Boletín de actualidad - Noviembre 29, 2023
- Stratega Consultores

- 29 nov 2023
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Nuevo modelo tarifario para las Cámaras de Comercio que impactarán a los empresarios:
Los cobros por los procesos realizados por las Cámaras de Comercio del país tendrán un cambio respecto a cómo se venían manejando actualmente.
A partir del 1 de enero de 2024 serán expresadas en Unidades de Valor Básico (UVB), la cual es una herramienta de medida reglamentada mediante el artículo 313 a Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, esta unidad de medida será utilizada para determinar cobros, sanciones, multas, tarifas, (excluyendo tributarios y aduaneros) entre otros y se ajustará anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). El valor de la UVB para el año 2023 corresponde a $10.000 pesos colombianos.
De tal manera que, las tarifas de registro mercantil y sus renovaciones serán expresadas para el siguiente año en UVB sobre los activos líquidos ordinarios de las entidades y con unas tarifas diferenciales que podrán encontrar en el artículo 2.2.2.46.1.1 del Decreto 1074 de 2015, de igual forma, las tarifas de los actos, libros, documentos y certificados simples también serán ajustados.
Cabe aclarar que los esquemas tarifarios que fueron modificados del Decreto 1074 de 2015, serán revisados cada dos años por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de determinar la procedencia de su modificación.
Aspectos generales del concepto unificado DIAN sobre criptoactivos:
El pasado 17 de octubre, la administración tributaria emitió el concepto unificado sobre criptoactivos bajo el No. 100202208 – 1621, en el cual aborda en términos generales la definición y clasificación de los criptoactivos, su tratamiento tributario en materia de renta, IVA, retención en la fuente, facturación electrónica y demás aspectos a considerar en transacciones con criptoactivos.
Como primera medida, la Dirección de Impuestos aclara los conceptos generales de los criptoactivos, defiendo el concepto como activos digitales que utilizan criptografía para garantizar su seguridad y que se pueden intercambiar entre personas sin necesidad de intermediarios. Además, se mencionan los diferentes tipos de criptoactivos que existen, como criptomonedas, tokens y otros criptoactivos.
De la misma manera, la DIAN precisa que tales activos son considerados bienes inmateriales o incorporales, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de ingresos. Por lo tanto, están sujetos a impuestos y deben ser declarados en la declaración de renta y en la declaración de bienes y activos en el exterior.
Los aspectos relevantes del concepto unificado atienden al tratamiento tributario relacionado con las transacciones realizadas bajo criptoactivos, dentro los cuales se podría sintetizar en lo siguiente:
Se establece que las personas naturales residentes en Colombia, las sociedades nacionales y las asimiladas a unas y otras deberán incluir todos los activos que posean dentro o fuera del país (como sería el caso de los criptoactivos) en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios.
Se aclara que el costo fiscal de las criptomonedas no siempre será el precio de compra y deberá depender de la naturaleza del activo y de si el contribuyente que lo tiene lleva o no contabilidad, lo anterior de conformidad con las reglas de reconocimiento fiscal estipuladas en la norma según la naturaleza del bien.
El costo fiscal podrá ser ajustable fiscalmente de conformidad con lo descrito en el artículo 868 del Estatuto Tributario, según disposiciones dadas en el artículo 70 Ibidem según corresponda según tipo de activo.
Se explica cómo se deben declarar las ganancias y pérdidas obtenidas por la venta de criptoactivos, así como las implicaciones fiscales de las transacciones con criptoactivos, enfatizando que se deberán seguir las reglas sobre renta liquida ordinaria o ganancia ocasional según corresponda.
Se establece que las personas que adelanten actividades económicas que involucren el uso de criptoactivos y se encuentren obligadas a facturar electrónicamente, deberán expedir este documento y conservar copia de este por cada una de las operaciones que realicen.
Se aclara que para que el comprador pueda soportar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, éste deberá contar con las correspondientes facturas de acuerdo con lo establecido en los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario.
Se definen conceptos relacionados con la minería de monedas virtuales, así como su tratamiento fiscal.
Se estipula que para la retención en la fuente en transacciones relacionadas con los criptoactivos se deberán seguir las reglas definidas en el artículo 365 y siguientes del Estatuto Tributario, considerando además las disposiciones normativas en materia de retención en la fuente por pagos al exterior.
Se precisa que en materia de IVA la enajenación de Criptoactivos no se encuentra sometida al mencionado impuesto, siempre y cuando dicho activo no se encuentre asociado con la propiedad industrial, hecho que deberá determinarse en cada caso en particular atendiendo su naturaleza y condiciones.
En relación con la intermediación o la minería criptográfica deben considerarse las reglas previstas en el articulo 420 del Estatuto Tributario en relación con el Impuesto sobre las ventas, analizando cada transacción de manera particular y especifica.
Se definen parámetros de facturación relacionados con la forma de pago en transacciones con Criptoactivos, en la cual se crea la posibilidad de informar el la forma de pago dentro del concepto de “otros” reglamentado en el anexo técnico de facturación electrónica.
En resumen, la Dirección de Impuestos mediante el concepto unificado ha buscado establecer criterios claros para el tratamiento tributario de los Criptoactivos en Colombia y brindar orientación a los contribuyentes sobre cómo deben declarar y pagar impuestos por sus actividades relacionadas con Criptoactivos. Tal concepto es una herramienta útil para aquellos que deseen comprender mejor el marco legal y tributario de los Criptoactivos en Colombia.
