Boletín de actualidad - Mayo 15, 2024
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- 15 may 2024
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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirma que la actividad de servicios de arrendamiento de bienes propios no está sujeta al Impuesto de Industria y Comercio:
El Tribunal Administrativo del Vale del Cauca en Sentencia de Segunda Instancia No. 080 del 29 de febrero de 2024, resuelve recurso de apelación por la demandada (Municipio de Santiago de Cali) a la sentencia del Juez Segundo Administrativo de Cali, quien accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad simple para que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo Municipal No. 434 del 21 de diciembre de 2017 Art. 16 (parcial).
En este acuerdo, el Municipio de Santiago de Cali consideró que arrendar bienes inmuebles propios correspondía a una actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) sin tener de presente la jurisprudencia relacionada a la materia. Así, el gravamen impuesto por el Concejo de Cali correspondía a una tarifa del 10x1.000 por el arrendamiento de bienes inmuebles propios en el municipio.
En el recurso de apelación el Municipio de Santiago de Cali señaló que la definición de servicios se adecúa a lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo No. 434 de 2017 aplicable tanto para el arrendamiento de inmuebles propios destinados para vivienda urbana como para locales comerciales, pues en ambas clases de contratos la obligación del arrendador es de hacer, la cual se configura como actividad de servicios.
El Tribunal Administrativo recordó la postura del Consejo de Estado cuando determinó sí el hecho generador de Impuesto de Industria y Comercio es aplicable al arrendamiento de bienes propios, en los siguientes términos:
El Impuesto de Industria y Comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
En el asunto que se estudia, los actos acusados se expidieron respecto de la actividad clasificada en el código CIIU 7010 correspondiente a “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, entendiendo como tales la compra, venta, administración, alquiler y/o arrendamiento de bienes inmuebles a cambio de una retribución.
El Impuesto de Industria y Comercio frente a la actividad de arrendamiento solo se concibe cuando la ejerce un agente inmobiliario contratado por el propietario del bien para que ejecute todas las tareas, labores o trabajos relacionados con dicha actividad.
Si no hay intermediación comercial alguna porque el arrendador propietario del inmueble opera de manera directa, tampoco podría configurarse el acuerdo contractual ínsito a la prestación de todo servicio. En ese sentido, la Sala ha precisado que el arrendamiento de inmuebles como forma de administración directa de los mismos no es una actividad de servicios gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (…).
Se concluye entonces por parte del Tribunal que, no le asiste razón al recurrente al equiparar la actividad de servicio tanto para el arrendamiento de inmuebles propios destinados para vivienda urbana, como para local comercial al considerar que en ambos casos la obligación del arrendador es de hacer. Así las cosas, los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles propios no son pasibles del Impuesto de Industria y Cmercio y a la luz del numeral 2 del artículo 20 del C. Co.19, tampoco constituye actividad comercial gravada con ICA.
La DIAN recuerda lo aplicable al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recordó que según el artículo 12-1 del Estatuto Tributario que una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable, con lo cual, “es gravada tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Señaló además que a las sociedades o entidades que tienen su SEA en Colombia “se les aplicará el régimen consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional” (cfr. artículo 1.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016).
Asimismo, adujo la entidad que las sociedades o entidades con SEA en el país también pueden acceder a las prerrogativas propias de las sociedades nacionales como son, entre otras, optar por el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.
Así las cosas, para determinar que una sociedad tiene su SEA en el territorio colombiano, debe realizarse un análisis de los hechos y circunstancias que sostengan que Colombia es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día.
Se concluye entonces:
Una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable.
Si una sociedad extranjera cambia su SEA fuera del territorio nacional debe, no solamente actualizar su RUT con esta novedad, so pena de que se configure la infracción de que trata el numeral 3° del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, también debe solicitar su cancelación según lo exige el literal h) del numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18.7 del Decreto 1625 de 2016 cuando no sea sujeto de otras obligaciones administradas por la DIAN.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión en relación con el ICA, y recuerda la carga probatoria para demostrar la distribución de ingresos en diferentes jurisdicciones:
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el caso de La Tesalia S.A.S contra el Municipio de Santiago de Cali, declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución emitidas por el Municipio, relacionadas con el Impuesto de Industria y Comercio para el año 2011. La Sala confirma la decisión de primera instancia que favorece a La Tesalia S.A.S, restableciendo su derecho y eximiéndola del pago de mayores valores por impuesto y sanción por inexactitud.
El problema jurídico planteado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el caso de La Tesalia S.A.S contra el Municipio de Santiago de Cali se centra en la eficacia probatoria de los certificados expedidos por los revisores fiscales en relación con la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) para el año 2011. La controversia gira en torno a si dichos certificados son suficientes para demostrar la veracidad de los registros contables y la realidad económica de la empresa demandante, en particular en lo referente a la distribución de los ingresos obtenidos en diferentes jurisdicciones para efectos de la liquidación del ICA.
