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Boletín de actualidad - Abril 24, 2026


Consejo de Estado confirma que no se pueden deducir costos y gastos asociados a dividendos no gravados


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, radicación 05001-23-33-000-2016-01637-01 (27450), precisó que la limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario constituye una prohibición general que impide la deducción de costos y gastos imputables a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO) o a rentas exentas, sin que dicha restricción deba circunscribirse exclusivamente a los denominados "beneficios tributarios". La Corporación determinó que, para garantizar la integridad de la base gravable, los contribuyentes no pueden trasladar a sus rentas gravadas la totalidad de las erogaciones que sirven simultáneamente para obtener ingresos excluidos de tributación, como ocurre con los dividendos no gravados percibidos por sociedades de inversión.


En este sentido, la Sala estableció que, ante la imposibilidad de acreditar una imputación directa y clara de los gastos mediante pruebas idóneas —tales como contratos, o trazabilidad interna—, la Administración Tributaria se encuentra facultada para aplicar una fórmula de proporcionalidad como herramienta subsidiaria de depuración, fundamentada en la participación de los ingresos no gravados dentro del total de ingresos brutos del respectivo periodo fiscal.


En su análisis, la Corte aclaró que este procedimiento no vulnera las reglas de reparto de dividendos de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario ni genera una doble imposición, toda vez que su finalidad es evitar la absorción indirecta de costos que no guardan relación con la generación de renta líquida gravable, impidiendo así el nacimiento de pérdidas fiscales artificiales. Por otra parte, en materia de régimen sancionatorio, el fallo determinó que, al señalar que la discrepancia sobre la metodología técnica o los criterios de cuantificación aplicados por la DIAN para determinar el monto de las deducciones rechazadas no configura una "diferencia de criterio" razonable en la interpretación del derecho aplicable.


Para la Corporación, el simple desacuerdo con el procedimiento de proporcionalidad no tiene la entidad de exonerar de la sanción por inexactitud conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la discusión debe ser estrictamente jurídica y no procedimental o subjetiva. Finalmente, la Sala reiteró que la corrección voluntaria de una declaración tributaria presentada con ocasión de un requerimiento especial constituye una confesión bajo el artículo 747 ibídem, acto que si bien tiene efectos declarativos, no limita la competencia fiscalizadora de la administración para investigar integralmente la procedencia de las deducciones ni para aplicar ajustes adicionales cuando se detecten inconsistencias técnicas en la determinación del tributo.


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La deducción por deudas manifiestamente perdidas solo aplica a obligaciones vinculadas a la actividad productora de renta


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2026, radicación 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541), determinó que para la configuración de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, prevista en el artículo 146 del Estatuto Tributario, rige un principio de libertad probatoria en favor del contribuyente. La Alta Corte aclaró que la Administración Tributaria no puede limitar la aceptación de este gasto a la existencia de un fallo judicial definitivo o a la culminación de procesos ejecutivos, pues para acreditar la incobrabilidad basta con aportar información lógica y razonable, conforme a una "sana práctica comercial", que demuestre la insolvencia del deudor o la ausencia de garantías reales. En este sentido, la providencia señaló que informes técnicos o conceptos de abogados que recomienden el castigo de la cartera ante la inviabilidad de su recaudo son medios idóneos para sustentar el descargue contable y fiscal de la acreencia.


No obstante, la Corporación enfatizó que el requisito sustancial e insalvable para la procedencia de la deducción es que la deuda debe tener su origen exclusivo en operaciones productoras de renta para el declarante. Al respecto, la Sala precisó que no son susceptibles de deducción aquellas carteras originadas en giros indebidos de recursos a terceros, errores en el manejo de fondos ajenos o ingresos recibidos para terceros que no se incorporaron previamente a la renta bruta del contribuyente como ingresos propios. Bajo esta línea, se estableció que el sujeto pasivo no puede trasladar al Estado, vía deducción, las cargas pecuniarias derivadas del incumplimiento de contratos o perjuicios patrimoniales que no guarden una relación directa de causalidad con la generación de su propia renta, independientemente de que el detrimento sea real o se haya cubierto con recursos de la tesorería del contribuyente.


