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Boletín de actualidad - Julio 17, 2024


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Las aseguradoras que no informen las condiciones de las pólizas de seguros no les serán oponibles a los consumidores.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia previa sobre el caso de una póliza de vida con amparo de Incapacidad Total y Permanente (ITP) contratada por el asegurado con Axa Colpatria. El asegurado, fue diagnosticado con una ITP del 58.48%, pero su reclamación fue objetada por la aseguradora, porque esta consideró que el asegurado no cumplía con las condiciones de la póliza que exigían una incapacidad total para caminar, vestirse o asearse sin ayuda. Se determinó que las condiciones de la póliza no se proporcionaron al asegurado y que, por ende, existía una divergencia entre la cotización y el producto contratado. En primera instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) ordenó a Axa Colpatria pagar la suma asegurada, argumentando que las condiciones alegadas por esta no eran oponibles ya que no hubo un efectivo intercambio de información al asegurado. Además, se consideró que el siniestro estaba acreditado por la calificación de pérdida de capacidad laboral. 


En la segunda instancia, se ratificó el fallo anterior, indicando que las entidades vigiladas deben proporcionar información cierta, suficiente, clara y oportuna a todos los consumidores. Así mismo, señaló que la ITP estaba acreditada conforme a la propuesta inicial hecha al cliente y, además, no se logró demostrar la entrega efectiva de la información, recalcando lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-136 de 2013. Este fallo acentúa la obligación de las aseguradoras de brindar información completa y precisa a los consumidores, para que estos escojan la mejor opción del mercado en base a sus necesidades. 



Las entidades de seguridad social deben demandar en su domicilio en trámites de incumplimiento de aportes por parte de los empleadores.  


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza de un proceso ejecutivo laboral. La demandante solicitó el mandamiento de pago por obligaciones originadas de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. El Juzgado de Bogotá negó el mandamiento de pago por falta de oportunas notificaciones de las providencias y la falta de acreditación de representación judicial, además de declarar falta de competencia territorial y remitir el caso a Funza. Sin embargo, el Juzgado de Funza planteó un conflicto negativo de competencia argumentando que el juez de Bogotá debía resolver el recurso interpuesto antes de desprenderse de la competencia. 


La Corte Suprema de Justicia, basándose en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, determinó que es competente para resolver conflictos de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. La ley dispone que las entidades del Sistema de Riesgos Laborales deben adelantar acciones de cobro por incumplimiento del empleador, pudiendo la competencia residir en el domicilio de la entidad de seguridad social o donde se profirió el título ejecutivo. Por ende, la Sala concluyó que el Juzgado de Bogotá debe continuar con el trámite del proceso, debido a que no se planteó una excepción de competencia en el momento adecuado y esta ya había tomado decisiones previas.  



Las decisiones de juntas directivas sin el cumplimiento de sus requisitos formales son inexistentes.


Se presenta un conflicto sobre las reformas estatutarias aprobadas en las reuniones de la junta de socios de una empresa. En particular, se cuestiona la validez de la decisión tomada en una reunión extraordinaria sobre la conservación de la junta directiva y el nombramiento del representante legal suplente, ya que se demostró que dicha reunión nunca existió. La demandante busca la nulidad de estas decisiones, alegando una presunta violación del artículo 158 del Código de Comercio y señalando la falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades, ya que la empresa está bajo el control de esta entidad. La parte demandada sostiene que, aunque las decisiones son efectivas para los asociados desde su aceptación, deben cumplir con las formalidades del Código de Comercio, incluyendo la elevación a escritura pública de la reforma estatutaria, para que sean oponibles a terceros, incluida la sociedad misma. 


A lo largo de este proceso, se destaca la importancia de cumplir con las formalidades legales para llevar a cabo una reforma estatutaria para que estas tengan efectos frente a terceros. Además, se destaca a necesidad de tener la autorización de la Superintendencia de Sociedades, para que las decisiones tomadas en la junta de socios sean oponibles y válidas. Igualmente, resalta la inoponibilidad de las reformas estatutarias a la sociedad y sus órganos, como la junta directiva y el representante legal, si no se cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos por la normativa.  


La DIAN ratifica que las partes de los contratos de colaboración empresarial pueden definir libremente su participación de ingresos, costos y gastos.


En el Oficio 901347 de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la Subdirección de Normativa y Doctrina, dio respuesta a una consulta sobre la posibilidad de estipular porcentajes diferenciales en la participación de ingresos, costos, gastos y deducciones dentro de contratos de colaboración empresarial. En su respuesta, la DIAN explicó que los contratos de colaboración empresarial permiten la unión de esfuerzos y conocimientos sin constituir una sociedad propiamente dicha, manteniendo cada parte su independencia. Según el artículo 18 del Estatuto Tributario, la definición de la proporción de participación en las utilidades depende de la autonomía de la voluntad de las partes, debiendo estas declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan según su participación en el contrato. 


Además, la DIAN recalcó las limitaciones legales desde el punto de vista tributario: (i) los requisitos generales de deducibilidad según el artículo 107 del Estatuto Tributario, (ii) el tratamiento de las relaciones con rendimiento garantizado como independientes, y (iii) la norma general antiabuso del artículo 869 del mismo estatuto, que permite a la Administración Tributaria caracterizar operaciones que constituyan abuso en materia tributaria. La entidad recordó que los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco y que la DIAN posee amplias facultades de fiscalización e investigación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De este modo, la DIAN concluyó en la necesidad de que los costos y gastos deducibles cumplan con los requisitos generales de deducibilidad y que todas las relaciones comerciales sean tratadas como independientes, garantizando la integridad y transparencia del sistema tributario. 










 
 
 

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