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Boletín de actualidad - Marzo 13, 2026


Corte Constitucional ampara autonomía tributaria de ciudades capitales para determinar tarifas del ICA independientes a las del Distrito Capital


La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-047 de 2026, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, determinó que las ciudades capitales que opten por acogerse al régimen del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) propio del Distrito Capital, en virtud del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, gozan de autonomía para fijar sus propias tarifas sin estar obligadas a replicar aquellas establecidas por el Concejo de Bogotá. En ese sentido, la Corte revocó las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que habían anulado incrementos tarifarios que se habían adoptado en Cali y Yopal.


El alto tribunal precisó que la facultad otorgada a las entidades administrativas territoriales para adoptar normas tributarias homólogas a las de la capital de la República debe ejercerse "acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital", en salvaguarda de la autonomía fiscal y la potestad impositiva de las entidades territoriales frente a criterios de uniformidad tarifaria absoluta que no se desprenden del mandato legal.


Además, se aclaró que, si bien la Ley 2082 de 2021 permite la adopción del marco normativo bogotano para el ICA, esta remisión no implica una subordinación ni una limitación al ejercicio de la configuración tributaria local. Para la Corte, la interpretación del Consejo de Estado, que exigía una identidad tarifaria con Bogotá, desconocía el alcance de la autonomía territorial y el principio de descentralización, pues la norma supedita la aplicación de estas disposiciones a las particularidades y necesidades de recaudo de cada territorio. En consecuencia, la Sala fijó como que las ciudades capitales no están limitadas por el porcentaje fijado en el Distrito Capital al momento de actualizar sus estatutos tributarios, siempre que la tarifa determinada atienda a las realidades económicas locales y no contraríe disposiciones de rango constitucional, lo que obliga así a la jurisdicción contencioso-administrativa a proferir nuevos fallos que respeten este margen de autonomía fiscal.


Finalmente, la parte resolutiva de la providencia ordena a la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitir un nuevo fallo ajustado a estos criterios dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, por lo cual se deberá estar atento al cumplimiento de este mandato judicial para conocer el alcance preciso de las nuevas sentencias que profiera la mencionada corporación.


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Consejo de Estado precisa que la declaración de renta puede servir de base para determinar sanción por no envío de información


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 (Rad. 30467), determinó que la Administración Tributaria se encuentra facultada para determinar la base de la sanción por no suministrar información exógena a partir de los datos consignados por el contribuyente en su propia declaración de renta. La Alta Corporación precisó que, en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración de renta goza de una presunción de veracidad que permite a la DIAN tomar dichos valores como ciertos para cuantificar la omisión, sin que sea necesario desplegar una actividad probatoria adicional para confirmar la realidad de las sumas declaradas. En tal sentido, la sentencia establece que, si el administrado pretende cuestionar la base de la multa, recae sobre él la carga de la prueba para desvirtuar la cuantía de los rubros que él mismo informó previamente a la autoridad fiscal.


Por último, la providencia ratificó que, para efectos de identificar la obligación de reportar medios magnéticos bajo el marco de la Resolución 000112 de 2015, el cómputo de los ingresos brutos debe integrar tanto los ingresos ordinarios y extraordinarios como aquellos calificados como ganancias ocasionales. La Corporación enfatizó que la interpretación sistemática de las normas de información exógena busca ampliar el universo de obligados para facilitar las labores de fiscalización, por lo que no es aplicable la limitación del artículo 26 del Estatuto Tributario que excluye a las ganancias ocasionales de la depuración de la renta líquida.


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DIAN confirma reactivación del umbral de 200 dólares para exclusión de IVA en tráfico postal tras suspensión de emergencia económica


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100208192-176 del 10 de febrero de 2026, precisó el tratamiento tributario aplicable a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes tras la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 decretada por la Corte Constitucional mediante el Auto 082 del 29 de enero de 2026. La entidad aclaró que, debido a que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue expedido en desarrollo de dicho decreto matriz de emergencia, este ha dejado de producir efectos jurídicos desde el 29 de enero de 2026. Esta determinación conlleva que el artículo 3 del referido decreto, que pretendía limitar la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) únicamente a envíos que no excedieran los cincuenta dólares (USD$50) durante el año 2026, no se encuentra vigente.


En consecuencia, la administración tributaria concluyó que la liquidación del IVA debe regirse nuevamente por la regla general establecida en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la cual mantiene la exclusión para importaciones cuyo valor no supere los doscientos dólares (USD$200), siempre que exista un acuerdo o tratado de libre comercio que obligue expresamente al no cobro de este impuesto.


En su análisis, la autoridad distinguió los efectos de la suspensión normativa sobre los distintos componentes de la obligación aduanera. En primer término, la entidad subrayó que el Decreto 1474 de 2025 regulaba exclusivamente el componente del IVA, sin afectar el gravamen arancelario. Por lo anterior, se mantiene plenamente vigente la exención arancelaria consagrada en el parágrafo del artículo 261 del Decreto 1165 de 2019 para mercancías con un valor FOB igual o inferior a los doscientos dólares (USD$200). En segundo término, la DIAN reiteró que, conforme al numeral 6 del artículo 14 del Decreto 1165 de 2019, la liquidación de tributos para esta modalidad de importación debe realizarse atendiendo a las normas vigentes en la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, situación que, para los envíos actuales, implica la aplicación de los beneficios reactivados tras el pronunciamiento de la Corte Constitucional.


