Boletín de actualidad - Diciembre 6, 2024
- Stratega Consultores

- 6 dic 2024
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Obligación de realizar aportes a seguridad social para rentistas de capital.
La Sentencia No. 26193 del Consejo de Estado aborda la impugnación de actos administrativos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) que exigen realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, argumentando que, como rentista de capital, no existe tal obligación. Se sostiene que los actos se basan en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que establece la obligación de afiliarse al régimen contributivo solo si no hay un vínculo contractual con un empleador. Además, se menciona que la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones no se aplican a esta situación, ya que la actividad económica no se relaciona con la prestación de servicios. Por otro lado, la UGPP y el tribunal argumentan que, de acuerdo con los principios de universalidad y solidaridad, todos los individuos con capacidad económica deben contribuir al sistema de protección social.
El Consejo de Estado, en su fallo del recurso de apelación del demandante confirma la legalidad de los actos impugnados, ya que según la interpretación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, establecen que la obligación de afiliarse al régimen contributivo aplica a quienes tienen capacidad económica, independientemente de la naturaleza de sus ingresos. La sentencia aclara que los ingresos por arrendamiento de vehículos son sujetos a esta obligación, reafirmando los principios de universalidad y solidaridad en el sistema de protección social.
Improcedencia de la sanción por inexactitud por cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
El fallo del Consejo de Estado abordó la demanda de una empresa contra la DIAN, relacionada con la liquidación oficial del impuesto sobre la renta de 2013, centrada en el rechazo de ciertas deducciones de gastos. El Consejo analizó los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, determinando que varios gastos eran deducibles, entre ellos: cuotas de sostenimiento a gremios, pagos a la Bolsa de Valores, erogaciones al sindicato, pólizas de seguro colectivo y auxilios deportivos, al cumplir con su relación directa con la actividad productora de renta de la empresa. Se resaltó que estos gastos eran necesarios para mejorar la operación de la compañía y mantener su posición competitiva. Por otro lado, se cuestionó la deducibilidad de ciertos rubros, como suscripciones, debido a su falta de vinculación con la generación de ingresos.
La Sala concluyó que la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN no procedía, pues la empresa cumplió con los requisitos legales de la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, al incluir los costos y deducciones en su declaración de impuestos. En consecuencia, el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declaró la nulidad de la liquidación oficial, declarando la firmeza de la declaración de la empresa.
Se modifican los criterios para la calificación y retiro del estatus de Grandes Contribuyentes en Colombia.
El Consejo de Estado puede fundamentar su evaluación en la necesidad de ajustar las disposiciones a la realidad económica cambiante del país, asegurando que el régimen de Grandes Contribuyentes sea efectivo para mantener la recaudación tributaria bajo principios de legalidad, equidad y eficiencia. Las modificaciones a la Resolución 001253 introducen criterios actualizados que definen la calificación de Grandes Contribuyentes. Uno de los aspectos más relevantes es el establecimiento de umbrales específicos relacionados con el porcentaje del recaudo total que aporta al fisco, en el que un contribuyente debe estar dentro del grupo que aporta al menos el 60% del recaudo bruto total de la entidad en los últimos cinco años. Además, se toman en cuenta los niveles de ingresos y patrimonio declarados, lo que permite una evaluación más precisa de la capacidad económica de los contribuyentes y su relevancia en el sistema tributario.
Por otro lado, las causales de exclusión han sido claramente definidas para garantizar que la calificación de Gran Contribuyente se mantenga solo para aquellos que cumplen con los estándares establecidos. Entre ellas se incluyen situaciones como encontrarse en procesos de liquidación, que sugiere que los activos del contribuyente están siendo cuestionados por su origen o legalidad. Estas medidas buscan no solo mantener la integridad del sistema tributario, sino también asegurar que los Grandes Contribuyentes sean aquellos que realmente contribuyen de manera significativa al recaudo fiscal, evitando que entidades en situaciones irregulares mantengan esta calificación. Esta actualización busca mantener la eficiencia y la equidad en el control tributario, enfatizando un enfoque sectorial y la cooperación internacional.
Aplicación del principio de favorabilidad en situaciones de deuda real y objetiva entre deudas para trabajadores extranjeros en Colombia.
La sentencia SL1591-2024 se centra en la interpretación y aplicación de diversas normativas relacionadas con la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, particularmente en el contexto de trabajadores extranjeros. La controversia se origina en la supuesta falta de afiliación de un empleado extranjero al sistema de pensiones durante su tiempo de trabajo en Colombia, desde el 1° de octubre de 1983 hasta el 22 de febrero de 1996. En este sentido, se invocan disposiciones como el artículo 6° del Decreto Ley 1650 de 1977, que establece la obligatoriedad de afiliar a trabajadores extranjeros, y el numeral 4° del artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que regula las excepciones a esta obligación. La interpretación de estas normas ya que el Tribunal debió determinar si la empresa cumplió con los requisitos necesarios para aplicar la excepción de afiliación, lo que incluye demostrar que el trabajador estaba protegido por un régimen de seguro en su país de origen.
La Corte Suprema de Justicia decidió que el Tribunal de apelación hizo bien al afirmar que el Decreto 1650 de 1977 no derogó el Decreto 3041 de 1966. Esto significa que la norma que se debía seguir era el artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966. La Corte también explicó que el principio de favorabilidad, que protege a los trabajadores, solo se aplica cuando hay dudas claras entre las normas, y en este caso no había tal duda. Por lo tanto, la Corte concluyó que la apelación del demandante no logró demostrar que la empresa cumplió con los requisitos para no afiliarlo al sistema de pensiones, lo que llevó a que se rechazaran sus reclamos.
Las operaciones de fusión por absorción no causan un hecho generador adicional para el impuesto de registro.
Según los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario (ET), señala los actos que no implican un aumento de capital ni una cesión de cuotas o partes de interés no se consideran con cuantía, lo que es fundamental para determinar la procedencia del impuesto. La Ley 223 de 1995, en su artículo 229, establece que las fusiones son actos con cuantía únicamente cuando conllevan aumentos de capital, lo que no ocurrió en este caso. Además, el artículo 178 del Código de Comercio establece que la fusión implica la transferencia de derechos y obligaciones, lo que refuerza la idea de que las transferencias de dominio de bienes inmuebles son parte integral de la fusión y no actos independientes que generen una obligación tributaria adicional.
La decisión del Consejo de Estado sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en la falta de motivación y en la inoponibilidad de la Resolución 3000 de 2018, que no fue notificada oportunamente y operó el silencio administrativo positivo, lo que afectó la validez de la decisión sobre la devolución del impuesto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró adecuadamente los argumentos y pruebas presentados por la parte demandada, lo que contraviene el debido proceso. En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, reconociendo que la fusión no generó un hecho imponible adicional y que la administración había mantenido indebidamente los recursos de la contribuyente, lo que justifica la procedencia de los intereses civiles y moratorios desde la fecha de la solicitud de devolución hasta el pago efectivo, conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia 15923 de 2009 del Consejo de Estado.



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