Boletín de actualidad - Abril 10, 2026
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Colombia estrena Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con cambios estructurales en la justicia laboral
A partir del 6 de abril de 2026 entró en vigencia la Ley 2452 de 2025, mediante la cual el Congreso de la República expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El nuevo estatuto introduce transformaciones de fondo en la forma como se tramitan los conflictos laborales ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Uno de los cambios más significativos es la eliminación de los procesos de única instancia, reemplazados por la garantía de la doble instancia para todos los asuntos de competencia de los jueces laborales municipales y del circuito. Lo anterior, en aras de asegurar que las partes tengan acceso a un juez de segunda instancia que revise las decisiones, en garantía del derecho al debido proceso y a la impugnación de las providencias judiciales.
Además, se destaca la creación de un régimen de medidas cautelares en procesos laborales —antes inexistente— para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales, la modificación de los requisitos de acceso al recurso de casación, y la precisión de las reglas sobre prescripción e interrupción de acciones laborales. Asimismo, se limita la remisión al Código General del Proceso y se establece un régimen de transición según el cual los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia continuarán rigiéndose por las normas anteriores.
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Consejo de Estado excluye la aplicación del artículo 90 del ET en operaciones sujetas a precios de transferencia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, radicación 19001-23-33-000-2016-00266-01 (29282), estableció que los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia que cumplen con la obligación de presentar documentación comprobatoria se encuentran excluidos de las limitaciones de valor comercial previstas en el artículo 90 del Estatuto Tributario (ET). Para la Alta Corporación, la evaluación del principio de plena competencia en operaciones entre vinculados económicos debe realizarse exclusivamente a través de los métodos técnicos previstos en el artículo 260-2 del ET —como la aplicación del rango intercuartil y otros métodos estadísticos—, lo que impide a la administración tributaria imponer el límite del 25% de desviación del precio comercial para rechazar descuentos u otros ajustes en el precio de enajenación.
La Sala precisó que, conforme al artículo 260-7 del ET, el legislador delimitó expresamente el alcance de las normas para evitar que las limitaciones generales a los costos y gastos afecten a quienes ya están sometidos al régimen especial de precios de transferencia. En este sentido, se aclara que la aplicación directa del artículo 90 del E.T. por parte de la DIAN implica una invalidación automática e improcedente de la documentación comprobatoria, toda vez que la administración tiene el deber de evaluar si los márgenes de utilidad del contribuyente se ajustan a los de operaciones comparables entre partes independientes antes de proponer cualquier modificación a la base gravable.
Asimismo, la Corporación precisó la naturaleza fiscal de los descuentos condicionados (como los rebates por volumen), señalando que su razonabilidad no debe juzgarse a la luz de los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, sino bajo el estándar de plena competencia. Lo anterior obedece a que estos descuentos constituyen una reducción directa del ingreso bruto y no una expensa deducible, por lo que no les son exigibles los requisitos propios de las deducciones. En consecuencia, la carga de la prueba para desvirtuar la cuantía o las condiciones de un descuento otorgado a un vinculado recae sobre la autoridad tributaria, la cual debe demostrar técnicamente que dichas condiciones difieren de las que habrían pactado terceros independientes, sin que sea lícito supeditar la procedencia del descuento a límites porcentuales arbitrarios o normas ajenas al régimen especial de valoración.
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La DIAN precisa el régimen jurídico del impuesto al patrimonio para las personas jurídicas
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto General 100208192-428 del 26 de marzo de 2026, impartió lineamientos respecto a las medidas tributarias adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026 con ocasión del estado de emergencia económica declarado mediante el Decreto 150 de 2026. En este pronunciamiento, la entidad abordó los elementos esenciales de este tributo de carácter extraordinario, precisando las siguientes premisas:
En primer lugar, se determinó que el hecho generador consiste en la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026, siendo sujetos pasivos las personas jurídicas, sociedades de hecho, establecimientos permanentes y sucursales de entidades extranjeras que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Sobre la causación, se estableció como regla general el 1 de marzo de 2026, exceptuando a los establecimientos permanentes y sucursales de entidades del exterior, cuya causación se verifica el 31 de marzo del mismo año. Respecto a las exclusiones, la doctrina precisó que la excepción para las empresas del "sector salud" se restringe a aquellas personas jurídicas que participan de manera directa en el aseguramiento, financiación o prestación de servicios en los términos de la Ley 100 de 1993. Asimismo, aclaró que las propiedades horizontales no son sujetos pasivos del tributo por su calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales.