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Consejo de Estado aclara cuándo procede la “diferencia de criterios” en la sanción por inexactitud


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2026, radicación 08001-23-33-000-2019-00617-01 (28375), ratificó que, en relación a la sanción por inexactitud, para que opere la causal exculpatoria basada en una apreciación o interpretación razonable del derecho aplicable, comúnmente denominada diferencia de criterios, deben cumplirse de forma concurrente dos condiciones: en primer lugar, (i) que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, lo que implica que el obligado no haya ocultado hechos de relevancia tributaria ni inventado factores negativos ; y, en segundo lugar, (ii) que el criterio del administrado tenga causa en un juicio de comprensión equivocado sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor.


Además de lo anterior, la Sección aclaró que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el respaldo de los pasivos declarados exige la aportación de documentos idóneos que precisen el origen, naturaleza y condiciones de la deuda. En este sentido precisó que los comprobantes contables internos no resultan suficientes para tal fin, siendo indispensable allegar documentos externos que justifiquen la contabilización, los cuales constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros.


Bajo esta premisa, la Sección advirtió que no basta con una mera discrepancia frente a la posición de la administración, sino que el error debe estar fundado en circunstancias objetivas como la oscuridad de la normativa aplicable o la existencia de precedentes jurisprudenciales con identidad fáctica. Por último, en relación con la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corporación determinó que el deber legal se entiende satisfecho únicamente si lo entregado corresponde exactamente a lo solicitado y se remite de forma íntegra, por lo que, la entrega parcial de documentos no puede interpretarse como un suministro efectivo de la información requerida.


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Consejo de Estado reitera que las Entidades Sin Ánimo de Lucro del Régimen Tributario Especial (RTE) deben demostrar la reinversión del excedente para acceder al beneficio a la renta exenta


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) del 26 de febrero de 2026, determinó que el acceso al beneficio de renta exenta para las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE) está estrictamente supeditado a la demostración efectiva de la reinversión del beneficio neto o excedente en el objeto social de la entidad. En este sentido, la Corporación precisó que las entidades del sector cooperativo y las asociaciones sin ánimo de lucro están sujetas al impuesto sobre la renta a la tarifa especial del 20%, pero pueden gozar de la exención sobre el excedente siempre que este sea destinado, en el año siguiente a su obtención, al cumplimiento de su objeto meritorio, decisión que debe estar formalmente respaldada por la asamblea general o el órgano directivo competente.  Por lo tanto, se concluyó que el reconocimiento de la renta exenta es una prerrogativa condicionada a la ejecución material de los recursos en fines de interés social, cuya acreditación contable y sustancial recae exclusivamente sobre el contribuyente en virtud de la carga de la prueba.


Además, La providencia explicó que la Administración Tributaria cuenta con facultades de fiscalización para verificar la existencia formal de las actas de asamblea, así como la aplicación real de los fondos en las actividades meritorias que justifican el régimen especial. Al respecto, el alto tribunal subrayó que, dado que las normas que consagran beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, cualquier omisión o deficiencia en la acreditación de la inversión del excedente conlleva la pérdida de la exención y la consecuente determinación del tributo sobre la totalidad de la renta líquida gravable.


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Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisa reglas para el reconocimiento contable de donaciones de inventarios en entidades sin ánimo de lucro


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2026-0010 del 21 de enero de 2026, determinó que las donaciones de bienes recibidas por las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), específicamente en casos de bancos de alimentos, deben reconocerse contablemente por su valor razonable en la fecha de adquisición, independientemente de que el donante proporcione un soporte de valor o requiera un certificado de donación. El organismo precisó que, bajo el marco técnico normativo de la NIIF para las PYMES (Sección 24), estas operaciones se consideran subvenciones que no son del gobierno y deben medirse al valor razonable del activo recibido, lo que implica que la entidad receptora debe establecer una técnica de valoración fiable para estimar dicho monto. En este sentido, el registro contable conlleva el reconocimiento simultáneo de un activo y un ingreso en el estado de resultados; no obstante, si los bienes se distribuyen de manera inmediata, el ingreso se verá compensado por el costo de la mercadería distribuida, mientras que aquellos elementos no entregados al cierre del periodo deberán permanecer en el inventario de la entidad.


La entidad aclaró además que, aunque la normativa contempla la exención por "costo o esfuerzo desproporcionado" para la determinación del valor razonable, esta es una excepción de aplicación restrictiva que requiere una justificación detallada y documentada por parte de la administración, la cual debe ser revelada en las notas a los estados financieros. Al respecto, el concepto concluyó que la ESAL tiene la obligación de revelar la naturaleza y los importes de las donaciones reconocidas, así como las condiciones asociadas a las mismas, pudiendo incluir de manera complementaria indicadores en unidades físicas —como kilogramos o raciones entregadas— para mejorar la comprensión de la gestión desarrollada y el cumplimiento de su objeto social, siempre que dicha información no induzca a error a los usuarios de la información contable.


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