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Boletín de actualidad - Octubre 9, 2025


Supersociedades precisa que mora en el pago de capital suscrito puede dar lugar a exclusión del accionista. 


La Superintendencia de Sociedades, mediante la sentencia No. 2024-800-00364 del 24 de septiembre de 2025, determinó que la exclusión de un accionista por mora en el pago de los aportes constituye una medida válida y ajustada a derecho, conforme al artículo 125 del Código de Comercio, y que su adopción no configura abuso del derecho de voto cuando no se acredita perjuicio ni intención lesiva por parte de la mayoría.


En el caso analizado, la autoridad desestimó una demanda por presunto abuso del derecho de voto en una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), al comprobar que la decisión de excluir al socio demandante tuvo como fundamento su incumplimiento en el pago de los aportes, lo que habilitaba su exclusión conforme al ordenamiento jurídico. 


El despacho recordó que, para configurar abuso del voto mayoritario, deben concurrir dos elementos: (i) un perjuicio para la sociedad o los socios minoritarios o una ventaja injustificada para la mayoría (elemento objetivo), y (ii) la intención deliberada de causar dicho perjuicio (elemento subjetivo). Al no acreditarse ninguno de ellos, y ante la causal legítima de mora, la exclusión fue considerada válida y no abusiva. 


Asimismo, la Superintendencia indicó que, si bien la reforma estatutaria que introdujo la cláusula de exclusión no detallaba causales ni procedimiento, esta omisión no constituye abuso, en la medida en que el artículo 125 del Código de Comercio faculta a la sociedad a excluir al asociado incumplido. 


En consecuencia, al no demostrarse perjuicio, intención lesiva ni irregularidad en la aplicación de la causal, el despacho concluyó que la decisión fue jurídicamente procedente y rechazó todas las pretensiones, incluidas las indemnizatorias, por falta de prueba de los supuestos aportes alegados. 


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DIAN reitera que el valor patrimonial de bien inmueble adjudicado en sucesión no es relevante para la liquidación del impuesto de ganancia ocasional.


En el Concepto No. 011212 del 20 de agosto de 2025, la DIAN precisó que el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una herencia, para efectos de liquidar el impuesto complementario de ganancia ocasional (ICGO), no es el que los herederos acuerdan en el proceso de sucesión, sino el que resulte de aplicar las reglas específicas del Estatuto Tributario. Por tanto, el avalúo sucesoral tiene efectos procesales y civiles, pero no fiscales para este impuesto. 


En consecuencia, el valor patrimonial que sirve de soporte a la liquidación del impuesto debe establecerse únicamente conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario, distinguiendo entre obligados y no obligados a llevar contabilidad, así: 


  • Obligados a llevar contabilidad: Deben declarar los inmuebles heredados por su costo fiscal, calculado según los parámetros del ET (Capítulos I y III del Título II del Libro I del Estatuto Tributario Nacional, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.). 


  • No obligados a llevar contabilidad: Deberán declararlos por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al cierre del ejercicio (Artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario Nacional). 


En todo caso, es importante que el contribuyente tenga de presente las ganancias ocasionales exentas determinadas en el artículo 307 del Estatuto Tributario. 

Finalmente, la entidad precisó que el impuesto se causa en cabeza del heredero o legatario al momento en que queda en firme la providencia judicial que aprueba la partición o adjudicación (art. 302 ET). 


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Ingresos por consultoría exonerados del SIMPLE cuando el beneficio del servicio se produce en otro país miembro de la CAN. 


La DIAN, mediante el Concepto 008971 del 10 de julio de 2025, señaló que los ingresos de una sociedad colombiana acogida al régimen SIMPLE por servicios de asistencia técnica o consultoría a una entidad domiciliada en Ecuador, cuando el pago fue sometido a retención en la fuente en el otro país, se exoneran del impuesto unificado del SIMPLE en Colombia, siempre que el beneficio del servicio se produzca en Ecuador. La conclusión se apoya en el artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 (CAN), que asigna la potestad de gravar estas rentas al país miembro donde se produce el beneficio. 


En estos casos, los valores deben reportarse en el Formulario 260 (Declaración anual consolidada) dentro de los ingresos brutos y como ingresos no constitutivos de renta; y en el Recibo electrónico del SIMPLE, cuando corresponda. 


Adicionalmente, la DIAN reiteró que cuando una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE realiza pagos a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador por concepto de servicios de asistencia técnica o consultoría, incluso si para la prestación se desplaza personal a Colombia, no está obligada a practicar retención en la fuente, en virtud de lo previsto en el artículo 911 del Estatuto Tributario. La única excepción son las retenciones derivadas de pagos de carácter laboral. 


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SIC aclara que sus facultades sancionatorias no incluyen la inhabilidad para contratar con el Estado. 


La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante concepto identificado con radicado No. 25-332065 de julio de 2025, precisó que, si bien es la autoridad única en materia de protección de la libre competencia económica conforme al artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, sus facultades sancionatorias se limitan a imponer multas y órdenes correctivas por infracciones al régimen de competencia, sin que estas incluyan la prohibición de contratar con el Estado. 


La entidad explicó que la inhabilidad para contratar solo puede ser impuesta por un juez penal cuando se configura el delito de acuerdos restrictivos de la competencia previsto en el artículo 410-A del Código Penal, el cual sanciona con prisión, multa e inhabilidad hasta por ocho años a quienes alteren ilícitamente procesos de contratación pública. De manera excepcional, el delator o clemente que obtenga exoneración total de multa ante la SIC recibirá una reducción de la pena y una inhabilidad de cinco años. 


Finalmente, la Superintendencia recordó que sus competencias se circunscriben a la investigación y sanción de conductas anticompetitivas y de competencia desleal en el ámbito administrativo, pudiendo imponer sanciones de hasta 100.000 salarios mínimos o el 150% de la utilidad obtenida por la conducta, sin perjuicio de las responsabilidades penales o contractuales derivadas.


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Gobierno propone nuevas reglas para la reversión de pagos en comercio electrónico. 


El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el 23 de septiembre de 2025 el proyecto de decreto que modifica los artículos 2.2.2.51.2 al 2.2.2.51.8 y adiciona el artículo 2.2.2.51.15 del Decreto 1074 de 2015, con el fin de actualizar el procedimiento de reversión de pagos establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011. El texto propone una regulación detallada del trámite de reversión, los plazos aplicables y las responsabilidades de los participantes en las operaciones de pago electrónico. 


Entre los principales cambios se establece que la reversión del pago aplicará tanto para bienes como para servicios, pero solo procederá cuando el servicio no haya sido prestado o respecto de la parte proporcional no consumida. La reversión del valor total solo procederá si se demuestra que el servicio, aunque se haya consumido por completo, fue defectuoso o no correspondía a lo solicitado.  


Además, fija un término de cinco días hábiles para presentar la queja ante el proveedor y notificar al emisor del instrumento de pago, quien deberá efectuar la reversión dentro de los quince días hábiles siguientes. También se incorpora la posibilidad de subsanar las quejas que no cumplan los requisitos mínimos, evitando que errores formales impidan ejercer el derecho de reversión. 


El decreto contempla, adicionalmente, la obligación para los participantes del proceso de pago de disponer en sus sitios web de un formulario de solicitud de reversión y dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto, una guía pedagógica sobre el procedimiento aplicable.  


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