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Boletín de actualidad - Agosto 18, 2026

18 ago
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DIAN suspende términos en diez direcciones seccionales tras la declaración de desastre nacional por terremoto.

 

La DIAN, mediante la Resolución 012017 del 13 de agosto de 2026, dispuso la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura, así como de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. La medida rige desde el 13 hasta el 25 de agosto de 2026, inclusive. De igual manera, se ampara de manera retroactiva los días 10, 11 y 12 de agosto de 2026 bajo la figura de fuerza mayor derivada de la emergencia sísmica, sin que ello invalide las actuaciones procesales previas.


Respecto a su alcance, la suspensión abarca los plazos en trámites de fiscalización, determinación de tributos, discusión de sanciones, cobro coactivo, solicitudes de devolución o compensación, respuesta a requerimientos e interposición de recursos tanto para la DIAN como para los contribuyentes, declarantes, agentes de retención y usuarios aduaneros o cambiarios con domicilio fiscal en dichas seccionales. Durante este lapso tampoco correrán los términos de firmeza de las declaraciones ni los de caducidad y prescripción de las facultades de control y sanción de la autoridad fiscal, los cuales se reanudarán el 26 de agosto de 2026.


No obstante, la resolución precisa que esta suspensión de términos no modifica las fechas límite para el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y sustanciales reguladas directamente por la ley o de forma general. Por último, es importante mencionar que la entidad dispuso el levantamiento automático de las reglas técnicas de validación para los facturadores electrónicos pertenecientes a las seccionales cobijadas cuyo vencimiento de numeración ocurra entre agosto y octubre de 2026, prórroga que operará hasta el 1° de noviembre de 2026.


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Gobierno nacional publica proyecto de decreto para aplazar los vencimientos del impuesto sobre la renta para personas naturales afectadas por el terremoto.


El Gobierno Nacional publicó el Decreto 1226 del 18 de agosto de 2026, con el fin de otorgar un calendario tributario especial a las personas naturales, sucesiones ilíquidas y agentes de retención afectados por el desastre natural ocurrido el 10 de agosto de 2026. La iniciativa difiere las fechas de presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2025, cuyos vencimientos ordinarios iniciaban en agosto, para que se cumplan entre los últimos días hábiles de octubre y el mes de noviembre de 2026, según los dos últimos dígitos del NIT. De igual forma, en materia de retención y autorretención en la fuente, el proyecto autoriza a los agentes retenedores ubicados en la zona de impacto a presentar y pagar la declaración correspondiente al mes de julio de 2026 dentro de los plazos ordinarios del mes de agosto (ejecutables en septiembre), eximiéndolos expresamente de la liquidación de intereses moratorios o de la imposición de sanciones por extemporaneidad.


El articulado precisa que los plazos especiales beneficiarán a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal registrado en el RUT a 10 de agosto de 2026 en los municipios que pertenezcan a las direcciones seccionales de impuestos de Cali (05), de impuestos y aduanas de Palmira (15), de impuestos y aduanas de Tuluá (21) y de impuestos y aduanas de Buenaventura (35), en el departamento del Valle del Cauca; de impuestos y aduanas de Pereira (16), en el departamento de Risaralda; de impuestos y aduanas de Armenia (01), en el departamento del Quindío; de impuestos y aduanas de Manizales (10), en el departamento de Caldas; de impuestos y aduanas de Quibdó (18) en el departamento del Chocó; y de impuestos y aduanas de Popayán (17), en el departamento del Cauca. En este sentido, el proyecto de decreto establece los siguientes vencimientos:


