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Boletín de actualidad - Agosto 13, 2024


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Para ser administrador de hecho debe haber evidencia de una gestión activa.

La Superintendencia de Sociedades define al administrador de hecho como alguien que, sin ser formalmente designado, ejerce funciones de administración, asumiendo responsabilidades similares a un administrador de derecho de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio. Esta figura se considera presente cuando una persona, a pesar de no haber sido formalmente designada como administrador, participa activamente en la gestión, administración o dirección de la sociedad. Esto puede incluir: i) Esto puede incluir: i) dirigir las actuaciones de otros administradores; ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones; iii) ser reconocido como administrador por la sociedad; iv) presentarse ante terceros como tal, o tomar decisiones significativas para la compañía.  


La jurisprudencia en Sentencia No. 2017-01-426087 ha rechazado la clasificación de alguien como administrador de hecho sin que exista evidencia de gestión activa antes enunciada. Además, se destaca que su responsabilidad es solidaria e ilimitada según el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, y las cláusulas que intenten eximir responsabilidades son nulas, subrayando la necesidad de diligencia y lealtad en sus funciones. 


La Superintendencia recuerda la importancia de actuar de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, conforme al artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Los administradores deben cumplir disposiciones legales y estatutarias, proteger la reserva comercial y evitar conflictos de interés. Aunque un administrador de hecho ejerza funciones administrativas, esto no implica que tenga el reconocimiento formal o los derechos que corresponden a un administrador designado.   


Sin embargo, puede ser considerado responsable de las acciones que realice en el ejercicio de esas funciones. En este sentido, la Ley 222 de 1995 no proporciona una definición específica de la figura del administrador de hecho, pero establece las responsabilidades y deberes de los administradores en general, lo que incluye a aquellos que actúan como administradores de hecho. Por otro lado, la Ley 1258 de 2008 menciona la figura del administrador de hecho en su artículo 27, indicando que las reglas de responsabilidad aplicables a los administradores también se extienden a quienes, sin ser administradores formales, se inmiscuyen en la gestión de la sociedad. 



El ingreso por recuperación de deducciones solo procede cuando dichas deducciones se hayan considerado como costos o gastos vigentes anteriores. 


El caso se centra en la legalidad de la adición de renta líquida por recuperación de deducciones y las sanciones impuestas en la declaración de renta del Club Deportivo Los Millonarios para el año 2011. El Club argumentó que la DIAN rechazó gastos operacionales y administrativos sin un análisis adecuado, aplicando criterios inconsistentes y violando el principio de correspondencia. Además, sostuvo que la DIAN no motivó adecuadamente los actos administrativos ni justificó correctamente las sanciones impuestas. 

 

Por su parte, la DIAN defendió su actuación, alegando que el ajuste contable presentado por el revisor fiscal no era válido como prueba y que la falta de soportes contables impedía la verificación de los gastos. La DIAN también argumentó que los valores deducidos por intereses adeudados justificaban la aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario. 


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantuvo la adición de renta líquida por recuperación de deducciones y las sanciones por inexactitud. Sin embargo, al revisar el caso, la Sala del Consejo de Estado concluyó que la adición de renta líquida no era procedente, ya que el Tribunal interpretó incorrectamente el artículo 195 del Estatuto Tributario al considerar que los ajustes contables y la condonación de intereses constituían renta líquida por recuperación de deducciones. Este concepto se refiere a la renta líquida especial que se genera únicamente cuando se recuperan deducciones legítimas de la renta bruta, es decir, aquellas que han sido concedidas por la legislación tributaria. La Sala explicó que los ajustes contables y la condonación de intereses no son ingresos fiscales gravables, ya que se convierten en egresos cuando se recuperan. En consecuencia, determinó que la DIAN no podía recuperar la deducción improcedente bajo el artículo 195, anulando así la adición de renta líquida gravable y reafirmando que la recuperación de deducciones debe corresponder a deducciones legítimas, no a deducciones impertinentes desde su origen.  



Los pactos de exclusión salarial de beneficios deben ser de forma clara, expresa y detallada.   

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, determinó que los pagos adicionales en un contrato no deben considerarse salario si se clasifican como incentivos específicos y no como contraprestaciones ordinarias. Según el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario incluye toda forma de contraprestación directa por el servicio del trabajador, como primas, horas extras y comisiones. Sin embargo, el Artículo 128 aclara que ciertos pagos ocasionales, como bonificaciones de mera liberalidad o gastos de representación, no constituyen salario si no tienen la finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador. En este caso, la Corte concluyó que los pagos adicionales del demandante eran incentivos específicos y no salario, basándose en la premisa de que estos pagos no encajaban en las categorías de salario definidas por el Código. 


