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Boletín de actualidad - Marzo 27, 2026


La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago no se tiene por no presentada por ese solo hecho


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 100208192-1189 del 5 de agosto de 2025, precisó que la declaración del impuesto al patrimonio presentada sin el pago total de la obligación no puede tenerse por no presentada, toda vez que ni el artículo 298 ni el artículo 580 del Estatuto Tributario prevén expresamente dicha consecuencia jurídica. La autoridad tributaria explicó que las causales para considerar un denuncio rentístico como no presentado son taxativas y restrictivas, lo que impide extender por analogía sanciones de ineficacia a eventos no contemplados por el legislador.  


En este sentido, la DIAN aclaró que, si bien el artículo 298 del referido estatuto exige la presentación con pago, la omisión de este último no despoja al documento de sus efectos legales ni de su capacidad para prestar mérito ejecutivo. Por el contrario, la existencia jurídica de la declaración presentada en estas condiciones se ratifica con la causación de intereses moratorios por cada día calendario de retardo, conforme lo ordena el artículo 634 del Estatuto Tributario, derivando en la obligación del contribuyente de subsanar el incumplimiento sin que ello afecte la validez de la radicación inicial. 


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Consejo de Estado reafirma que el impuesto de industria y comercio en actividades comerciales se determina por el lugar de perfeccionamiento del contrato 


La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2026 con radicación 76001-23-33-000-2023-00317-01 [29691], reiteró que el lugar de entrega de las mercancías o el domicilio del adquirente no constituyen criterios determinantes para establecer la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) respecto de la actividad comercial. La Corporación precisó que la sujeción territorial del tributo en la compraventa de bienes se define por el lugar donde se perfecciona el contrato, es decir, aquel donde las partes concretan los elementos esenciales de la negociación (la cosa y el precio), con independencia de factores accesorios como el sitio de pago, la ubicación del cliente o el destino final de los productos. 


Bajo esta premisa, la Sala aclaró que la presencia de asesores comerciales o la recepción de pedidos a través de llamadas telefónicas en una jurisdicción específica no conlleva automáticamente la realización del hecho generador en dicho territorio, si tales agentes carecen de autonomía negocial para fijar precios, otorgar descuentos o determinar plazos de entrega. En estos eventos, las labores de los promotores se califican como actos de simple coordinación, apoyo o asesoría que no desplazan la competencia tributaria, la cual permanece en el centro de distribución o sede donde se centralizan las decisiones comerciales y el sistema de información. Asimismo, el fallo destacó que, conforme a las reglas de territorialidad consolidadas en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, las ventas directas al consumidor mediante catálogos, compras en línea o medios electrónicos se entienden gravadas exclusivamente en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía. 


Finalmente, la providencia enfatizó que la administración tributaria tiene la carga procesal de motivar con suficiencia fáctica y jurídica la configuración del hecho imponible en su jurisdicción para legitimar la imposición de sanciones por no declarar. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que sus ingresos fueron percibidos y gravados en otro municipio (como el lugar de despacho o sede de distribución), la entidad territorial no puede pretender el recaudo basándose únicamente en el aprovechamiento del mercado local o el reporte de información de terceros, pues el ICA grava la ejecución material de la actividad y no el consumo o el simple domicilio de los clientes. 


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Ingresos reconocidos por el método de participación patrimonial no integran la base del Impuesto de Industria y Comercio 


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, radicación 68001-23-31-000-2011-00042-01 (30200), determinó que los ingresos registrados contablemente bajo el método de participación patrimonial no deben integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA). La Corporación precisó que este mecanismo constituye un procedimiento esencialmente contable y de obligatorio cumplimiento para las sociedades matrices o controlantes respecto de sus inversiones en subordinadas, cuya finalidad técnica es aumentar o disminuir el valor de la inversión de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, pero que carece de repercusiones en el ámbito impositivo. 


La Alta Corte explicó que no es posible considerar las utilidades reconocidas a través de este método como ingresos realizados fiscalmente y, por ende, sujetos al impuesto territorial, puesto que en dicho momento aún no existe una verdadera realización de los mismos para efectos fiscales. En este sentido, la Sala fijó precisó que el registro de las inversiones por este método de contabilización no tiene incidencia tributaria y, por consiguiente, los dividendos y participaciones recibidos deben someterse a las normas generales que regulan la materia. Al respecto, se aclaró que el hecho generador del gravamen solo se configura respecto de los dividendos que han sido efectivamente decretados o abonados en cuenta en calidad de exigibles, momento en el cual se entiende que el ingreso es vinculante para el contribuyente dependiendo de la situación particular y del giro ordinario de sus negocios. 


