Boletín de actualidad - Octubre 23, 2025
- Stratega Consultores

- 23 oct 2025
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DIAN extiende plazos para reporte de información exógena cambiaria hasta 2026
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución 000230 del 20 de octubre de 2025, modificó el artículo 2.2.5 de la Resolución 000180 de 2024 (adicionado por la Res. 000204 de 2025), ampliando los plazos para la presentación de la información exógena cambiaria por parte de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros.
La entidad justificó la ampliación de los términos argumentando la necesidad de otorgar un tiempo adicional a los obligados para completar los desarrollos informáticos requeridos para cumplir con las nuevas especificaciones técnicas de los formatos XML (1059 a 1070), introducidas tras las modificaciones del Banco de la República a las declaraciones de cambio (Circular DCIP 83 de 2023) y adoptadas por la DIAN en las Resoluciones 180 de 2024 y 204 de 2025.
Con la modificación, los nuevos plazos máximos quedaron así:
Para la información correspondiente al periodo del 30 de octubre al 31 de diciembre de 2023 (IMC) o Q4 2023 (cuentas de compensación/correos) y todos los trimestres de 2024, la fecha límite de presentación será el 31 de enero de 2026.
Para la información correspondiente a todos los trimestres de 2025 y el primer trimestre (enero-marzo) de 2026, la fecha límite será el 30 de abril de 2026.
A partir del segundo trimestre (abril-junio) de 2026, los reportes deberán presentarse según los vencimientos trimestrales regulares establecidos en el artículo 2.2.1 de la Resolución 180 de 2024.
Estos nuevos plazos otorgan a los IMC (entre los que se incluyen bancos, corporaciones financieras, comisionistas de bolsa y casas de cambio autorizadas) un margen adicional de hasta un año para consolidar y reportar la información cambiaria pendiente.
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DIAN unifica doctrina: Ineficacia de ciertas declaraciones tributarias opera por ley, otras requieren acto administrativo
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 012126 del 9 de septiembre de 2025, unificó su doctrina sobre la necesidad de proferir un acto administrativo para declarar la ineficacia de ciertas declaraciones tributarias. La entidad diferenció entre aquellas cuya ineficacia opera por ministerio de la ley (ope legis), es decir, automáticamente y sin necesidad de acto alguno, y aquellas que se tienen como no presentadas, cuya ineficacia sí requiere una declaratoria administrativa expresa. En ese sentido, la DIAN subrayó que, dado el efecto sancionatorio de invalidar una declaración, la ley debe señalar taxativamente los casos de ineficacia ope legis; para todos los demás supuestos no previstos expresamente, se requiere un acto administrativo que garantice el debido proceso.
En consecuencia, la Subdirección de Normativa y Doctrina precisó que no requieren acto administrativo para ser consideradas ineficaces: (i) las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total (Art. 580-1 E.T.); (ii) las declaraciones de IVA de los prestadores de servicios desde el exterior (Par. 2, Inc. 3, Art. 437 E.T.); y (iii) las declaraciones presentadas por personas no obligadas a declarar (Art. 594-2 E.T.). En estos casos, aunque no se necesite un acto formal, la DIAN debe realizar trámites internos para reflejar dicha ineficacia en sus sistemas.
Por el contrario, sí requieren un acto administrativo que declare su invalidez o las tenga como no presentadas: (i) las declaraciones de corrección voluntarias presentadas extemporáneamente; (ii) las declaraciones de corrección provocadas que no cumplen los requisitos legales; y (iii) las declaraciones presentadas con posterioridad a la notificación de una Liquidación Oficial de Aforo. Dicho acto administrativo puede emitirse dentro del procedimiento correspondiente (fiscalización, devoluciones, cobro, etc.) por el área competente.
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DIAN precisa que pagos efectuados a sociedades extranjeras por concepto de servicios técnicos constituyen ingresos de fuente nacional y están sujetos a retención en la fuente.
La DIAN, mediante el Concepto 012499 del 15 de septiembre de 2025, reiteró que los pagos realizados a sociedades extranjeras por servicios prestados desde el exterior están sujetos a retención en la fuente si constituyen renta de fuente nacional colombiana, sin que los acuerdos privados entre las partes para no practicar dicha retención sean oponibles a la autoridad tributaria.
