, y con el propósito de evitar un fenómeno de doble imposición, la DIAN reconsideró parcialmente su doctrina previa (Concepto 007596 del 11 de junio de 2025) para habilitar un mecanismo técnico que permita a los contribuyentes reconocer dichos saldos retenidos. La entidad concluyó que el sujeto pasivo afectado por la retención derivada del retiro anticipado deberá incorporar dicho valor en la casilla 54 del Formulario 260, denominada "Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE". Esto permite consolidar un procedimiento jurídico que armoniza la reversión del beneficio fiscal con la liquidación del impuesto unificado.


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