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Boletín de actualidad - Mayo 29, 2024

Actualizado: 10 jul 2024


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Consejo de Estado ratifica que el contrato de mandato es válido para la gestión de pago de salarios del mandante:

El problema jurídico en este caso se centra en determinar si los gastos por pagos salariales debatidos están debidamente acreditados y si procede la sanción por rechazo o disminución de pérdidas según lo establecido en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Además, se discute si la certificación expedida al mandante es suficiente para acreditar los gastos en un contrato de mandato, o si la DIAN puede exigir documentos adicionales no contemplados en la normativa.

La Sala consideró que la certificación del mandatario como soporte de los gastos del mandante es fundamental, pero también señaló que la administración tiene la facultad de realizar las comprobaciones pertinentes para verificar las operaciones relacionadas con costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones. Se resaltó la importancia de la fiscalización y trazabilidad de las operaciones para garantizar el cumplimiento de las normas tributarias. Además, se revocó la sentencia apelada, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y restableciendo el derecho mediante la corrección a la declaración tributaria cuestionada.

En el caso concreto de ALUMINIO NACIONAL SA - ALUMINA S.A. contra la DIAN, la Sala determinó que la administración y el Tribunal de primera instancia no tuvieron en cuenta las características del mandato sin representación, donde EMMA S.A. actuaba como titular de los derechos y obligaciones derivados de los contratos con terceros. Se consideró que la decisión de la administración de rechazar los gastos declarados como pagos salariales fue falsamente motivada, ya que los gastos estaban acreditados y la sociedad actuó de buena fe. Por lo tanto, no se configuraron los supuestos para imponer la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.  

La Sala señaló que el contrato de mandato en cuestión era consensual y podía ser gratuito o remunerado, dependiendo de la convención de las partes, la ley o el juez. Se destacó que la existencia del contrato de mandato conferido por Alumina a EMMA SA no fue desvirtuada por la DIAN, y que el certificado expedido por la mandataria, junto con otras certificaciones adicionales, eran suficientes para acreditar los gastos cuestionados. Se recordó que el contrato de mandato es principal y nominado, y que su perfeccionamiento solo requería la aceptación expresa o tácita de la gestión encomendada.

Este tipo de contrato es fundamental para establecer la relación entre el mandante y el mandatario en cuanto a la administración de ciertos asuntos, como en el caso de los gastos por pagos salariales. Se destaca que la certificación expedida por el mandatario es un documento clave para respaldar las erogaciones del mandante, y que, a pesar de ser un soporte importante, la administración tiene la facultad de realizar las comprobaciones pertinentes para verificar las operaciones relacionadas con costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones. Asimismo, se enfatiza la necesidad de conservar las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones realizadas por el mandatario en nombre del mandante, para garantizar la trazabilidad y fiscalización adecuada de dichas operaciones.


La Dian expide la Resolución No. 000031 del 29 de febrero de 2024 por medio de la cual se prescribe el formulario No. 350 (Declaración de retenciones en la fuente).


La Dian expide la Resolución No. 000031 del 29 de febrero de 2024 por medio de la cual se prescribe el formulario No. 350 (Declaración de retenciones en la fuente).

El objeto de la Resolución 000031 de 29-02-2024 es establecer el formulario para la presentación de la declaración de retención en la fuente a título de renta y complementarios, así como las instrucciones para su diligenciamiento.


Señala la resolución que el formulario No. 350, correspondiente a la declaración de retención en la fuente a título de renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, timbre nacional,  debe ser utilizado por las personas naturales y jurídicas que estén obligadas a efectuar retenciones en la fuente de acuerdo con las disposiciones tributarias vigentes en Colombia


En el caso de los agentes retenedores que hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia o sucesiones líquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia deberá presentar el formulario diligenciando las casillas en la sección de “pagos exterior”.


Todo lo anterior empezará a regir a partir del 1 de agosto de 2024.


La Dian recuerda que el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado.


El artículo 319 del Estatuto Tributario establece que los aportes a sociedades nacionales -en dinero o en especie- no dan lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, cuando cumplan los requisitos: (i) a cambio del aporte en dinero o en especie se produzca una emisión de acciones o cuotas sociales nuevas; (ii) el costo fiscal de los bienes aportados sea el mismo para la sociedad receptora al que tenía el aportante; (iii) el costo fiscal de la acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante sea igual al de los bienes aportados; (iv) conserven la naturaleza de activos fijos o movibles; y(v) en el acto del aporte, declaren expresamente sujetarse al artículo 319 del Estatuto Tributario.

La conservación del costo fiscal del bien aportado tiene como objetivo diferir la realización del ingreso hasta que se produzca la enajenación, ya sea por parte del aportante o de la sociedad receptora del aporte. En ese momento, se aplicarán las normas generales sobre enajenación de activos. El Estatuto Tributario grava el ingreso generado para la sociedad receptora del aporte en especie cuando «enajene los bienes recibidos a título de aporte», teniendo en cuenta para su determinación «las normas generales en materia de enajenación de activos», con lo cual se preserva «el impuesto a pagar, mediante la conservación del costo fiscal que tenían los bienes en cabeza del aportante antes del momento del aporte.

Así las cosas, aunque el artículo 319 exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles.

Se concluye entonces que, el costo fiscal puede diferir del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.


El Consejo Técnico de Contaduría señala que la restricción de ser revisor fiscal se extiende a las sociedades por acciones en proceso de disolución y liquidación:


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública de Colombia (CTCP) recibió una consulta sobre la aplicación del artículo 215 del Código de Comercio respecto a la limitación del número de sociedades por acciones en las que una persona puede ejercer como revisor fiscal. El artículo establece que un revisor fiscal no puede desempeñarse en más de cinco sociedades por acciones, independientemente de si lo hace como principal o suplente. La consulta específica era si esta limitación incluye una Sociedad Anónima en proceso de disolución y liquidación. El CTCP, refiriéndose al concepto CTCP No. 2016-05091, aclaró que la restricción aplica también en estos casos, ya que la norma no hace excepciones para sociedades en disolución y liquidación.


La Dian explica lo aplicado al reintegro de saldos a favor conforme a la SU. No. 23854 de 2022


En relación con la interpretación de la Sentencia de Unificación No. 23854 de 2022 sobre el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la Dian resolvió varias preguntas sobre la corrección de declaraciones y la imputación de saldos a favor.

En caso de que un contribuyente corrija una declaración como resultado de un emplazamiento, pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial, y dicha corrección resulte en un menor saldo a favor, la Administración Tributaria debe exigir el reintegro de esos saldos a favor modificados, junto con los intereses moratorios correspondientes, según el artículo 670 del Estatuto Tributario. Este reintegro es obligatorio y no se puede evitar mediante la corrección de declaraciones posteriores para dejar de imputar el menor saldo a favor.

Si el saldo a favor modificado no se utilizó para pagar impuestos, retenciones o anticipos, aún se deben liquidar los intereses y proceder al reintegro. En caso de que el saldo a favor se haya utilizado para cubrir obligaciones fiscales, el reintegro sigue siendo necesario. Una vez efectuado el reintegro, no es necesario corregir las declaraciones posteriores en las que se imputó el saldo a favor, ya que los recursos ya fueron recuperados por la Administración, junto con los intereses correspondientes.





 
 
 

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