La Subdirección de Normativa y Doctrina explicó que, conforme al artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional, entre otros, los derivados de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano o aquellos que, prestados desde el exterior, se entienden realizados en el país por tener aplicación, uso o aprovechamiento en Colombia. La entidad señaló que, en el caso particular de los servicios y la asistencia técnicos, la ley presume que son de fuente nacional independientemente del lugar donde se presten, por lo que los pagos correspondientes están sometidos a la tarifa de retención prevista en el artículo 408 del Estatuto Tributario (actualmente 20%). Finalmente, la DIAN recordó que, en virtud del artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios entre particulares sobre impuestos no tienen efectos frente al fisco, por lo que la obligación de retener prevalece sobre cualquier pacto contractual en contrario.
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CTCP aclara que las personas naturales comerciantes no están obligadas a certificar sus estados financieros
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2025-0259 del 9 de septiembre de 2025, precisó que la obligación de certificar los estados financieros, establecida en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, aplica exclusivamente a las personas jurídicas (sociedades comerciales) y no es extensible a las personas naturales comerciantes.
El CTCP aclaró que el artículo 37 citado exige una certificación conjunta del representante legal y del contador público, figuras propias de las estructuras societarias. Una interpretación exegética y sistemática de la norma, complementada con la exposición de motivos de la Ley 222 de 1995 y la Sentencia C-290 de 1997 de la Corte Constitucional, permite concluir que su aplicación se limita exclusivamente a las personas jurídicas. En consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de "estados financieros certificados" por personas naturales comerciantes. Si bien estas deben llevar contabilidad, la veracidad de su información financiera se respalda a través de la firma del contador público, quien actúa en ejercicio de la fe pública otorgada por el artículo 10 de la Ley 43 de 1990. Por lo tanto, ninguna entidad administrativa puede exigir dicha certificación a personas naturales comerciales con base en el artículo 37 de la Ley 222, al carecer de habilitación normativa expresa para ello.
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Fondos de pensiones no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-354 de 2025, reiteró que las entidades encargadas de reconocer sustituciones pensionales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuando exigen a los solicitantes de una sustitución pensional, especialmente a hijos en situación de discapacidad, requisitos o documentos adicionales a los expresamente establecidos en la ley.
La Sala explicó que, si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige acreditar la condición de discapacidad y la dependencia económica del causante, no impone un estándar probatorio único ni remite obligatoriamente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del artículo 41 de la misma ley, el cual aplica para pensiones de invalidez. En materia de sustitución pensional para hijos con discapacidad, los solicitantes gozan de libertad probatoria para demostrar su condición y dependencia, siendo inconstitucional que las AFPs impongan cargas adicionales no previstas legalmente, como solicitar dictámenes actualizados o documentos específicos que no contempla la norma para este trámite en particular.
En el caso analizado, la Corte encontró que la AFP exigió documentos como una "remisión para valoración médica" y una "Sentencia de Curaduría definitiva o provisional del curador", pese a que el solicitante ya contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral y había formalizado un acuerdo de apoyo conforme a la Ley 1996 de 2019, lo cual, para el alto tribunal, es incurrir en exigencias extralegales injustificadas.
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Mintrabajo aclara que los empleadores tienen facultad para definir recursos contra sanciones disciplinarias en el reglamento interno
El Ministerio del Trabajo, mediante Concepto con radicado 08SE2025120300000059598 del 9 de octubre de 2025, aclaró que los empleadores, en ejercicio de su autonomía para elaborar el reglamento interno de trabajo (Art. 106 CST), tienen la facultad de decidir cuáles medios de impugnación (reposición, apelación, queja, revisión, etc.) proceden contra las sanciones disciplinarias, así como el efecto en que estos se conceden. Además, señaló que el cumplimiento del procedimiento laboral es obligatorio para todos los empleadores, pero con las excepciones para trabajadores del hogar y empresas con menos de 10 empleados.