Dos últimos dígitos del NIT

Hasta el

 Fecha por mes

01 y 02

Décimo octavo día hábil de octubre

27 de octubre

03 y 04

Décimo noveno día hábil de octubre

28 de octubre

05 y 06

Vigésimo día hábil de octubre

29 de octubre

07 y 08

Vigésimo primer día hábil de octubre

30 de octubre

09 y 10

Primer día hábil de noviembre

03 de noviembre

11 y 12

Segundo día hábil de noviembre

04 de noviembre

13 y 14

Tercer día hábil de noviembre

05 de noviembre

15 y 16

Cuarto día hábil de noviembre

06 de noviembre

17 y 18

Quinto día hábil de noviembre

09 de noviembre

19 y 20

Sexto día hábil de noviembre

10 de noviembre

21 y 22

Séptimo día hábil de noviembre

11 de noviembre

23 y 24

Octavo día hábil de noviembre

12 de noviembre

25 y 26

Noveno día hábil de noviembre

13 de noviembre


Por su parte, los agentes de retención y autorretenedores que a 10 de agosto tengan su domicilio fiscal en alguno de los municipio mencionados, podrán presentar y pagar la declaración mensual correspondiente al mes de julio de 2026, atendiendo a los siguientes vencimientos:

Último dígito del NIT

Hasta el

1

9 de septiembre

2

10 de septiembre

3

11 de septiembre

4

14 de septiembre

5

15 de septiembre

6

16 de septiembre

7

17 de septiembre

8

18 de septiembre

9

21 de septiembre

0

22 de septiembre


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Distrito de Cali expide su nuevo Estatuto Tributario e introduce reformas al impuesto predial, al impuesto de industria y comercio y a las sobretasas locales.


El Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el nuevo Estatuto Tributario Distrital mediante el Acuerdo No. 0643 de 2026, publicado en el Diario Oficial No. 124 del 12 de agosto de 2026. Este Acuerdo reemplaza en su totalidad y deja sin vigencia el anterior estatuto tributario distrital. Por esta razón, es importante que los contribuyentes de Cali realicen su revisión para dar cumplimiento a las nuevas reglas de juego. Sin perjuicio de lo anterior, a continación se resumen los principales cambios previstos en el Acuerdo No. 0643:


En la regulación del Impuesto Predial Unificado (IPU), el estatuto reitera su carácter de gravamen real que sigue al inmueble con independencia de los cambios de titularidad. En este sentido, se determinó expresamente que el usufructuario sustituirá al nudo propietario como sujeto pasivo de la obligación. Respecto a la determinación de la base gravable, se dispone que esta corresponderá al avalúo catastral oficial; no obstante, ante la falta de fijación de dicho avalúo por la autoridad competente, se habilita excepcionalmente al contribuyente para presentar una declaración basada en una estimación o autoavalúo presunto determinado por metro cuadrado y área construida.


A su vez, la norma estatuye topes permanentes que fijan incrementos máximos del 10% al 25% para predios residenciales y del 15% al 35% para los no residenciales, según el rango de avalúo, respecto del monto liquidado en el año inmediatamente anterior, junto con la aplicación alternativa de límites temporales vinculados a la variación anual del IPC. En cuanto a beneficios fiscales, el acuerdo consagra exenciones temporales de hasta diez años para construcciones sostenibles, parques o comedores comunitarios, instalaciones de entidades gremiales y bienes dedicados exclusivamente a fines culturales, de asistencia social a poblaciones vulnerables o centros de salud sin ánimo de lucro.


En relación con los tributos complementarios y sobretasas, el articulado consolida la Sobretasa para la Protección del Medio Ambiente con tarifas diferenciadas sobre el avalúo catastral del 1,5 por mil en la zona rural destinada a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y del 2 por mil en la zona urbana para el Área Metropolitana del Sur Occidente (AMSO). De igual forma, se reitera la Sobretasa Bomberil con una tarifa del 3,7% liquidada sobre el monto efectivamente recaudado del predial (eximiendo de su cobro a las viviendas de estrato 1). Finalmente, se fija la Sobretasa de Alumbrado Público en el 1 por mil para aquellos inmuebles ubicados en la jurisdicción que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.


Por su parte, la reorganización del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) extiende la condición de sujetos pasivos a los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos. Así mismo, se instauró una periodicidad de declaración bimestral para los categorizados como grandes contribuyentes de los impuestos Distritales de Snatiago de Cali y anual para los demás contribuyentes. La reforma tambien introduce reglas en materia de economía digital y servicios en la nube, al catalogar dichas actividades como gravadas con el ICA en el distrito siempre que el servicio sea ejecutado o consumido materialmente en la jurisdicción de Santiago de Cali.