En segundo lugar, frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios, la DIAN señaló que la exclusión es de carácter territorial, restrictivo y concurrente, pues únicamente cobija a aquellas cuyo domicilio principal se encuentre en municipios con declaratoria de calamidad pública vigente y ubicados en la zona de afectación de la emergencia. Así pues, se advirtió que dicha exclusión no atiende a la naturaleza orgánica o composición accionaria de la empresa, sino estrictamente a su ubicación y operación en el área afectada. Adicionalmente, se indicó que las empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control también se encuentran excluidas de la sujeción pasiva. Por el contrario, los sujetos con Presencia Económica Significativa (PES) se consideran sujetos pasivos siempre que cumplan con el umbral patrimonial exigido.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la obligación sustancial, el concepto define que la base gravable es el patrimonio líquido (patrimonio bruto menos deudas) determinado según las reglas del Estatuto Tributario a la fecha de causación. Las tarifas aplicables se dividen en dos grupos: una tarifa general del 0.50% y una tarifa diferencial del 1.6% para instituciones financieras y empresas dedicadas a la extracción de hulla, carbón lignito y petróleo crudo. Para la procedencia de esta tarifa diferencial en actividades extractivas, la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) debió efectuarse con anterioridad al 24 de febrero de 2026. El pago del impuesto deberá realizarse en dos cuotas iguales del 50%, las cuales vencen el 1 de abril y 4 de mayo de 2026 para el régimen general, y el 30 de abril y 1 de junio de 2026 para los establecimientos permanentes del exterior.
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El Consejo de Estado reitera el deber de acreditar la identidad y actividad económica de proveedores para la procedencia de costos en el sector agrícola
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, radicación 13001233300020190018901 (28412), precisó que, si bien las declaraciones tributarias gozan de una presunción de veracidad conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario, dicha prerrogativa no es absoluta y permite a la administración ejercer facultades de fiscalización que trasladan la carga probatoria al contribuyente para demostrar la realidad de las operaciones reportadas.
En relación con la procedencia de costos por la adquisición de bienes a sujetos no obligados a facturar, específicamente en el sector agrícola, la Alta Corporación determinó que el cumplimiento de los requisitos documentales previstos en los artículos 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, así como en el Decreto 522 de 2003, exige la plena correspondencia entre la identidad del proveedor y la actividad económica registrada en su Registro Único Tributario (RUT). De esta manera, el fallo establece que las inconsistencias en la información del RUT —tales como la inscripción en actividades económicas ajenas a la agropecuaria o el uso de números de identificación pertenecientes a terceros— constituyen un obstáculo para el reconocimiento de la deducción, toda vez que tales irregularidades desvirtúan la trazabilidad y la veracidad de la transacción económica ante el fisco.
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El Consejo de Estado precisa el alcance probatorio de la declaración de renta para la deducción de costos ante la UGPP
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, radicación 41001-23-33-000-2018-00340-01 (30384), determinó que, si bien la declaración del impuesto sobre la renta constituye un documento idóneo para la determinación de los ingresos del trabajador independiente, esta no goza de una presunción de veracidad absoluta que exima al aportante de la carga de probar la realidad, necesidad y proporcionalidad de los costos deducidos ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). La corporación judicial precisó que, para efectos de la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los costos que pretendan detraerse de la base gravable deben cumplir estrictamente con los requisitos de fondo previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo que implica que el contribuyente tiene el deber de suministrar los soportes contables o documentales que acrediten la relación de causalidad entre el gasto y la actividad generadora de renta cuando la administración cuestiona la realidad de la expensa.
En su análisis, la Alta Corte clarificó que la aplicación del principio de veracidad previsto en el artículo 746 del Estatuto Tributario no impide que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de fiscalización para verificar la consistencia de las cifras declaradas. En consecuencia, se establece que el mero reporte de costos en la declaración tributaria no es suficiente para su reconocimiento en el marco de un proceso de determinación de aportes si el interesado no satisface el estándar probatorio requerido para demostrar que las erogaciones fueron necesarias y proporcionales para la obtención de los ingresos brutos, debiendo existir una trazabilidad documental que respalde cada deducción.
Aunado a lo anterior, se reiteró que la libertad probatoria en materia administrativa no autoriza el reconocimiento de costos basados únicamente en afirmaciones generales del aportante, toda vez que la base de cotización debe reflejar la realidad económica del trabajador, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y el cumplimiento de las obligaciones parafiscales bajo parámetros de justicia y equidad tributaria.
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Consejo de Estado limita la favorabilidad tributaria a normas de procedimiento sancionatorio
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, radicación 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020), precisó que el principio de favorabilidad se encuentra restringido exclusivamente al ámbito del derecho administrativo sancionador y no resulta extensible a disposiciones que modifiquen los elementos estructurales de los tributos de período. La Alta Corporación aclaró que normas como la de subcapitalización, prevista en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario (ET), poseen una naturaleza sustancial al regular la base gravable y, por tanto, no tienen carácter punitivo ni tipifican conductas reprochables.
En consecuencia, las modificaciones que incorporan tratamientos más beneficiosos en estos elementos solo pueden aplicarse a partir del período fiscal siguiente al inicio de la vigencia de la respectiva ley, de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Bajo este entendimiento, el principio de favorabilidad no puede ser invocado por los contribuyentes para sustraerse de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la normativa sustancial vigente al momento en que se consolidaron los hechos económicos gravados
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