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Boletín de actualidad - Julio 29, 2024


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La DIAN emite lista de países, territorios y jurisdicciones excluidas como paraísos fiscales.

La Resolución No. 000096 de la DIAN del 31 de mayo de 2024 dispone directrices fundamentales para el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, enfatizando la cooperación internacional. Según el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016, se especifica una lista de jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, revisada anualmente por el Gobierno Nacional conforme al artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Esta revisión busca mantener un buen intercambio de información tributaria, evaluando si se deben excluir o adicionar países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios.


Es imperativo subrayar que ciertos territorios o jurisdicciones han suscrito acuerdos de intercambio de información y cooperación con Colombia, comprometiéndose así a implementar medidas de transparencia fiscal. En este contexto, resulta relevante considerar que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario establece los criterios para la revisión del listado mencionado, con el propósito de que dicho informe evidencie cuáles son los territorios o jurisdicciones que, gracias a la firma de estos acuerdos internacionales, dejarán de ser considerados paraísos fiscales.


El informe realizado por la DIAN debe contener información sobre el intercambio de información tributaria, incluyendo tratados y acuerdos internacionales vigentes, su efectividad, y las jurisdicciones que hayan intercambiado información con Colombia, especialmente aquellas que han ratificado la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. Además, el informe debe detallar los acuerdos de intercambio de información tributaria vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, y recopilar reportes bajo el Estándar Común de Reporte (CRS) y el Reporte País por País (CBC) desde 2020 hasta 2023. Estos informes son vitales para evaluar la transparencia y efectividad de la cooperación tributaria internacional y para tomar decisiones informadas sobre la inclusión o exclusión de jurisdicciones en el listado oficial.



La UGPP establece esquema del Ingreso Base de Cotización en Seguridad Social Integral para trabajadores independientes.


La Resolución 532 de 2024 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estableció un marco de presunción de costos para trabajadores independientes por cuenta propia y aquellos con contratos distintos a los de prestación de servicios personales, especialmente cuando se incluye subcontratación y adquisición de insumos o gastos para contribuir al sistema de Seguridad Social Integral. Este esquema se basa en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) y tiene como objetivo establecer el ingreso base de cotización (IBC) para el sistema de Seguridad Social Integral.

 

La Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, en su artículo 89, estipula que los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo deben cotizar mensualmente sobre una base mínima del 40% del valor de los ingresos causados (quienes están obligados a llevar contabilidad) o los efectivamente percibidos (quienes no están obligados a llevar contabilidad), excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).  Aquellos que, aunque no estén obligados a llevar una contabilidad, pero elijan hacerla, podrán emplear los ingresos causados o percibidos para determinar la base de cotización, accediendo a la deducción de costos en base a lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no excedan los valores declarados en la renta del periodo correspondiente. Para cumplir con esta ley, la UGPP desarrolló una metodología de presunción de costos mediante modelos econométricos, facilitando a los trabajadores independientes la aplicación de un coeficiente de costos presunto según su actividad económica.



Los consorcios no son sujetos pasivos del ICA, sino quienes realizan actividades gravadas a través de ellos.

En este caso, se trató el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros (ICA) que el municipio de Bello, Antioquia, había impuesto a Hyundai Engineering & Construction Co Ltd Sucursal Colombiana para los periodos de 2016 a 2019. La sociedad presentó declaraciones privadas del ICA por dichos períodos, liquidando un impuesto a cargo de $0 y sanciones por extemporaneidad. La Dirección Administrativa de Rentas modificó estas declaraciones y concluyó mayores valores a pagar, lo que resultó en la expedición de Liquidaciones Oficiales de Revisión el 22 de julio de 2022. Ante esto, la sociedad acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de las resoluciones, argumentando falsa motivación y violación de normas.

 

La parte demandante argumentó que la sujeción pasiva del ICA recae en el consorcio, no en sus miembros individualmente, respaldándose en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y conceptos del Consejo de Estado y la Dirección de Apoyo Fiscal. La sociedad señaló que la interpretación del municipio de Bello resultaba en una doble tributación, ya que el consorcio había declarado y pagado el impuesto correspondiente. El Tribunal, observando la ambigüedad de la norma, concluyó que los consorcios no son sujetos pasivos del ICA, sino las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realizan actividades gravadas por medio de consorcios. Sin embargo, se probó que los ingresos de la demandante a través del consorcio ya fueron tributados, por lo que no procede la adición de sumas agravadas, evitando así una doble tributación del ICA.



Las certificaciones de los contadores públicos son válidas respecto de los pasivos reales.


El 14 de agosto de 2015, el recurrente presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a 2014, estableciendo su patrimonio bruto, deudas, renta líquida gravable y el impuesto a cargo. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió una Liquidación Oficial de Revisión que modificó la liquidación privada, aumentando el patrimonio y rechazando pasivos. Esto resultó en un aumento significativo del impuesto a cargo y la imposición de una sanción por inexactitud, lo que llevó al recurrente a acudir a la jurisdicción solicitando la nulidad de esta liquidación oficial.


El demandante argumentó que la DIAN ignoró un pasivo real relacionado con la enajenación de bienes inmuebles, apoyado por un pagaré y escrituras públicas, y aseguró que el pagaré, aunque sin fecha cierta, estaba certificado por un contador público según el artículo 777 del Estatuto Tributario del Estatuto Tributario, y que que la falta de presentación ante un notario no genera ineficacia de dicho título. La DIAN se opuso, alegando falta de prueba de la existencia del pasivo conforme al artículo 770 del Estatuto Tributario y que se omitieron activos no soportados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos acusados, reconociendo el pasivo discutido basado en pruebas supletorias como declaraciones de renta y certificados del contador público, pero ratificó la omisión de activos y recalculó la sanción por inexactitud.


La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación se aplica de acuerdo a la Ley 2277 de 2022.


En el Radicado Virtual No. 0001202400009741 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se debate la implementación de la tarifa establecida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, la cual fue revivida por la Corte Constitucional en el fallo de inexequibilidad de los artículos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, la cual modificaron los artículos 905 y 908 del Estatuto Tributario. Dicha decisión fue controversial ya que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación del año 2023 deben emplear la tarifa indicada en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, en lugar de las tarifas declaradas inexequibles, lo que podría generar efectos económicos adversos.

 

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-540 de 2023, declaró inexequible los numerales 4 y 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4 y 5 del parágrafo 4 del mismo artículo, modificados por la Ley 2277 de 2022. En consecuencia, revivió el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021. Este fallo fue sustentado en la necesidad de prevenir un vacío jurídico que pudiera afectar los derechos fundamentales de los contribuyentes y generar complicaciones en la administración tributaria, es por esto que afirmaron que el renacimiento de la norma tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la supremacía constitucional.




 
 
 

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