Asimismo, el Estatuto establece un Régimen Simplificado aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a 2.500 UVT, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 94 del acuerdo. Estos contribuyentes no estarán obligados a presentar la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), y el impuesto a su cargo será equivalente a la suma de las retenciones que les hayan sido practicadas durante el respectivo período gravable. Por último, la nueva norma regula un sistema de ingresos presuntivos mínimos diarios calculados por unidad de medida (como cama, metro cuadrado o silla) para negocios con alta informalidad o dificultad de fiscalización, tales como moteles, parqueaderos, bares y discotecas.


En materia de recaudo, la normativa formaliza el empleo de la facturación oficial del Impuesto Predial Unificado como acto administrativo con mérito ejecutivo y habilita el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC) sin generación de intereses moratorios. Adicionalmente, el estatuto clarifica que las controversias relativas a la revisión del avalúo catastral no suspenden la obligación de pago del tributo, por lo que la administración distrital liquidará el impuesto provisionalmente mientras la autoridad catastral resuelve de fondo la objeción, ajustando de forma definitiva el saldo a favor o a cargo una vez la decisión administrativa quede en firme.


El nuevo estuatuto también reglamentó un beneficio de reducción temporal y progresiva en elmonto de las sanciones tributarias aplicables a los contribuyentes de la jurisdicción. El beneficio se estructura en tres etapas. En la primera, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, los contribuyentes que hayan incurrido en sanciones por extemporaneidad, corrección o inexactitud podrán liquidar y pagar únicamente el 20 % del valor de la sanción, siempre que presenten o corrijan voluntariamente sus declaraciones tributarias y cancelen la totalidad del impuesto a cargo junto con los intereses moratorios causados. En la segunda etapa, aplicable hasta el 31 de octubre de 2026, la sanción se reducirá al 50 % de su valor. Finalmente, en la tercera y última etapa, vigente hasta el 30 de noviembre de 2026, los contribuyentes podrán acogerse a una reducción que les permitirá pagar el 75 % de la sanción originalmente liquidada.


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Gobierno elimina el plazo de seis meses para el registro de sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales y habilita su trámite en cualquier tiempo


El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1044 del 5 de agosto de 2026, modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el sentido de suprimir el plazo límite de seis meses que regía para el registro ante el Banco de la República de las cancelaciones de inversiones internacionales y de sus modificaciones o sustituciones, entendidas estas como los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora. Con esta reforma, el reglamento establece que los inversionistas, sus apoderados o las empresas receptoras podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios y sus cancelaciones en cualquier momento, de forma directa o por conducto de las entidades autorizadas por el emisor, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpliendo las disposiciones legales vigentes.


De acuerdo con reportes estadísticos del Grupo de Régimen Cambiario de la Superintendencia de Sociedades (2025), el 90% del total de las infracciones cambiarias investigadas por dicha entidad correspondían a la extemporaneidad en el cumplimiento de los registros sometidos a dicho término de seis meses, conducta atribuible bajo un régimen de responsabilidad objetiva y sujeta a multas de hasta el 200% del monto de la infracción en los términos del Decreto Ley 1746 de 1991. En consecuencia, al eliminarse dicha extemporaneidad como conducta infractora y en estricta observancia del principio constitucional de favorabilidad, el decreto dispone que la nueva regla deberá aplicarse de manera prioritaria en todos los procesos administrativos sancionatorios cambiarios que se encuentren actualmente en trámite.


Por último, la norma aclara que la supresión del plazo en el régimen cambiario no modifica ni atenúa las obligaciones tributarias formales a cargo de los inversionistas del exterior, particularmente las atinentes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas reguladas en el Decreto 1625 de 2016. Por ello, la DIAN mantendrá plenamente sus competencias para requerir al inversionista o a su apoderado la exhibición del soporte del registro ante el Banco de la República con el fin de ejercer el control posterior sobre el cumplimiento de los deberes fiscales sustanciales y formales.


