Boletín de actualidad - Noviembre 23, 2023
- Stratega Consultores

- 23 nov 2023
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Corte Suprema de justicia define marco probatorio para pagos que no constituyen salarios:
En sentencia CSJ SL5159 de 2018, la Sala de Casación Laboral estableció que los "criterios para delimitar el salario" serían los siguientes:
Sólo son salario las ventajas patrimoniales que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado, de tal suerte que se excluyen: (i) las sumas recibidas para que el trabajador desempeñe su labor a cabalidad, como gastos de representación, medios de transporte o elementos de trabajo; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar y los viáticos de transporte o alimentación, independientemente de si son accidentales o permanentes; y (iv) las sumas entregadas por mera liberalidad, siempre que no retribuyan el trabajo.
Cuando haya lugar a duda, a pesar de haber utilizado los anteriores criterios, se podrá acudir a los criterios de habitualidad del pago: entre más habitual el pago, mayor probabilidad de que constituya salario (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad del ingreso: entre más proporción, mayor probabilidad de ser salario (CSJ SL-42277-2012)
En todo caso, estará en cabeza del empleador demostrar que los rubros adicionales no tienen la calidad de salario, lo cual debe quedar acreditado en el proceso. Además, los pactos de desalarización debe ser claros y expresos sobre los rubros que desalariza, prohibiéndose las estipulaciones muy generales o amplias.
Tratamiento tributario de aportes a sociedades nacionales - Régimen de neutralidad fiscal
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de Sentencia Anticipada No. 2022-00038, determinó la legalidad del Oficio Nro. 1909 (también identificado con el Radicado Nro.019349) del 5 de agosto de 2019, proferido por la DIAN en el cual consideró que, en los aportes en especie a sociedades nacionales no se trasfiere el término de posesión que el aportante tenía, previo al aporte, a la sociedad receptora del mismo. Esto dado que, de la interpretación gramatical del artículo 319 del Estatuto Tributario, no se desprende la transferencia del tiempo de posesión del activo aportado a una sociedad.
Siendo esto así, la Sala inicia por establecer que el aporte a sociedades nacionales (en dinero o especie) no constituye una operación de enajenación siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados por el artículo 319 del Estatuto Tributario, como consecuencia de esto, se expone que hay lugar a la aplicación del principio de neutralidad tributaria, con lo cual los bienes aportados a una sociedad nacional conservan los atributos que tenían para el aportante, como lo son el costo fiscal, la vida útil para efectos de la depreciación o amortización, y la naturaleza de los activos.
También se pone de presente que, contrario a lo señalado por la DIAN, el hecho de que la disposición no haga expresa referencia al traslado del término de posesión del bien, no es razón suficiente para establecer que el mismo no está permitido, porque no sólo no hay una prohibición expresa, sino que en términos generales la ley da cuenta de que no hay una enajenación en términos fiscales, sino que se trata de una operación neutra en materia tributaria.
De lo anterior se desprende que, el legislador al establecer el régimen de neutralidad en los aportes a sociedades nacionales quiso que estas operaciones no tuvieran incidencia en el plano fiscal y diferir la tributación, mediante la continuidad en la sociedad receptora de los atributos fiscales que tenían los bienes aportados, y, por tanto, dentro de ellos debe incluirse el término de posesión.
Finalmente, la Sala, expone que entender lo contrario, implicaría desconocer el régimen de neutralidad, pues la no conservación del término de posesión del activo conllevaría a que el aporte a sociedades generara un efecto fiscal, como es la modificación de la tributación del bien, cuando lo que se busca con la norma es que la operación sea neutra y se postergue o difiera todas las implicaciones fiscales (que deben ser las mismas) hasta el momento en que se realice la venta. Por ende, la Sala de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del Oficio Nro.1909 del 5 de agosto de 2019.
Alcance fiscal de los ingresos recibidos para terceros
Mediante el Oficio 860 del 17 de junio de 2021, la DIAN indicó que los ingresos recibidos para terceros son aquellos que se reciben a nombre de otra persona (natural o jurídica), reconociendo sobre dicho ingreso un mejor derecho por parte del tercero y, en consecuencia, adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño. Por tanto, por regla general, los dineros recaudados por un intermediario no son ingresos para éste, sino ingresos recibidos para terceros.
Desde un ámbito fiscal, es importante analizar el tratamiento tributario de los ingresos recibidos para terceros en la declaración de renta de personas naturales y jurídicas, estos valores al no ser ingresos propios no forman parte de los ingresos brutos, ni del patrimonio bruto del contribuyente; sin embargo, deberán ser reconocidos como deudas o pasivos respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Estatuto Tributario, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y que reciban ingresos para terceros, deben de tener en cuenta que, los pasivos que se declaren deben estar debidamente soportados y probados, lo cual se hace por medio de un documento de fecha cierta.
Por otro lado, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad dichos pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y debidamente diligenciados con todas las formalidades exigidas por la contabilidad. En caso de fiscalización, si hay incumplimiento en los respectivos soportes mencionados anteriormente esto conlleva al desconocimiento de estos pasivos, en concordancia con el articulo 771 del Estatuto Tributario; en efecto, deberá corregir la declaración y pagar las sanciones correspondientes.
