Boletín de actualidad - Diciembre 26, 2024
- Stratega Consultores

- 26 dic 2024
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Tratamiento contable del usufructo.
Según el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su Oficio No. 2024-0369 el tratamiento contable del usufructo depende de si se otorga a cambio de un pago o de forma gratuita. Si el usufructo es oneroso, se registra como un anticipo recibido. En cambio, si es gratuito, el propietario debe informar sobre esta transacción según la NIC 24, lo que significa que la propiedad no se considera un activo de uso propio ni de inversión, sino un activo diferente. Además, el propietario debe evaluar si ha transferido el control del activo o si aún mantiene riesgos y beneficios significativos. Si no se cumplen los criterios para dar de baja el activo, este debe seguir apareciendo en los estados financieros.
La prima en colocación de acciones no constituye ingreso, sino una parte adicional al patrimonio de los accionistas.
Según la consulta No. 2024-0351 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), la prima en colocación de acciones debe registrarse como un aporte adicional de los accionistas en el patrimonio y no como ingreso, siempre que las acciones se emitan a un valor superior al nominal. Este tratamiento contable está respaldado por la NIC 1, que exige su presentación separada en los estados financieros.
Por otra parte, los préstamos subordinados pueden clasificarse como patrimonio solo si cumplen con las condiciones de la NIC 32: no deben incluir una obligación contractual de reembolso, deben liquidarse subordinadamente frente a otras deudas y pueden incluir participación en beneficios de la entidad. Este enfoque garantiza una correcta clasificación que impacta directamente en la presentación financiera y los indicadores de las empresas.
Los aportes a contratos de colaboración empresarial no generan IVA, salvo casos específicos de enajenación o prestación de servicios.
Según el Concepto 019784 de 2024 emitido por la DIAN, los contratos de colaboración empresarial como consorcios y uniones temporales no están sujetos al IVA por los aportes en especie realizados por sus miembros. Sin embargo, si en la ejecución del contrato se configuran actividades gravadas como la venta de bienes o la prestación de servicios, se causará este impuesto, salvo que dichos bienes o servicios estén expresamente excluidos en la normativa tributaria.
Además, la DIAN aclara que cualquier rendimiento garantizado pactado en estos contratos no se considera un dividendo ni una comisión, sino un ingreso gravable sujeto a IVA y renta. Este tratamiento aplica porque tal rendimiento se interpreta como una operación entre partes independientes, desnaturalizando la esencia del contrato. Se insta a las partes a cumplir con la normativa para evitar sanciones, conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario.
Los reajustes fiscales deben reducirse tras la disminución de capital.
La DIAN en el oficio No. 100208192883 de 2024 aclaró que los reajustes fiscales realizados previamente por los accionistas no se mantienen en su totalidad después de una disminución de capital con reembolso de aportes. Estos deben ajustarse proporcionalmente a los activos que permanecen en el patrimonio del contribuyente, garantizando que los costos fiscales reflejen únicamente los bienes disponibles tras la operación. Esta interpretación busca evitar que se asignen costos de activos ya excluidos del patrimonio. De acuerdo con el artículo 70 del Estatuto Tributario, los reajustes fiscales son voluntarios y permiten ajustar el costo fiscal de activos fijos como acciones y bienes inmuebles en función del porcentaje anual de la UVT. Sin embargo, tras la reducción de capital, solo los activos restantes podrán beneficiarse de dichos ajustes.



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