Finalmente, la providencia ratificó la importancia del principio de anualidad, señalando que el castigo de la cartera debe registrarse en el período gravable en el que se consolide efectivamente la pérdida o la condición de incobrabilidad. En consecuencia, la baja de activos y su reconocimiento como gasto en la declaración de renta deben responder al acaecimiento de hechos económicos reales y no meramente a procesos de saneamiento contable o ajustes por convergencia a estándares internacionales (NIIF), pues estos últimos, por sí mismos, carecen de efectos fiscales automáticos si el hecho económico del abandono o la pérdida de la deuda se perfeccionó en vigencias anteriores.


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Exclusión de IVA en maquinaria ambiental puede acreditarse sin certificación previa si fue gestionada oportunamente


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, radicación 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739), declaró la legalidad condicionada de los Conceptos 0530 de 2021 y 1530 de 2022 de la DIAN, precisando que la exigencia de obtener la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) de manera previa a la importación —según el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario— no constituye una condición esencial para la existencia del beneficio, sino un medio probatorio calificado.


La Alta Corporación estableció que el requisito legal se entiende cumplido cuando el importador acredita haber gestionado oportunamente la certificación con una antelación mínima de setenta y cinco (75) días hábiles al arribo de la mercancía, impidiendo que la mora administrativa en la expedición del documento cercene el derecho sustancial del contribuyente diligente. Bajo esta interpretación, el declarante que haya tramitado la prueba en debida forma podrá optar por presentar la declaración de importación indicando el bien como excluido, asumiendo el riesgo de sanciones por inexactitud en caso de una resolución adversa, o pagar el tributo para posteriormente corregir la declaración y solicitar la devolución del pago de lo no debido una vez obtenido el soporte documental. Finalmente, el fallo enfatiza que esta modulación de la doctrina oficial garantiza el efecto útil de la norma y el fomento a la inversión en proyectos de desarrollo sostenible, evitando que interpretaciones restrictivas de la administración tributaria trasladen al particular las consecuencias negativas de hechos no atribuibles a su conducta.


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Consejo de Estado aplica de principio de favorabilidad para reliquidar sanciones por no enviar información en entidades territoriales


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, radicación 85001-23-33-000-2021-0022231-01 (29497), estableció que el principio de favorabilidad debe aplicarse de oficio o a solicitud de parte en el régimen sancionatorio tributario, con el fin de que se garantice que la ley permisiva o favorable posterior prevalezca sobre la vigente al momento de la infracción.


La Alta Corte determinó que las sanciones por no suministrar información exógena impuestas por municipios bajo tarifas del 5% sobre los montos omitidos deben ser ajustadas a la tarifa del 1% —y bajo el nuevo límite de 7.500 UVT— establecida en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, al resultar una disposición sustancialmente más beneficiosa para el contribuyente frente a los marcos normativos locales o nacionales anteriores. En este sentido, la Corporación enfatizó que la sanción por no informar aplicada por un ente territorial no puede ser más gravosa que la consagrada en el Estatuto Tributario Nacional.


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Los municipios deben probar la territorialidad para cobrar ICA y no pueden basarse solo en ventas reflejadas en la declaración del impuesto sobre la renta


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado 68001-23-33-000-2023-00443-01 (29485) del 19 de marzo de 2026 precisó las reglas de territorialidad aplicables al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) frente a las actividades comerciales de venta de bienes, señalando que la carga de demostrar la ocurrencia del hecho generador en una jurisdicción específica le corresponde obligatoriamente a la autoridad tributaria cuando el contribuyente niega la realización de la actividad en dicho territorio. La Corporación explicó que, para efectos del ICA, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde concurren los elementos esenciales del contrato de compraventa, esto es, donde se perfecciona el acuerdo sobre la cosa y el precio, lo que usualmente se identifica con el sitio de recepción del pedido o el punto de venta.


