Boletín de actualidad - Septiembre 11, 2024
- Stratega Consultores

- 11 sept 2024
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El uso de fotografías panorámicas en páginas web sin autorización configura una infracción a los derechos de autor.
El caso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá involucra una apelación relacionada con la infracción de derechos de autor de un fotógrafo contra una sociedad. El demandante reclamó que su obra "Fotografía Panorámica de Bogotá", registrada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, fue publicada sin su autorización en el sitio web de la demandada, solicitando una indemnización por lucro cesante y daño moral. A pesar de que la empresa negó responsabilidad, el juez de primera instancia determinó que hubo infracción, apoyándose en la evidencia del uso no autorizado y el registro de la obra. Se condenó a la empresa al pago de daños morales, destacando que la falta de visitas al sitio web no exime de responsabilidad.
En la apelación, el Tribunal redujo la condena por daño moral, pero confirmó la infracción de derechos de autor según la legislación andina y colombiana, que protege las obras creativas y establece consecuencias por su vulneración. Se enfatizó que las empresas tienen la obligación de supervisar el contenido de sus sitios web y que delegar esa función a un tercero, como un diseñador gráfico, no las exime de responsabilidad. El fallo destaca la importancia de respetar los derechos de autor en el entorno digital, donde las obras son susceptibles de ser reproducidas y alteradas fácilmente con base a los artículos 4 (literal i), 11 (literales b y c), 13 (literales a y b), 14, 15, (literal i) y 57 (literales a) de la Decisión 351 de la Comunidad Andina.
Las capitulaciones utilizadas como violencia de genero son ineficaces.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2233-2022 aborda el caso de una acción de tutela presentada contra una decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró ineficaces unas capitulaciones maritales firmadas voluntariamente por el demandante y su compañera. El demandante alegó que esta decisión era injusta y que no había sido objeto de debate en el proceso judicial. Sin embargo, el Tribunal basó su fallo en la existencia de violencia de género, argumentando que las capitulaciones se habían convertido en un instrumento de violencia económica contra la mujer, apoyándose en la Convención de Belém do Pará, la cual obliga a los Estados a erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres.
La Corte Suprema de Justicia, al revisar el caso, concluyó que el Tribunal actuó dentro de sus competencias al aplicar una perspectiva de género y proteger los derechos de la mujer. La decisión de invalidar las capitulaciones estaba fundamentada en la obligación del Estado de prevenir y sancionar la violencia económica, en consonancia con tratados internacionales. Por lo tanto, la Corte negó la tutela, considerando que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
Desde la inscripción de la cuenta final de liquidación se tienen 5 años para demandar la responsabilidad contra un liquidador.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC157-2024 abordó el tema de la prescripción de la acción de responsabilidad contra el liquidador en el proceso de liquidación de una sociedad. Los demandantes alegaron que el liquidador incumplió sus deberes al adjudicar bienes de manera ilegal y no permitir el ejercicio del derecho de inspección, entre otras irregularidades. El liquidador, por su parte, sostuvo que la acción estaba prescrita, ya que la cuenta final de liquidación fue inscrita en 2013, lo que, conforme al artículo 256 del Código de Comercio, establece un término de prescripción de cinco años para iniciar acciones contra los liquidadores.
La Corte resolvió que el término de prescripción efectivamente comenzó a contar desde la inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil en 2013, independientemente de las impugnaciones o condiciones adicionales planteadas por los demandantes. Este fallo reafirma que la inscripción de la cuenta final es el punto de partida para el cómputo del término de prescripción en acciones de responsabilidad contra liquidadores, protegiendo a estos de posibles acciones prolongadas indefinidamente.
No son válidos los acuerdos privados para que coexistan marcas similares o idénticas en el mercado que no sean registrados ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aborda la problemática de la coexistencia marcaria en el contexto de un litigio. La controversia surge a raíz de un contrato de transacción, en el que las partes buscaban establecer un marco de coexistencia pacífica para el uso de sus respectivas marcas "Polo Club". Sin embargo, el Tribunal determinó que, a pesar de las intenciones de las partes, no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para que un acuerdo de coexistencia marcaria sea válido: la inscripción del acuerdo ante la autoridad competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio.
El artículo 159 de la Decisión 486 de 2000, establece que los acuerdos de coexistencia deben ser formalizados y registrados para evitar la confusión del público respecto al origen de los productos o servicios. Aunque las partes habían intentado crear un acuerdo de coexistencia, la falta de inscripción del mismo invalidó su carácter y lo redujo a un simple contrato de transacción. Finalmente, la decisión del Tribunal subraya la relevancia de la coexistencia marcaria en el ámbito de la propiedad industrial, donde los acuerdos de este tipo deben ser formalizados y registrados para tener efectos legales. La falta de cumplimiento de estos requisitos no solo afecta la validez del acuerdo, sino que también puede dar lugar a conflictos legales y a la confusión del consumidor en el mercado.
Autorización de préstamos sin la intervención de Junta de Socios puede ser considerado conflicto de interés por parte de los administradores.
La Superintendencia de Sociedades en el proceso No. 2020-800-0047 aborda la responsabilidad de los administradores de una sociedad, en relación con las infracciones a sus deberes de lealtad establecidos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Las demandantes, argumentan que los administradores incurrieron en conflictos de interés al celebrar operaciones que beneficiaban a sus propios intereses o los de terceros, sin la debida autorización de la junta de socios, lo que contraviene las normas que rigen la conducta de los administradores.
Se identificaron varias operaciones que configuraron conflictos de interés, como los préstamos realizados, donde se demostró que los administradores no tomaron las precauciones necesarias para evitar la influencia del accionista mayoritario en sus decisiones. A pesar de que los administradores argumentaron que no participaron directamente en la celebración de estos contratos, su responsabilidad no se exime, ya que tenían la capacidad de influir en los términos de las operaciones a través de su posición. Es por esto que el Despacho declaró la nulidad de las operaciones en conflicto de intereses, previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y ordenó la restitución de los montos adeudados ya que, aunque las operaciones no generaron perjuicio a la sociedad, la falta de autorización y el incumplimiento de los procedimientos legales son suficientes para declarar la nulidad porque los administradores deben actuar con lealtad y diligencia, priorizando los intereses de la sociedad sobre los personales.



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