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Boletín de actualidad - Febrero 27, 2026


La Corte Suprema de Justicia reitera que los viáticos permanentes por manutención y alojamiento constituyen salario sin importar la denominación del empleador 


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL2417-2025 del 26 de noviembre de 2025, determinó que los dineros entregados a los trabajadores por concepto de viáticos destinados a proporcionar manutención y alojamiento, cuando se reconocen de manera permanente o habitual, constituyen factor salarial por mandato legal, independientemente de las políticas internas o la denominación que el empleador les otorgue. En este sentido, se precisó que las reglamentaciones empresariales que pretendan desconocer la naturaleza salarial de estos pagos, al intentar clasificarlos como ocasionales fijando topes de días, carecen de validez jurídica por contrariar las disposiciones de orden público e irrenunciables consagradas en la legislación laboral. 


En su análisis, la Corporación aclaró que la normativa aplicable no fija una temporalidad estricta (como un límite predeterminado de días al mes) para definir taxativamente cuándo un viático pasa de ser ocasional a permanente, por lo que dicha habitualidad debe examinarse materialmente en cada caso concreto según la realidad de la labor ejecutada. Así, si el trabajador percibe estos rubros de forma recurrente como consecuencia de la prestación de sus servicios fuera de su sede habitual de trabajo, estos adquieren connotación salarial ineludible y obligan a su recálculo en la base prestacional. 


Adicionalmente, la providencia aplicó una subregla frente al manejo contable y laboral de estos pagos, en la que advirtió que, si el empleador incumple la carga de discriminar de manera clara y expresa qué porción de los viáticos pagados corresponde a manutención y alojamiento y qué parte atiende a otros gastos no constitutivos de salario (como medios de transporte o gastos de representación), la totalidad de los valores reconocidos de forma habitual bajo este concepto se reputará como salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. 


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Indemnizaciones por perjuicios morales constituyen ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y están sujetas a retención en la fuente 


La DIAN, mediante el Concepto 016258 (interno 1953) del 24 de noviembre de 2025, precisó que las indemnizaciones percibidas por concepto de perjuicios morales o daño moral, incluidas aquellas reconocidas por vía judicial, constituyen un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios. Asimismo, la entidad aclaró que dichas compensaciones económicas se encuentran sujetas a retención en la fuente y que, en materia tributaria, no existe distinción fiscal entre las expresiones "daño moral" y "perjuicio moral", pues ambos conceptos se usan indistintamente en la jurisprudencia y doctrina vigente. 


La administración tributaria advirtió que la exención o no gravabilidad de las indemnizaciones únicamente resulta aplicable a los ingresos que se encuentren claramente exceptuados por la ley. Lo anterior, impide que estos tratamientos preferenciales se extiendan por analogía o mediante interpretación extensiva. Bajo esta premisa, se aplicó la regla general del artículo 26 del Estatuto Tributario (ET), la cual establece que todo ingreso que incremente el patrimonio del contribuyente y que no ostente una excepción expresa constituye renta gravable. 


La entidad explicó que, a diferencia del daño emergente, el cual se encuentra excluido por la ley como ingreso gravado, las indemnizaciones derivadas de lucro cesante, daño moral o alteración de la vida de relación no contemplan ningún tratamiento exceptivo, motivo por el cual son gravadas de forma plena. Finalmente, el documento enfatizó que la posición doctrinal sostenida por la misma entidad en el año 2018, mediante la cual se asimilaban los perjuicios morales al daño emergente para considerarlos un ingreso no gravado, fue revocada expresamente en 2019 y sustituida por la interpretación actual. 


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La sola interposición de la demanda es suficiente para probar la excepción procesal en procedimientos de cobro coactivo  


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025 (Radicación 70001-23-33-000-2021-00158-01 [30279]), determinó que, en el marco de los procedimientos administrativos de cobro coactivo adelantados por las autoridades tributarias, la sola comprobación de la interposición de una demanda judicial contra los actos de determinación es fundamento de hecho suficiente para declarar probada la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la Alta Corte advirtió que no es legalmente válido exigirle al contribuyente ejecutado la prueba del auto admisorio de la demanda para detener la ejecución y la fuerza probatoria del título. 


La Corporación precisó que, si la Administración fiscal adquiere conocimiento oportuno de que los actos administrativos utilizados como base para librar el mandamiento de pago fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene el deber legal de esperar un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento para determinar si resulta procedente hacer efectivo el cobro. 


Asimismo, el alto tribunal resaltó que este entendimiento deriva del cambio jurisprudencial sobre la materia, y recordó que la antigua tesis jurídica que exigía aportar la constancia de "admisión" de la demanda, quedó sin efectos jurídicos. De esta manera, al proponerse las excepciones legales contra el mandamiento de pago, basta con que el interesado demuestre el ejercicio material de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se configure la falta de ejecutoria del título y se suspenda la ejecución del crédito a favor de la entidad recaudadora. 