En este sentido, la Sala estableció que el municipio no puede fundamentar una determinación oficial de tributos basándose exclusivamente en la existencia de ventas reportadas en su territorio, sin acreditar que el contribuyente cuenta con un establecimiento de comercio, una sede administrativa o que los actos de comercialización y concertación de pedidos se ejecutaron materialmente en su jurisdicción. Para la Alta Corte, el desconocimiento de esta carga probatoria por parte de la administración municipal configura una falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que la potestad impositiva territorial está estrictamente ligada a la prueba efectiva de la realización del hecho gravado en el ámbito espacial de la entidad territorial, máxime cuando el contribuyente demuestra operar desde otra jurisdicción o a través de terceros independientes, lo que impide al fisco local atribuirse unilateralmente la base gravable sin el soporte fáctico y probatorio que legitime su competencia tributaria.


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Consejo de Estado establece que el embargo de sumas no adeudadas genera devolución por pago de lo no debido


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2026, radicación 05001-23-33-000-2019-00192-01 (29847), determinó que el recaudo de dineros por parte de una entidad territorial a través de medidas cautelares en un proceso de cobro coactivo, sobre periodos o conceptos que no son adeudados por el administrado, constituye un pago de lo no debido que genera la obligación inmediata de devolución. La Corporación precisó que, si bien el pago de lo no debido suele asociarse a un acto voluntario y erróneo del pagador, esta figura jurídica también se configura cuando la transferencia patrimonial es forzosa, como ocurre con la ejecución de un embargo, si se demuestra la inexistencia de la obligación sustancial que motivó el recaudo. En este sentido, la Sala fijó la falta de notificación del mandamiento de pago o de los títulos ejecutivos vicia la legalidad del recaudo y habilita al afectado para solicitar la restitución de las sumas bajo el procedimiento de devoluciones previsto en el Estatuto Tributario, sin que la administración pueda oponer la firmeza de actos administrativos que nunca fueron debidamente comunicados.


La Alta Corte explicó que el derecho a la devolución de lo pagado indebidamente encuentra su fundamento en el principio de equidad tributaria y en la prohibición del enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Para la Sala, cuando una autoridad administrativa se apropia de recursos del contribuyente basándose en obligaciones inexistentes o ya extinguidas, se rompe el equilibrio de las cargas públicas, lo que obliga a restablecer el patrimonio del particular. Asimismo, la providencia aclaró que el término de prescripción para solicitar esta devolución debe contarse a partir del momento en que se efectúa materialmente el pago o se ejecuta el título, y que la solicitud de devolución interrumpe dicho término. Finalmente, la Corporación enfatizó que en estos escenarios proceden los intereses moratorios conforme a las reglas del artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deben liquidarse desde la fecha del rechazo de la solicitud de devolución hasta que se verifique el reintegro efectivo del capital, asegurando así la integridad del restablecimiento del derecho frente a actuaciones arbitrarias en sede de cobro coactivo.


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CTCP concluye que el paso voluntario a NIIF plenas es una adopción inicial que permite redefinir políticas contables


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2026-0051 (Radicado 1-2026-007019) del 27 de febrero de 2026, precisó que el tránsito voluntario de un preparador de información financiera desde el Grupo 2 (NIIF para las PYMES) hacia el Grupo 1 (NIIF Plenas) constituye técnicamente un proceso de adopción por primera vez. En consecuencia, la entidad debe aplicar íntegramente la NIIF 1, lo cual habilita a la gerencia para establecer sus políticas contables iniciales bajo el nuevo marco técnico de manera autónoma, sin que estas decisiones se consideren un cambio voluntario de política contable regulado por la NIC 8.


Bajo este entendimiento, el organismo determinó que es procedente que la sociedad opte por medir sus propiedades de inversión bajo el modelo del costo previsto en la NIC 40 en su estado de situación financiera de apertura, aun cuando históricamente hubieran sido valoradas bajo el modelo de valor razonable bajo el estándar anterior. El CTCP aclaró que el historial de medición previo no impide la adopción del modelo del costo en la transición, siempre que la política seleccionada se ajuste a los requisitos de las NIIF Plenas y se realicen las revelaciones correspondientes sobre los impactos en el patrimonio. Finalmente, la entidad técnica concluyó que este proceso de adopción por primera vez permite a las organizaciones reconfigurar su estructura contable inicial para asegurar la transparencia de la información financiera, advirtiendo que cualquier implicación tributaria indirecta derivada de estas elecciones deberá evaluarse a la luz de la legislación fiscal vigente y la doctrina emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


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