A continuación, se amplía la información sobre las personas jurídicas y naturales que cuentan con la obligación de reportar información exógena, las cuales deberán reportar los ingresos que reciban para terceros, por el año gravable 2023 que se reportará el próximo año 2024, el valor mínimo a reportar corresponderá al valor anual acumulado de los ingresos recibidos para terceros, cuando la cuantía sea superior a un millón de pesos ($1.000.000). La información se debe reportar en el Formato 1647, versión 2, con el concepto 4070, mismo formato en que se ha reportado siempre. La información relacionada con el reporte de información exógena de ingresos recibidos para terceros la encontramos en el capítulo 9, artículo 24 de la Resolución 001255 del 26 de octubre de 2022.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisa sobre exención del método de participación
El pasado 25 de septiembre de 2023 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP precisó algunos aspectos relevantes frente a la exención del método de participación patrimonial en relación con la situación de control o influencia significativa que pueda tener una entidad sobre otra. Así, mediante respuesta con radicado No. 2023-0478 el CTCP dejo claro los elementos a considerar en la para la preparación de Estados Financieros Consolidados, dentro de los cuales se incluye la medición posterior bajo el método de participación patrimonial – MPP de conformidad con la NIIF 10 y 27.
En tal respuesta y en términos generales, el CTCP sustenta su criterio en los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, en el cual precisa que para determinar la situación de control o influencia significativa frente a otra entidad es necesario confirmar que efectivamente la sociedad inversora; independientemente de su nivel de participación patrimonial, posee o no derechos de voto suficientes para dirigir actividades relevantes sobre la entidad en donde invierte.
No obstante, el CTCP incluye como elemento integrante del análisis sobre la situación de control lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Comercio, en el cual se plantean los casos en los cuales se presume la subordinación de una entidad, casos que deberán ser analizados a fin de soportar con evidencia suficiente y competente la ausencia o no de una situación de control.
En este sentido, el CTCP concluye que en el caso de que se confirme la ausencia de control o influencia significativa a efectos contables se deberán aplicar las disposiciones de reconocimiento establecidas en las NIIF plenas enmarcadas dentro de la medición de instrumentos financieros medidos a valor razonable de conformidad con la NIIF 9.
Ahora bien, sin perjuicio del tratamiento contable dado de conformidad con los marcos técnicos normativos aplicados en Colombia y en consideración al criterio adoptado por el CTCP, es importante precisar que en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, siempre que se configure una situación de control, la sociedad deberá inscribir tal situación en el registro mercantil dentro de los treinta (30) días siguientes a la configuración de la situación de control.
Así mismo, en caso de que se constituyan los elementos consagrados en el artículo 28 Ibidem en relación con los grupos empresariales, se deberá inscribir tal situación en el registro mercantil bajo el mismo termino referido en inciso anterior, en tal caso, ante el registro del grupo empresarial no será obligatorio reportar la situación de control entre las sociedades que lo conforman.
Conozca el proyecto de decreto del calendario tributario 2024
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el proyecto decreto que plantea los calendarios de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN para el año 2024 y años siguientes, el cual estará disponible para comentarios desde el 10 de noviembre hasta la media noche del 25 de noviembre de 2023.
En él se sugiere conservar las fechas de cumplimiento de las obligaciones introducidas en el decreto y extender mismas fechas a los años subsiguientes, señalando que en los casos en que dicha fecha de vencimiento coincida con un día no hábil (sábados, domingos y feriados) los sujetos deberán cumplir la obligación en el día hábil inmediatamente siguiente, sin que se alteren o modifiquen las demás fechas de vencimiento, es decir, no se correrían los vencimientos sino que se deberán presentar tanto los que correspondían al día según el decreto, como los que no se presentaron por caer en un día no hábil.
En el proyecto decreto se establece como obligatoriedad que todas las declaraciones tributarias se presenten de manera virtual a través de los servicios informáticos de la DIAN, razón por la cual se modificaría el artículo 1.6.1.13.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, eliminando de esta manera por completo las presentaciones litográficas. Otro de los cambios relevantes es que introduce los plazos para el cumplimiento de la obligación de declarar, liquidar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa e incluye a las Asociaciones de cabildos indígenas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no declarantes de ingresos y patrimonio.
El impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, tendrá vencimiento en el mes de mayo y deberá ser pagado en dos (2) cuotas iguales, los plazos para declaración y el pago de la primera cuota para las personas jurídicas y demás contribuyentes que no están catalogadas como Grandes Contribuyentes dará inicio el 9 de mayo y finalizará el 23 de mayo.
La presentación y pago en una sola cuota del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales y las sucesiones ilíquidas tiene un gran cambio, ya que, el decreto plantea reducir a una tercera parte los plazos para su presentación, los cuales tendrían vencimiento solo en el mes de agosto según los dos (2) últimos dígitos del NIT.
El plazo para que los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio realicen la declaración y pago de la primera cuota de este, inicia el 9 de mayo y finaliza el 23 de mayo, el pago de la segunda cuota tendrá como fecha límite el 13 de septiembre para todos los contribuyentes sin distinción alguna.
Las personas naturales y jurídicas, que se hayan inscrito ante la DIAN como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada y pagar el impuesto correspondiente en el mes de abril, iniciando los vencimientos el día 15 de abril y finalizando el 19 del mismo mes. Además, quienes sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas -IVA desde el 15 de febrero hasta el 21 de febrero, la presentación para ambos casos se hará según el último dígito del NIT.



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