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Boletín de actualidad - Mayo 22, 2024


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¿Cuándo debe solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo para el despido de trabajadores al cierre de la compañía?


El problema jurídico principal abordado en la sentencia se centra en la interpretación y aplicación de la normativa laboral relacionada con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y las implicaciones legales derivadas del cierre del establecimiento de comercio donde el trabajador prestaba sus servicios. En particular, se discute si la terminación del contrato de trabajo del señor fue consecuencia directa del cierre del establecimiento de comercio y si se cumplieron los requisitos legales correspondientes en este proceso de terminación laboral.


La Corte aclara que la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa y el despido de trabajadores es necesaria solo en ciertos casos específicos. En concreto, se menciona que la solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo es predicable solo cuando se pretenda el despido de trabajadores con vinculación contractual laboral vigente para el momento del cierre del establecimiento. En cambio, no se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa en situaciones donde los contratos de trabajo se terminan por mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes en ese proceso de terminación laboral.


Por lo tanto, en el contexto de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el cierre de la empresa, la autorización del Ministerio del Trabajo no sería necesaria si la terminación se realiza de manera consensuada entre el empleador y el trabajador, sin que exista una relación laboral vigente al momento del cierre del establecimiento.


La SIC determina que el copropietario poseedor está legitimado para ejercer la acción de protección al consumidor.


La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) establece que los negocios jurídicos celebrados por la propiedad horizontal en beneficio de los copropietarios los convierten en consumidores, ya que son quienes disfrutan o utilizan los productos para satisfacer necesidades propias, familiares, domésticas o empresariales no vinculadas intrínsecamente a su actividad económica. En estos casos, los copropietarios se consideran legitimados extraordinarios, como terceros relativos, en la acción de protección al consumidor.

En el contexto de la acción de protección al consumidor, están legitimados en la causa tanto los consumidores como aquellos que puedan demostrar la titularidad de un interés en litigio con la relación jurídica material objeto de la demanda. Además de los consumidores, se reconoce la legitimación del poseedor de una de las unidades privadas en una propiedad horizontal, siempre y cuando pueda acreditar el animus domini y el corpus, en el marco de la protección que el ordenamiento jurídico nacional brinda a estas personas.

La SIC también destaca que la prueba de ser copropietario se considera calificada según el artículo 256 del Código General del Proceso. En el derecho colombiano, se adoptó el sistema atributivo de dominio sobre bienes inmuebles, conocido como título y modo. Por lo tanto, cuando la propiedad horizontal celebra negocios jurídicos que benefician exclusivamente a los copropietarios, ejerce una actividad económica diferente a una relación de consumo. Sin embargo, si el negocio jurídico tiende a satisfacer una necesidad propia, se puede catalogar como tal.


Superintendencia de Sociedades: la falta de pago de honorarios y expensas en el proceso arbitral genera la caducidad de la acción.


En el trámite de referencia, se discute la caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales. Tras la extinción del pacto arbitral por falta de pago de honorarios, se determinó que operó la caducidad de la acción, ya que el demandante no cumplió con la obligación de pagar los honorarios correspondientes. Por consiguiente, el Despacho revocó el auto que admitió la demanda y la rechazó debido al vencimiento del término de caducidad, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso.

El problema jurídico central radica en determinar si la presentación de la demanda arbitral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del proceso inicial por prosperar la excepción de cláusula compromisoria interrumpe o no el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales. A pesar de la presentación de la demanda arbitral, al extinguirse el pacto arbitral por falta de pago de honorarios, se consideró que operó la caducidad de la acción, lo que llevó a la revocación del auto admisorio de la demanda.



Corte Suprema de Justicia: validez de los correos de notificación publicados en la página web de la Rama Judicial.


El problema jurídico central por resolver consistió en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de del accionante al no resolver el recurso de reposición y en subsidio queja presentado contra el proveído que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Se cuestiona si la falta de resolución de dicho recurso constituye una vulneración al derecho al debido proceso del demandante en razón a que, éste último envió el archivo a una dirección de correo diferente a la del mencionado Tribunal.

La Sala Civil destaca que el juez de apelaciones incurrió en un defecto procedimental al rechazar el memorial enviado a una cuenta institucional, argumentando que el mecanismo procesal no se remitió al correo "institucional de esta secretaría". Este error del Tribunal al no tramitar el recurso correctamente impidió el acceso a la administración de justicia y vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Por otro lado, la Corte destaca la importancia de la confianza legítima en el contexto de la comunicación entre las partes y los despachos judiciales. En el análisis del caso, se menciona que el correo utilizado por el demandante, aunque no correspondía exactamente al correo institucional, pertenecía a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y era un canal de comunicación válido. La Corte reconoce que esta situación generó una confianza legítima en el demandante respecto a la efectividad de su comunicación con la entidad judicial.