Bajo este entendimiento, se determinó que los ingresos que corresponden exclusivamente a cambios patrimoniales en las subordinadas, derivados de la aplicación técnica del método, no guardan relación con el hecho generador del ICA previsto en la ley. Por lo tanto, cualquier modificación oficial que pretenda adicionar a la base gravable la totalidad de los ingresos contables registrados por este concepto resulta nula, toda vez que se estarían gravando utilidades que no han sido realizadas fiscalmente. Finalmente, la Corporación advirtió que, ante la ausencia de una conducta inexacta por parte del declarante al excluir estos ingresos contables de su liquidación privada, no hay lugar a la imposición de sanciones por inexactitud, dada la atipicidad de la conducta imputada. 


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Consejo de Estado reitera obligatoriedad de prorratear gastos comunes imputables a ingresos no gravados para determinar la renta líquida 


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, radicación 05001-23-33-000-2016-01514-01 (29899), precisó el alcance y aplicación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario respecto de la limitación de costos y deducciones. La Alta Corporación estableció que, para efectos de la determinación de la renta líquida, no son aceptables las expensas imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional (INCRGO) o a rentas exentas. En este sentido, se define que, tratándose de "gastos comunes" —aquellos necesarios para generar simultáneamente ingresos gravados y no gravados—, la deducción no puede aplicarse sobre la totalidad de la erogación, sino que debe someterse a un criterio de proporcionalidad basado en la participación de cada tipo de renta en los ingresos brutos del contribuyente. 


La Sala explicó que la intención del legislador con esta restricción es evitar la absorción indirecta de costos y gastos por parte de las rentas gravadas, impidiendo así el nacimiento de pérdidas fiscales amparadas en erogaciones vinculadas a rentas no gravadas. Bajo este entendido, cuando el nivel de detalle contable no permite una atribución directa y específica de un gasto a un ingreso determinado, resulta imperativo aplicar un prorrateo. Para ello, se debe calcular el porcentaje que representan los ingresos no constitutivos de renta dentro del total de los ingresos brutos; dicho factor será el mismo que deba aplicarse a los gastos generales de administración (tales como honorarios de junta directiva, revisoría fiscal, contribuciones y comisiones fiduciarias) para determinar la proporción no deducible por recaer en la prohibición legal. 


Finalmente, la providencia ratificó la procedencia de la sanción por inexactitud ante la inclusión de deducciones improcedentes que generen un menor impuesto o un mayor saldo a favor. Al respecto, el Consejo de Estado aclaró que la causal exculpatoria de "diferencia de criterios" no opera de manera automática por la simple mención de una interpretación diversa de la norma. Para su configuración, es requisito sine qua non que el contribuyente demuestre que su hermenéutica jurídica es razonable y se encuentra sustentada en métodos de interpretación legalmente aceptables; de lo contrario, la utilización de un procedimiento que desconozca el límite proporcional de las deducciones comunes constituye una conducta sancionable bajo el artículo 647 del Estatuto Tributario. 


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Compromiso de corrección interna por la administración no exonera al revisor fiscal de su deber de informar irregularidades ante los órganos sociales


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), través del Concepto 2026-0042 del 16 de febrero de 2026, precisó que la manifestación de la administración de una entidad en el sentido de que procederá a corregir internamente las irregularidades detectadas por el revisor fiscal no lo exonera de su deber legal de informar oportunamente dichas situaciones a los órganos sociales competentes.  


El organismo técnico que la responsabilidad de este profesional comprende el cumplimiento de las funciones de fiscalización previstas en el artículo 207 del Código de Comercio, lo cual implica dar oportuna cuenta por escrito a la asamblea, junta de socios o junta directiva sobre cualquier anomalía observada en el funcionamiento de la sociedad. Además, se aclaró que, si bien existe una obligación de reporte interno ante los órganos de gobierno corporativo, la comunicación de hallazgos a autoridades externas no es una carga generalizada para toda irregularidad, sino que se encuentra supeditada a la naturaleza específica del hecho y a las disposiciones legales aplicables en cada caso. En este sentido, el revisor fiscal debe actuar bajo los principios de diligencia, independencia y escepticismo profesional para evaluar si la situación amerita un reporte externo, en armonía con el secreto profesional y los deberes de confidencialidad establecidos en la Ley 43 de 1990, salvo en aquellos eventos donde la ley ordene expresamente la denuncia. 