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Cesión de contrato de leasing habitacional genera utilidad gravable pero no obliga a recuperar deducciones por intereses pagados 


La DIAN, mediante el Concepto 015965 (interno 1881) del 12 de noviembre de 2025, determinó que la cesión del contrato de leasing habitacional destinado a vivienda habitual, que implica la pérdida de la opción de compra por parte del locatario, no genera ingresos por recuperación de las deducciones correspondientes a los intereses tomados en años anteriores. La doctrina explicó que, conforme al inciso vii) del literal b) del numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, la recuperación solo procede cuando la diferencia que surge al ajustar fiscalmente el activo y el pasivo corresponde a un costo o gasto deducible aplicado sobre el valor del activo. Dado que en el leasing habitacional el activo reconocido no es depreciable ni amortizable, y los intereses deducidos son gastos financieros independientes que no afectan el costo fiscal del bien, no se configura el presupuesto normativo para tratarlos como una recuperación de deducciones. 


En segundo lugar, la administración tributaria concluyó que la utilidad obtenida por la cesión del contrato sí constituye un ingreso gravado, ya sea como renta ordinaria o ganancia ocasional. Lo anterior obedece a que el locatario no enajena el inmueble subyacente, sino un derecho incorporal cuyo costo fiscal equivale a los abonos de capital efectuados. Por consiguiente, cuando el precio pagado por el cesionario es superior a dicho costo, surge una utilidad gravable bajo las reglas generales de enajenación de activos consagradas en el artículo 90 del Estatuto Tributario. Finalmente, la entidad aclaró que esta utilidad no resulta afectada por lo dispuesto en el inciso vii) del literal b) del numeral 2 del artículo 127-1 ibídem, pues dicha norma regula exclusivamente los ajustes fiscales entre el activo y el pasivo cuando no se ejerce la opción de compra, situación diametralmente distinta a la cesión onerosa de la posición contractual frente a un tercero que produce una utilidad gravable. 


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Propiedades horizontales mixtas están obligadas a tener revisor fiscal sin importar la falta de construcción o inactividad de sus locales comerciales 


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2025-0320, determinó que en el régimen de propiedad horizontal la obligatoriedad de contar con un revisor fiscal depende exclusivamente de la naturaleza y destinación de la copropiedad consignada en su escritura pública de constitución. En este sentido, la entidad aclaró que las copropiedades de uso comercial o mixto tienen el deber legal de elegir a este órgano, sin que dicha obligación pueda subordinarse o suspenderse por el hecho de que las unidades comerciales se encuentren sin construir, carezcan de uso material o no generen ingresos por explotación económica en la actualidad. 


El organismo precisó que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, las propiedades horizontales comerciales o mixtas deben tener revisor fiscal independientemente del número de unidades privadas que las integren. Asimismo, advirtieron que la determinación de la naturaleza de la propiedad horizontal no está atada al estado de avance material, desarrollo de la edificación o a la operación comercial efectiva de los inmuebles, sino al cumplimiento formal de los requisitos legales exigidos desde su constitución. En consecuencia, la sola clasificación jurídica documental de la copropiedad como mixta o comercial define per se la obligatoriedad ineludible de contar con revisor fiscal. Esto marca una diferencia normativa frente a las propiedades exclusivamente residenciales, en donde esta designación mantiene un carácter netamente potestativo a cargo de la asamblea general de propietarios. 


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Persona natural comerciante debe llevar una contabilidad única que garantice la separación entre los hechos económicos del negocio y los de carácter personal 


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el Concepto 2025-0333 del 29 de diciembre de 2025, determinó que las personas naturales comerciantes deben llevar una sola contabilidad en la cual se reconozcan todos los hechos económicos que les afectan, pero deben garantizar la estricta separación, identificación y depuración de los ingresos, gastos, activos y pasivos propios de la actividad mercantil frente a los de carácter personal.  


Al respecto precisó, en primer lugar, que los ingresos de índole personal, tales como pensiones, dividendos o valorizaciones de acciones, aunque se registren formalmente en la contabilidad única, no forman parte del resultado del establecimiento de comercio y deben diferenciarse claramente para la adecuada presentación y depuración de la información financiera. En segundo lugar, frente al manejo de recursos cruzados, se fijó la regla de que cuando el propietario destina fondos personales para cubrir obligaciones del negocio, estos deben reconocerse como aportes del propietario; por el contrario, el uso de recursos del negocio para gastos personales constituye un retiro que disminuye el patrimonio, sin afectar el estado de resultados del período del establecimiento. En tercer lugar, respecto a la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, la doctrina contable señaló que solo deben clasificarse como activos del negocio aquellos que estén destinados efectivamente a la actividad económica y de los cuales se esperen beneficios económicos futuros asociados al local comercial, por lo que los bienes de uso particular deben excluirse de dicha clasificación.  


Finalmente, el CTCP advirtió que la contabilidad preparada bajo los marcos técnicos tiene fines exclusivamente financieros, motivo por el cual las divergencias que surjan frente a la determinación de bases gravables de orden fiscal, como las relativas al Régimen Simple de Tributación, deben resolverse mediante los respectivos procesos de conciliación y normatividad tributaria, lo que exige de manera obligatoria que en las notas a los estados financieros se revelen las políticas contables aplicadas para salvaguardar la separación patrimonial entre la empresa y su propietario. 


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