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Boletín de actualidad - Octubre 25, 2024


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Los gastos que cumplan con los criterios de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta son deducibles. 


El fallo del Consejo de Estado se centra en la deducibilidad de ciertos gastos en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de una empresa para el año gravable 2013. La empresa argumentó que los gastos, como auxilios deportivos, suscripciones a revistas y aranceles judiciales, eran necesarios y proporcionales para la generación de ingresos, cumpliendo con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. La empresa defendió que estos gastos contribuían a la productividad y bienestar de sus empleados, y eran esenciales para su actividad comercial. 

 

El Consejo de Estado revocó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de la DIAN, reconociendo la deducibilidad de los gastos cuestionados. La decisión se basó en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005, concluyendo que los gastos cumplían con los criterios de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta. Además, se determinó que no había lugar a sanciones por inexactitud, ya que la empresa no presentó datos falsos en su declaración. 



La carga de la prueba para demostrar la inexactitud de las declaraciones de renta recae en la autoridad tributaria.


El caso se centra en la impugnación de una liquidación oficial de la DIAN relacionada con la declaración de renta del año gravable 2014 del demandante, en la que se registraron pasivos por $1.341.769.000. La DIAN rechazó la mayoría de estos pasivos, argumentando que no estaban respaldados por documentos de fecha cierta, conforme al artículo 770 del Estatuto Tributario. El demandante defendió la validez de su pasivo, presentando un pagaré y otras pruebas, como declaraciones de renta del acreedor y un certificado de contador público, que, según él, cumplían con los requisitos del artículo 771 del ET para la aceptación de pruebas supletorias. 

 

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había anulado parcialmente los actos acusados y reconocido el pasivo discutido. La Sala determinó que la DIAN no logró desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones del demandante, destacando que la carga de la prueba recae en la autoridad tributaria para demostrar la inexactitud de las declaraciones, especialmente cuando el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad.  



La recreación familiar que excluye la participación de algunos miembros de la familia sí es excluible del IVA.

 

La DIAN analiza la definición de "recreación familiar" en el contexto del numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que establece la exclusión del IVA para las boletas de eventos recreativos. Se hace referencia a la Ley 181 de 1995, que describe la recreación como un proceso participativo que promueve el desarrollo humano, y se subraya que las interpretaciones de las exenciones fiscales deben ser restrictivas, alineándose con el principio de legalidad establecido en la Constitución. 

 

La consulta se centra en si las actividades recreativas dirigidas a niños y jóvenes, sin incluir a toda la familia, se consideran dentro de la definición de recreación familiar. La respuesta dada por la DIAN se basó teniendo en consideración que la exclusión del IVA se aplica a actividades físicas o intelectuales de esparcimiento dirigidas a la familia, sin requerir la participación conjunta de todos sus miembros. 


Las personas jurídicas pueden descontar hasta el 25% de sus inversiones en medio ambiente de su impuesto sobre la renta.

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respondió a una consulta sobre el manejo contable de los descuentos tributarios por inversiones en medio ambiente, conforme al artículo 255 del Estatuto Tributario. Este artículo establece que las personas jurídicas pueden descontar hasta el 25% de sus inversiones en medio ambiente de su impuesto sobre la renta, con la posibilidad de aplicar el exceso no solicitado en los cuatro años siguientes. El CTCP aclaró que los descuentos tributarios no se consideran cuentas por cobrar ni instrumentos financieros, y que las inversiones deben registrarse como activos o gastos en el momento de su realización. 

 

Desde una perspectiva contable, el CTCP indicó que, si hay certeza de generar utilidades en años futuros, el derecho a tomar el descuento tributario puede reconocerse como un activo por impuesto diferido. En caso contrario, debe revelarse en las notas a los estados financieros, lo anterior con base en la Ley 43 de 1990 y la Ley 1314 de 2009. 


Las correcciones que no modifiquen la base gravable ni el impuesto no son sancionables.

 

El Consejo de Estado, en respuesta a la solicitud de una empresa, extendió los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, que permite la corrección de declaraciones tributarias sin sanciones ni limitaciones temporales, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005. La empresa buscaba corregir sus declaraciones del ICA de 2018 para incluir retenciones en la fuente previamente omitidas, argumentando que dicha corrección no alteraría el impuesto a cargo. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se opuso, señalando que los hechos no eran comparables con los de la sentencia de unificación, la cual abordaba correcciones de saldos a favor, no la inclusión de retenciones omitidas. 

 

El Consejo de Estado determinó que la situación de la empresa sí era comparable a la de la sentencia de unificación, ya que las correcciones solicitadas no modificaban la base gravable ni el impuesto, sino que rectificaban errores en la imputación de valores retenidos. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Hacienda corregir las declaraciones del ICA de 2018, permitiendo a la empresa imputar las retenciones omitidas sin sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 



 
 
 

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