Por lo tanto, el problema jurídico se enfoca en determinar si los certificados de los revisores fiscales aportados por La Tesalia S.A.S son pruebas suficientes para respaldar la distribución de los ingresos en distintas jurisdicciones y, en consecuencia, si la liquidación del ICA realizada por la empresa se ajusta a la normativa tributaria vigente en el Distrito de Cali.
En el caso analizado, la extraterritorialidad de los ingresos de La Tesalia S.A.S fue cuestionada por el Municipio de Santiago de Cali. Sin embargo, la Sala considera que la empresa presentó pruebas suficientes, como los certificados de revisor fiscal, para respaldar la distribución de ingresos en diferentes jurisdicciones. La Sala reitera que la extraterritorialidad de los ingresos puede ser cuestionada o respaldada con cualquier medio probatorio, no limitándose únicamente a las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios. Además, se menciona que las certificaciones de contadores públicos o revisores fiscales son pruebas suficientes para demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica, de acuerdo con el Estatuto Tributario y normativas locales.
La Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.21.15709 del 16 de octubre de 2014 y de la Resolución Nro. 4131.1.21.6264 del 6 de noviembre de 2015, emitidas por el Municipio de Santiago de Cali. Esta decisión implica que se restablece el derecho de La Tesalia S.A.S en relación con la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) para el año gravable 2011, vigencia fiscal 2012, anulando los actos administrativos que le fueron desfavorables y reconociendo la validez de los argumentos presentados por la empresa demandante en el proceso judicial.
Procedencia de la sanción por inexactitud en el Impuesto sobre las Ventas:
En el caso JAROCA S.A.S contra la DIAN, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación relacionado con el Impuesto sobre las Ventas del bimestre 6 del año gravable 2015. La DIAN había impuesto una sanción por inexactitud a JAROCA S.A.S, la cual fue objeto de controversia en este proceso.
El problema jurídico central giró en torno a si la sanción por inexactitud impuesta a JAROCA S.A.S era procedente, considerando la interpretación de la normativa fiscal y la realidad de los contratos y servicios prestados por la empresa. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado analizó si la actividad desarrollada por la empresa se enmarcaba dentro de la base gravable especial de IVA prevista en la normativa y si existía una diferencia de criterios que justificara la inhibición de la aplicación de la sanción por inexactitud.
La Sala decidió modificar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, levantando la sanción por inexactitud impuesta a JAROCA S.A.S en relación con el bimestre 6 del Impuesto sobre las Ventas del año gravable 2015. Se argumentó que, al encontrar identidad de partes, pretensiones y hechos, y al evaluar las pruebas presentadas, se cumplían las condiciones para eximir a la empresa de dicha sanción.
En consecuencia, se declaró la nulidad de ciertos actos administrativos y se estableció que JAROCA S.A.S no estaba obligada a pagar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses determinados en los actos anulados. Esta decisión representa un precedente importante en materia tributaria y sanciones fiscales, destacando la importancia de la interpretación correcta de la normativa y la evaluación detallada de las pruebas.
Superintendencia de Notariado y Registro - embargo ejecutivo con acción personal registrado en el folio de matrícula ¿desconoce la existencia de un fideicomiso civil previo?
Se recuerda a través de esta actuación que, según la Instrucción Administrativa 6 de fecha del 15 de marzo de 2017, que el propietario fiduciario, no puede disponer del bien inmueble sino cuando se cumpla la condición y únicamente a favor del beneficiario. En ese sentido, el propietario fiduciario a no tener el derecho real de dominio no puede responder por sus obligaciones personales con estos bienes que posee fiduciariamente, dado que el bien inmueble adquiere la calidad de inembargabilidad.
Distinta es la situación en la cual el deudor es el propietario pleno, ese bien si puede ser embargado por sus acreedores independiente de que se haya constituido la fiducia. El bien no ha salido de su patrimonio, ergo, es prenda general de sus obligaciones.
Sobre los errores en el registro y su corrección:
Cuando hay errores, de diversa índole, surge la obligación constitucional y legal para el registrador de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas cuando no se refleje la situación jurídica real del bien.
En el caso en concreto, la entidad consideró que el constituyente fungió como fiduciario, por lo que, no había un tercero que ejerciera la propiedad fiduciaria, en tal sentido, el ejercicio que otorga el derecho de dominio, recae sobre la misma persona, no es desplazado a un tercero de buena fe o fiduciario. Las partes que promovieron la actuación tenían la misma calidad, a saber: constituyentes y fiduciarios, cuya condición impuesta en el fideicomiso es una expectativa, sobre el cual, el predio pasaría a la beneficiaria.



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