Para orientar el ejercicio profesional, el CTCP enumeró las conclusiones y escenarios de reporte obligatorio ante autoridades externas en los siguientes términos: 


  • El revisor fiscal está obligado a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) las operaciones catalogadas como sospechosas que advierta dentro del giro ordinario de sus labores. 

  • Debe denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas los actos de corrupción, así como la presunta realización de delitos contra la administración pública, el orden económico y social, o el patrimonio económico detectados en el ejercicio de su cargo. 

  • En las situaciones que no alcancen la gravedad de los tipos delictivos o de reporte obligatorio mencionados, el profesional cumple con su función legal al informar por escrito a la asamblea, junta de socios, junta directiva o gerente, documentando adecuadamente las comunicaciones efectuadas y evaluando la razonabilidad de las medidas correctivas propuestas por la administración. 


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Debilidades materiales en el control interno no impiden la emisión de un dictamen sin salvedades si no hay incorrecciones materiales en los estados financieros 


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2026-0034 del 16 de febrero de 2026, precisó que el Revisor Fiscal está facultado para emitir una opinión sin salvedades o dictamen "limpio" sobre los estados financieros, aun cuando identifique debilidades materiales en el sistema de control interno de la entidad, siempre que tales deficiencias no hayan derivado en incorrecciones materiales dentro de la información financiera ni hayan restringido el alcance de los procedimientos de auditoría realizados.  


El organismo señaló que, conforme a las Normas Internacionales de Auditoría (específicamente la NIA 200), la opinión profesional tiene como objeto determinar si los estados financieros están libres de incorrección material y no certificar la efectividad absoluta del sistema de control interno de la entidad. No obstante, la entidad advirtió que la identificación de deficiencias significativas impone al Revisor Fiscal la obligación de comunicarlas oportunamente y por escrito a los responsables del gobierno de la entidad, siguiendo los lineamientos de las NIA 260 y 265.  


Asimismo, se aclaró que si estas debilidades resultan cruciales para la comprensión de los estados financieros y han sido reveladas adecuadamente por la administración, el profesional podrá incluir un párrafo de énfasis en su dictamen bajo la NIA 706 para llamar la atención de los usuarios sobre dicha situación, sin que ello represente una modificación de su opinión profesional. Finalmente, el CTCP reiteró que estas circunstancias deben ser consignadas en el informe anual presentado ante la asamblea general o junta de socios, garantizando el cumplimiento de los artículos 208 y 209 del Código de Comercio y el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, y asegurando que la opinión adjunta exprese claramente si los estados financieros reflejan razonablemente la situación financiera de la sociedad. 


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Capitalización de la revalorización del patrimonio deja de ser ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional tras derogatoria del artículo 36-3 del Estatuto Tributario

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 002769 (interno 0241) del 19 de febrero de 2026, precisó que la capitalización del saldo registrado en la cuenta de revalorización del patrimonio ya no conserva la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INRGO), debido a la derogatoria expresa del artículo 36-3 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Al desaparecer el fundamento legal que otorgaba dicho tratamiento especial, la administración tributaria concluyó que esta operación debe someterse ahora al régimen general aplicable a la distribución de utilidades, conforme a lo previsto en los artículos 48, 49, 242 y 242-1 del ordenamiento tributario, quedando sujeta a las tarifas de retención y gravamen según la calidad del beneficiario. 


La doctrina aclaró que, si bien el artículo 273 del Estatuto Tributario mantiene vigente la restricción de que el saldo acumulado a 31 de diciembre de 2006 en la referida cuenta solo puede distribuirse como utilidad en caso de liquidación de la empresa o mediante su capitalización, la remisión que dicha norma hace al artículo 36-3 no implica la subsistencia del beneficio fiscal. Para la entidad, la voluntad del legislador fue eliminar tratamientos preferenciales asimétricos en sectores específicos, por lo que la capitalización de este rubro patrimonial perdió su condición de exención técnica para integrarse a las reglas generales de dividendos y participaciones, independientemente de que se mantengan las condiciones contables para su ejecución. 


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