Desconexión laboral para trabajadores de dirección confianza y manejo:
La sentencia C-331 de 2023, resuelve demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del literal “a)” del artículo 6 de la ley 2192 de 2022 que estableció que los trabajadores de dirección, confianza y manejo no les serían aplicable las disposiciones sobre la desconexión laboral. Al respecto, la sentencia se centra en determinar si se vulneran o no los derechos fundamentales al descanso, recreación y familia de éstos trabajadores.
Se establece que el derecho de desconexión es un “derecho humano inderogable y además extensible a todas las personas”, que se vincula con el descanso que implica, al menos, (i) tener un día de descanso semanal; (ii) tener un periodo anual de vacaciones; y (iii) no estar disponible de forma indefinida.
Sin embargo, tratándose de trabajadores de confianza y manejo, se determinó que sus labores eran imperiosas, tanto en o público como en lo privado, lo que podía llevar a aumentar su disponibilidad más allá de lo normal, siempre y cuando la misma no implique disponibilidades de 24 horas, jornadas de trabajo indefinidas o cargas que afecten la salud física y mental de quienes la realicen, además de que no se trata de una renuncia al derecho de descanso o desconexión.
Por ello, se considera que la disposición demandada es desproporcionada para alcanzar su finalidad, por lo que la norma se declara exequible condicionalmente, en el entendido de que los trabajadores de dirección, confianza y manejo tendrán derecho a la desconexión, pero sin que ésta esté atada a la jornada laboral (es decir, sin que implique que la desconexión se dará inmediatamente luego del trabajo), siempre y cuando no se vulneren los mínimos establecidos arriba y la mayor disponibilidad obedezca a criterios objetivos y de necesidad.
DIAN aclara concepto de valor nominal de la acción:
Si bien el capital de la sociedad anónima debe estar representado en acciones de igual valor, en la práctica la acción es susceptible de diferentes valores, tales como el nominal, el intrínseco, el de mercado, etc. El valor nominal de una acción es el valor asignado a cada acción desde el momento de su constitución, y es el que ha de tenerse como punto de partida al momento de su enajenación, ya que no es posible fijar su precio de venta por debajo de este tope. El resultado se obtiene al dividir el capital social de la empresa entre el número de acciones emitidas. Adicional, es importante mencionar que el artículo 110, numeral 5° del Código de Comercio, hace referencia al capital social de las sociedades anónimas e indica que en el acto de constitución debe expresarse el valor nominal de las acciones representativas del capital.
Dado que este valor es permanente por estar señalado en los estatutos sociales, una modificación de su precio posterior a la constitución requiere una reforma estatuaria, para la cual es necesario que el máximo órgano social sea convocado para tomar la decisión de reformar y esta sea elevada a escritura pública e inscrita ante el registro mercantil.
Entender la definición del valor nominal es de gran importancia de cara al reporte de información exógena del año gravable 2023, a presentar en el año 2024; puesto que, lo previsto en el artículo 16 de la Resolución DIAN 124 de 2021, modificado por el artículo 1° de la Resolución DIAN 52 de 2023, es fundamental para el correcto diligenciamiento de información del formato 1010, versión 8. Dicho artículo estipula expresamente lo siguiente:
“El valor a reportar por acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier clase de sociedad o entidades corresponderá al valor nominal del total de la inversión, aporte o derecho social a treinta y uno (31) de diciembre del año a reportar.”
Liquidación del impuesto de alumbrado público a través de facturas como acto administrativo:
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó Sentencia No. 2018-00602-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se disponía que las facturas de servicios públicos en Cali gozan de la naturaleza de actos administrativos, pero que, frente al impuesto del alumbrado público no la tienen, en tanto, sólo constituyen un mecanismo de recaudo; por lo tanto, no habría aplicación del artículo 83 del Decreto Extraordinario 139 de 2012, que se refiere a la firmeza de las declaraciones privadas.
Para resolver, lo primero que advirtió la Sala es que de la lectura del Acuerdo 0321 del 30 de diciembre de 2011 (norma local aplicable), se observa que en el municipio de Santiago de Cali no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 171 ibidem se prevé que las Empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Adicional, reitera que, es un hecho que con las facturas –acto administrativo- expedidas por la Empresa de Servicio Público, se creó una situación jurídica particular y concreta para el contribuyente, en cuanto por medio de estas se determinó el impuesto de alumbrado público a su cargo, por los periodos en discusión y, surgió la obligación de pagar el gravamen liquidado por esa empresa recaudadora a favor del municipio, por ser este el sujeto activo del tributo. Aunque las partes, a lo largo de la Sentencia coinciden en afirmar que las facturas mediante las cuales se cobró el impuesto de alumbrado público a la parte demandante debían tener en cuenta el consumo real de energía eléctrica y no el mínimo, para la Sala, esa circunstancia no resulta suficiente para que el municipio de Santiago de Cali las desconozca.
La Sala pone de presente que, las facturas en tanto se tratan de actos administrativos, que si bien fueron proferidas por un tercero –agente recaudador-, expresan la voluntad unilateral de la administración, por lo que gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido suspendidos o anulados. De modo que, si el ente territorial consideraba que las facturas emitidas por la entidad recaudadora eran contrarias al ordenamiento legal porque no tuvieron en cuenta el consumo de energía eléctrica real, lo procedente no era expedir una nueva liquidación para modificar la inicial –la del agente recaudador-, pues dicha actuación desconoce la naturaleza de esos actos administrativos que, para dejarlos sin efectos, deben ser revocados o demandados.



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