La Oficina Asesora Jurídica explicó que, si bien el artículo 115 del CST (modificado por la Ley 2466 de 2025) establece un procedimiento mínimo obligatorio para la imposición de sanciones, no especifica los recursos aplicables. Sin embargo, se aclara que esta discrecionalidad no es absoluta. El ministerio enfatizó que todo proceso disciplinario debe garantizar irrestrictamente los derechos fundamentales del trabajador, incluyendo un término mínimo de cinco (5) días para ejercer su defensa, la posibilidad de controvertir los cargos y aportar pruebas, y el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia y el debido proceso. Adicionalmente, si el reglamento contempla el recurso de apelación, este debe ser resuelto por una instancia jerárquicamente superior a la que impuso la sanción. La entidad también recordó la obligación de actualizar los reglamentos para incorporar el procedimiento disciplinario formal exigido por la Ley 2466 de 2025 dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigor.
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MinVivienda reitera obligatoriedad de pólizas de seguro para zonas comunes.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante concepto con radicado 2025EE0038229 del 1 de julio de 2025, reiteró que la Ley 675 de 2001 impone a todas las propiedades horizontales la obligación de constituir pólizas de seguro que cubran los riesgos de incendio y terremoto sobre los bienes comunes susceptibles de ser asegurados. Si bien la norma también contempla la posibilidad (no obligatoria) de asegurar la totalidad del edificio o conjunto, incluyendo áreas privadas, el aseguramiento de las áreas comunes es un mandato legal.
No obstante, la Oficina Asesora Jurídica aclaró que esta obligación recae sobre la copropiedad, pero no compele a las aseguradoras a expedir dichas pólizas de manera irrestricta. Con base en el principio de autonomía consagrado en el artículo 1056 del Código de Comercio, las aseguradoras tienen la libertad de asumir o no los riesgos a su arbitrio, evaluando factores como la antigüedad, ubicación o estado de la edificación. El ministerio precisó que carece de competencia para intervenir en las decisiones de las aseguradoras o resolver controversias sobre la negativa a expedir o renovar pólizas, siendo esta una facultad exclusiva de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad ante la cual los interesados deben dirigir sus quejas o solicitudes.
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SIC actualiza tasas de propiedad industrial para 2026 con incremento del 5,19%
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante la Resolución 77243 del 30 de septiembre de 2025, fijó las nuevas tasas aplicables a los trámites de propiedad industrial que regirán a partir del 1 de enero de 2026, estableciendo un incremento general del 5,19% respecto a las tarifas del año anterior.
La actualización contempla los costos de los servicios vinculados con patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen, tanto en trámites nacionales como internacionales gestionados por medio del Tratado de Cooperación de Patentes (PCT) o del Protocolo de Madrid.
La resolución mantiene vigentes los diversos descuentos y tarifas especiales para Mipymes, instituciones de educación superior, entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la investigación, artesanos, jóvenes entre 18 y 28 años, comunidades étnicas y beneficiarios de programas de posconflicto (incluyendo ahora a los certificados por UNODC), así como para quienes participen en programas de formación del Aula de Propiedad Intelectual, o reciban orientación especializada Centro de Información, Tecnología y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (CIGEPI) o de los Centros de Apoyo a la Tecnología y la Innovación (CATI).
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Consejo de Estado precisa que la inspección tributaria suspende términos siempre y cuando la DIAN realice al menos una actividad probatoria dentro del plazo
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025 (Radicado 28292, C.P. Wilson Ramos Girón), reiteró que la práctica de una inspección tributaria suspende por tres meses el término con que cuenta la DIAN para notificar el requerimiento especial, siempre y cuando se cumplan dos condiciones esenciales. Primero, el auto que decreta la inspección debe ser notificado al contribuyente antes de que venza el plazo inicial que tiene la DIAN para notificar el requerimiento especial. Segundo, la autoridad tributaria debe adelantar al menos una actividad probatoria orientada al recaudo de pruebas (como cruces de información, requerimientos ordinarios o inspecciones contables) dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicho auto.
El alto tribunal precisó que no es necesario que los funcionarios se desplacen físicamente a las oficinas del contribuyente para que la inspección sea válida y tenga efectos suspensivos. Además, aclaró que la notificación del acta de cierre de la inspección se entiende surtida con la notificación del requerimiento especial que incorpora sus hallazgos, sin necesidad de un traslado separado, siempre que esto permita al contribuyente ejercer su derecho de defensa. Finalmente, la Sala indicó que errores formales menores en el acta (como errores de digitación o la mención incorrecta de un tercero) no invalidan la suspensión del término si se acredita que la diligencia cumplió su finalidad probatoria y no tuvo un propósito meramente dilatorio.
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