Además, la Corte destacó que, conforme a la jurisprudencia (CSJ SL1798-2018), los acuerdos sobre exclusión salarial deben ser claros, precisos y detallados, especificando exactamente qué beneficios o auxilios extralegales están excluidos del salario. No es válido utilizar cláusulas genéricas o globales para excluir conceptos no claramente especificados. En caso de duda sobre la inclusión de un emolumento en el acuerdo de exclusión, la regla general es que se considera retributivo. La carga de la prueba recae sobre el empleador para demostrar que los pagos tienen una finalidad distinta a la retribución. La Corte confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que el empleador no probó que los pagos eran de causa no remunerativa, manteniendo así la absolución de la empresa y desestimando la solicitud de reliquidación de prestaciones.  



La renuncia a gananciales que generan ingresos no genera obligaciones tributarias. 


El documento analiza la interpretación de la renuncia a gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal y contrasta la postura de la DIAN. Según el artículo 47 del Estatuto Tributario, los bienes adjudicados a un cónyuge como gananciales no se consideran ingresos gravados, ya que los gananciales abarcan el patrimonio social completo y no solo el 50% de cada cónyuge. Por tanto, la renuncia a gananciales no debe considerarse una transferencia gratuita de bienes, sino una facultad que no implica donación, desafiando la interpretación de la DIAN. Con el mismo criterio, no puede considerarse que la renuncia a gananciales equivalga a un “acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito”, a que se refiere el artículo 302 del ET. Lo anterior, porque dicho acto requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades, elemento que no corresponde al ejercicio de la facultad de uno de los cónyuges de renunciar o abdicar su participación en la masa universal de bienes conformada durante la sociedad conyugal que se activa de su disolución. En consecuencia, al dar efectos de donación o acto jurídico entre vivos a título gratuito a la renuncia de gananciales para considerar que con dicha renuncia se genera una ganancia ocasional en cabeza del cónyuge a quien se le adjudica la totalidad de la masa social, se desconoce el artículo 302 del ET, pues la renuncia a gananciales no corresponde a una donación ni a un acto jurídico entre vivos a título gratuito. 


Se argumenta que la renuncia a gananciales no equivale a una donación, ya que la donación requiere un acuerdo mutuo, mientras que la renuncia es unilateral y no implica la transmisión de derechos específicos. El Consejo de Estado ha establecido que los gananciales son derechos universales que solo se concretan en bienes específicos al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Por tanto, la renuncia a estos derechos no incrementa el patrimonio del cónyuge receptor y no constituye un ingreso gravado. En consecuencia, la interpretación de la DIAN, que considera la renuncia a gananciales como generadora de ingresos por ganancias ocasionales, es incorrecta. El fallo reafirma que esta renuncia no genera obligaciones tributarias, alineándose con el principio de que los actos de disposición de bienes en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal deben ser tratados de acuerdo con las reglas específicas establecidas para tales casos.  


El empleador tiene la carga de la probar si existió o no una subordinación o dependencia de los trabajadores en la que se presume un contrato de trabajo.  


El juez de primera instancia estableció la existencia de un contrato laboral entre las partes. Ambas partes apelaron y el demandado argumentó que los servicios eran bajo contratos profesionales, mientras que el demandante reclamó la incorrecta aplicación de indemnizaciones y solicitó nivelación salarial. La Corte reafirmó la presunción de contrato de trabajo, señalando que los contratos de prestación de servicios no eran suficientes para destruir esta presunción, basándose en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, incluida la CSJ SL4537-2019, que enfatiza que, tras demostrarse el servicio personal, se activa la presunción de contrato de trabajo, sin necesidad de probar subordinación o dependencia, y el empleador debe desvirtuarla. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Por lo tanto, el fallo original no erró al considerar la prestación personal del servicio y mantener la presunción de contrato de trabajo, y el juez también encontró que no se había observado adecuadamente la improcedencia del auxilio de cesantía retroactiva. 


La Corte ordenó ajustar la remuneración del demandante conforme a la escala salarial oficial, explicando que, en casos de nivelación salarial, la carga de la prueba recae en el trabajador para demostrar equivalencia en condiciones laborales. Sin embargo, en la existencia de un escalafón salarial, solo se necesita probar el desempeño del cargo según la tabla salarial. La Corte concluyó que el demandado no actuó de buena fe, intentando desconocer los derechos laborales del demandante bajo contratos de prestación de servicios. Se ordenó pagar una indemnización moratoria de $37.215.360, calculada hasta la liquidación del ISS en marzo de 2015, y otras prestaciones laborales, incluyendo la indexación de los valores adeudados, revocando la absolución previa del demandado y confirmando la obligación de la empresa de cumplir con los pagos al demandante. 




 
 
 

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