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Boletín de actualidad - Septiembre 27, 2024


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La renuncia a gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal constituye un ingreso gravado como ganancia ocasional.

El Consejo de Estado aborda el tratamiento fiscal de las ganancias ocasionales derivadas de la renuncia a gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal. Según la normativa vigente, específicamente el artículo 302 del Estatuto Tributario, la renuncia a gananciales se considera un acto de disposición entre vivos a título gratuito, lo que implica que el cónyuge que recibe los bienes está sujeto a un impuesto por ganancias ocasionales. Esto, contrasta con la interpretación de la DIAN, que argumenta que los gananciales no deberían ser gravados como ganancias ocasionales, basándose en el artículo 47 del mismo estatuto, que establece que lo recibido por gananciales no se considera como tal. Sin embargo, el Consejo de Estado ha resuelto que la renuncia a gananciales efectivamente constituye un ingreso gravado, ya que se asemeja a una donación de bienes. 


La decisión se fundamenta en el principio de que la renuncia a gananciales implica una transferencia de propiedad, lo que lleva a considerar que los ingresos percibidos están sujetos a tributación. El Consejo anuló varios oficios emitidos por la DIAN que sostenían lo contrario, destacando la importancia de una regulación clara que no permita la doble tributación sobre los mismos ingresos generados durante el matrimonio. Así, el fallo establece que los ingresos resultantes de la renuncia a gananciales deben ser tratados como ganancias ocasionales, asegurando la coherencia en la aplicación del derecho tributario en estos casos. 



Los consorcios deben llevar contabilidad separada y los participantes deben declarar sus ingresos y costos en proporción a su participación en el consorcio.


El Consejo de Estado, en su análisis sobre la nulidad de los actos administrativos relacionados con la declaración del impuesto de renta de 2012, destacó la interpretación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que regula la necesidad de facturas como soporte de los costos y deducciones fiscales. El demandante, miembro de un consorcio, alegó que las erogaciones debían probarse con certificados emitidos por el representante legal y el contador del consorcio, y no con facturas. El Consejo de Estado consideró que, si bien los certificados del consorcio son válidos, estos deben estar acompañados de comprobaciones adicionales cuando la administración tributaria lo solicite, conforme a sus potestades de fiscalización. En este caso, se determinó que el demandante presentó los certificados requeridos en un momento posterior, lo que subsanó la falta inicial. 


La decisión del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones del demandante, argumentando que este sí probó las erogaciones cuestionadas. Al revisar los registros contables y los certificados presentados, el Consejo encontró que estos concordaban con los medios probatorios y la información reportada por el consorcio, lo que desvirtuó las dudas sobre la exactitud de las cifras. Así, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se confirmó la autoliquidación de corrección realizada por el demandante, sin condena en costas en segunda instancia 



El impuesto por los ingresos por dividendos son considerados como rentas pasivas y no como actividad comercial, por ende, no se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio - ICA.

 

El Consejo de Estado aborda la controversia sobre la obligación de declarar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) por parte de la demandante, quien no presentó la declaración correspondiente al año gravable 2008. La normativa relevante incluye el Acuerdo Municipal 035 de 1995 y la Ley 14 de 1983, que establecen que el impuesto de ICA recae sobre todas las actividades comerciales realizadas en el municipio. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 23 de septiembre de 2021 enfatiza que la realidad de los negocios del contribuyente es fundamental para determinar si se realiza una actividad comercial gravada con el impuesto de ICA, y que el carácter empresarial de la actividad debe ser evaluado en función de varios criterios, como la afectación de capital y la regularidad de las operaciones. 


El Consejo de Estado decidió revocar la sentencia apelada y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, estableciendo que, aunque la demandante tenía el deber de declarar el impuesto de ICA, no se configuró el hecho generador del impuesto por los ingresos por dividendos, ya que estos se consideraron como rentas pasivas y no como actividad comercial. Además, se determinó que los intereses presuntos no integran la base gravable del impuesto de ICA, dado que son una ficción legal para efectos del impuesto sobre la renta. En consecuencia, se fijó una sanción por no declarar, reduciéndola a un monto específico, y se decidió no condenar en costas, reconociendo el derecho de defensa de la contribuyente frente a la actuación del municipio. 



Las actividades de una empresa dedicada a la venta e instalación de muebles e inmuebles no califican como contratos de construcción, sino como ventas gravadas con IVA a la tarifa general.

 

El caso presentado involucra a una empresa que apeló una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima sobre la liquidación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente al tercer cuatrimestre de 2014. La controversia gira en torno a la naturaleza de las actividades realizadas por la empresa, que consisten en la venta e instalación de muebles de madera en inmuebles en construcción. Según el artículo 447 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, la base gravable del IVA puede variar dependiendo de si se trata de una actividad de construcción o de una venta de bienes muebles con instalación. La DIAN argumentó que las actividades de la empresa correspondían a la venta de bienes muebles, lo que implicaría que la base gravable sería el valor total de la operación, mientras que la empresa sostenía que sus actividades eran parte de contratos de construcción, lo que cambiaría la base gravable a la utilidad obtenida. 


El Consejo de Estado, al revisar el caso, determinó que la empresa no cumplía con la calidad de constructor exigida por la normativa, ni demostró que los contratos celebrados fueran de construcción. En consecuencia, se concluyó que las actividades de la empresa se clasificaban como ventas con instalación, gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. La decisión se fundamentó en la jurisprudencia que establece que la instalación de bienes muebles en inmuebles, cuando estos son fabricados por quien realiza la instalación, se considera una venta, y no una actividad de construcción. 




 
 
 

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