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Boletín de actualidad - Agosto 21, 2024


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El saldo a favor se consolida y cumple el deber de pago del impuesto el 31 de diciembre del año gravable.

La DIAN aborda la problemática del cálculo de intereses moratorios en la corrección de declaraciones de retención en la fuente, especialmente cuando se genera un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta. El peticionario, solicitó la reconsideración del concepto 000909, argumentando que los intereses moratorios deberían calcularse hasta la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta cuando se genera el saldo a favor. Así mismo, alega que la interpretación contradice lo establecido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que indica que el impuesto se considera pagado el 31 de diciembre del año gravable correspondiente.  


La DIAN, por su parte, reconsideró su doctrina oficial al confirmar que el tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende desde la fecha en que se generó la mora hasta la fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta cuando se liquida un saldo a pagar, o hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable en el caso de declaraciones con saldo a favor, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario. Esta interpretación reafirma que, si el contribuyente omite el pago de obligaciones fiscales, los intereses moratorios no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre del año gravable. 



Al mandante no le son aplicables las deducciones por las gestiones del mandatario. 


La DIAN aborda la problemática de la facturación en contratos de mandato, la deducción del 1% sobre adquisiciones de bienes y servicios, y el reporte del IVA pagado por el mandatario. Se establece que la deducción del 1% solo es aplicable a personas naturales que declaran ingresos de la cédula general y que adquieren bienes y servicios con factura electrónica validada. En este contexto, la DIAN aclara que las adquisiciones realizadas bajo un contrato de mandato no cumplen con estos requisitos, ya que la factura debe ser expedida a nombre del mandante, no del mandatario. Además, se señala que el mandatario debe expedir una certificación al mandante para soportar los costos, deducciones o impuestos descontables, firmada por un contador público o revisor fiscal. 



La participación de los accionistas de una sociedad no tiene en cuenta los vínculos de consanguineidad.

 

La DIAN aclaró que, conforme a lo establecido en los artículos 882 y 883 del Estatuto Tributario y al Concepto General 009193 de 2018, en el Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), la participación indirecta en una entidad se calcula individualmente y no se consideran los vínculos de consanguinidad entre los accionistas para sumar participaciones. Esto significa que solo aquellos residentes fiscales colombianos que tengan una participación directa o indirecta igual o superior al 10% en la ECE estarán sujetos a las obligaciones del régimen, independientemente de sus relaciones de consanguinidad con otros accionistas. 


Esta decisión impacta al sector empresarial al asegurar que los accionistas con menos del 10% de participación directa en una ECE y sin una participación indirecta significativa no estarán sujetos a las disposiciones del régimen. Esto beneficia especialmente a las empresas familiares con estructuras de propiedad dispersas en el exterior, reduciendo la posibilidad de cargas tributarias adicionales por vínculos familiares. 



La tasa mínima de tributación no aplica a distribuidores minoristas de combustibles líquidos si son personas naturales.


La DIAN ha determinado que la tasa mínima de tributación establecida en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplica a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que sean personas naturales. Esta normativa está dirigida exclusivamente a las personas jurídicas, lo que excluye a los individuos que operan en este sector de la obligación de calcular la Tasa de Tributación Depurada (TTD) bajo esas disposiciones. 


Además, la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, que regula la base gravable de los ingresos para estos distribuidores, tiene un efecto neutro en el cálculo de la TTD. Esto significa que los ajustes fiscales para calcular el impuesto depurado se compensan con la utilidad contable, lo que asegura que los distribuidores minoristas no enfrenten una carga tributaria adicional significativa, manteniendo así la estabilidad financiera en este sector. 


Las cuentas de redes sociales no son embargables.  


El demandante solicitó un embargo y secuestro de una cuenta de Instagram del demandado, sin embargo, no es procedente, ya que dicha cuenta no constituye un bien tangible ni un activo embargable. Aunque la cuenta sirve como medio de comunicación y promoción comercial, Instagram es una plataforma de red social y no un bien físico, lo que impide que sea objeto de medidas cautelares como el embargo. La Constitución Política de Colombia en su artículo 15, protege la inviolabilidad de la comunicación privada y solo permite su interceptación mediante orden judicial. 


Además, la actividad comercial realizada a través de Instagram se canaliza a través de medios bancarios externos y la cuenta no recibe directamente sumas de dinero ni actúa como un bien físico. Por tanto, la medida cautelar de embargo debe aplicarse a bienes muebles, inmuebles o fungibles que puedan utilizarse para cumplir con las obligaciones pendientes. La cuenta de Instagram, al ser una plataforma de comunicación, no se ajusta a los criterios para un embargo. 




 
 
 

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