La confianza legítima se refiere a la expectativa razonable que una persona puede tener en la actuación de una entidad o autoridad, basada en la conducta previa de dicha entidad o en la apariencia de regularidad en sus acciones. En este caso, la Corte reconoce que el demandante actuó de buena fe al enviar el memorial a la dirección de correo electrónico que consideraba válida y que había sido utilizada anteriormente en el proceso.

Por lo tanto, la consideración de la confianza legítima por parte de la Corte resalta la importancia de la seguridad jurídica y la protección de las expectativas razonables de las partes en un proceso judicial, contribuyendo a la garantía de un debido proceso y a la equidad en la administración de justicia

En consecuencia, la Sala de la Corte ordenó a la Sala Laboral resolver el recurso de reposición y en subsidio presentado por el demandante.


Corte Suprema de Justicia: debido proceso en el trámite de homologación de los laudos dictados en el extranjero.


La Corte Suprema de Justicia determinó si se debe reponer el numeral 2° del auto del 26 de abril de 2024 en el proceso de la radicación, específicamente en relación con la homologación de decisiones arbitrales foráneas. Además, se debe definir si las partes involucradas tienen derecho a pronunciarse sobre la oposición presentada en el trámite de homologación del laudo arbitral.


La Corte Suprema de Justicia, en su análisis, destacó la aplicación del artículo 115 de la ley 1563 de 2012, el cual establece un procedimiento específico para la homologación de decisiones arbitrales foráneas. Se resaltó la importancia de criterios de simplicidad y agilidad en este proceso, con plazos definidos para la toma de decisiones.

Además, se hizo hincapié en que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al trámite de homologación de laudos arbitrales extranjeros, salvo en ciertas materias específicas. Se resaltó la necesidad de interpretar e integrar las normas de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales y los derechos reconocidos en la ley sustancial.    

En relación con los laudos dictados en el extranjero, se observa que la Corte Suprema de Justicia reconoce la importancia de seguir un procedimiento claro y respetuoso del debido proceso en la homologación de dichas decisiones. Se destaca la necesidad de garantizar el derecho de las partes a exponer y controvertir sus argumentos, así como el respeto a las garantías de defensa y contradicción en todo proceso judicial.

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia resuelve no reponer el numeral 2° del auto del 26 de abril de 2024 en el proceso de la radicación, manteniendo lo dispuesto y asegurando un trámite justo y equitativo en la homologación de laudos arbitrales extranjeros.



Consideraciones de la Superintendencia de Sociedades sobre el empleo abusivo del derecho al voto.


En el trámite le correspondió a la Superintendencia definir si el ejercicio del derecho de voto por parte en las decisiones fue abusivo, lo cual implicaría causar un perjuicio a los demás accionistas de manera deliberada. Para resolver este problema, fue necesario analizar si las decisiones cuestionadas tuvieron la capacidad de causar un daño injustificado y si el ejercicio del voto estuvo motivado por una finalidad ilegítima.


En el caso presentado, se destaca que el ejercicio del derecho de voto debe realizarse de manera legítima y no abusiva. Se menciona que el abuso del derecho de voto se configura cuando se ejerce con el propósito de causar daño a la compañía, a otros accionistas o para obtener una ventaja injustificada. Para demostrar un ejercicio abusivo del voto, es necesario acreditar tanto un perjuicio objetivo como una intención subjetiva de causar dicho perjuicio. Además, se menciona que las decisiones aprobadas en una reunión del máximo órgano social deben ser analizadas en detalle para determinar si hubo un ejercicio indebido del derecho de voto.


Sobre el perjuicio objetivo, se refiere a la afectación real y concreta que una decisión tomada mediante el ejercicio abusivo del derecho de voto puede causar a la compañía, a otros accionistas o a terceros. En el contexto del ejercicio abusivo del derecho de voto, el perjuicio objetivo se materializa cuando las acciones tomadas perjudican los intereses legítimos de la compañía o de los accionistas de manera injustificada. Para demostrarlo en un caso de abuso del derecho de voto, es necesario evidenciar cómo las decisiones adoptadas han generado un daño concreto y verificable.



 
 
 

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