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Practicar la retención en la fuente es requisito indispensable para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta


La DIAN, mediante el Concepto 012386 int. 1286 del 21 de julio de 2026, ratificó que la omisión en la práctica de la retención en la fuente, cuando legal o reglamentariamente proceda sobre un pago o abono en cuenta, conduce al rechazo o desconocimiento de los costos y deducciones asociados en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. En este pronunciamiento, la administración tributaria confirmó la tesis expuesta en el Concepto 000304 - int. 0106 del 23 de enero de 2024 y dispuso la revocatoria expresa del Concepto 0117655 del 4 de diciembre de 2000.


La entidad sustentó que, conforme al artículo 177 del Estatuto Tributario, no son procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales se incumpla el deber probatorio fijado en el numeral 3 del artículo 632 ibídem, el cual exige conservar y poner a disposición de la administración fiscal la prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en calidad de agente retenedor durante el mismo término de firmeza de la respectiva declaración de renta. Para la DIAN, el cumplimiento del deber formal de conservar y exhibir la prueba de la consignación presupone, lógica y jurídicamente, que el contribuyente haya efectuado la retención en la fuente correspondiente, ya que no es posible aportar el soporte probatorio de un mecanismo de recaudo que fue omitido.


Adicionalmente, la Dirección de Gestión Jurídica rechazó los argumentos del peticionario que pretendían limitar la exigencia probatoria solo a las retenciones efectivamente practicadas. La entidad precisó que dicha postura crearía un trato de inequidad injustificado entre contribuyentes, pues impondría la pérdida de la deducción a quien practicó la retención pero no conservó el recibo de pago, mientras exoneraría de todo reproche probatorio al agente retenedor que omitió de forma deliberada o negligente su deber legal de retener. En consecuencia, la doctrina precisó que el rechazo de costos y deducciones por no practicar retención opera bajo dos vías normativas: de forma directa, cuando existan disposiciones especiales que así lo prevean explícitamente (como los artículos 87-1, 121 y 124-2 del Estatuto Tributario), y de forma indirecta, en virtud del régimen probatorio general derivado de los artículos 177 y 632 del mismo estatuto.


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Tratamiento tributario del IVA en obsequios a clientes depende de si los bienes forman parte o no del inventario de la empresa


La DIAN, mediante el Concepto 100202208 – 1418 del 10 de agosto de 2026, reconsideró la doctrina contenida en el Concepto 005408 int. 603 del 25 de abril de 2025 para precisar el tratamiento tributario en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto sobre la Renta aplicable a la entrega de bonos, obsequios o premios a clientes en desarrollo de estrategias comerciales de fidelización. La administración tributaria determinó que los efectos fiscales de estas entregas varían sustancialmente según si los bienes pertenecen o no al inventario de la compañía.


Esta interpretación doctrinal surge al acoger el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las Sentencias del 17 de mayo de 2012 (Exp. 17996), 3 de julio de 2013 (Exp. 18763) y 28 de agosto de 2013 (Exp. 19004). De acuerdo con dicha jurisprudencia, no toda transferencia a título gratuito configura una venta gravada con IVA, pues la entrega de bienes con fines de promoción o fidelización debe entenderse como un gasto comercial destinado a potenciar las ventas de la empresa y no como un hecho generador del tributo, salvo cuando la operación involucre el retiro directo de bienes del inventario.


En virtud de lo anterior, la DIAN concluyó dos escenarios de aplicación práctica para los contribuyentes. Primero, cuando el obsequio no forma parte del inventario de la empresa (adquirido expresamente para la campaña promocional), el IVA pagado en su compra es susceptible de tratarse como IVA descontable, su entrega al cliente no genera IVA al no constituir venta según el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario (E.T.), y el valor del bien (sin IVA) constituye un gasto deducible en la declaración del Impuesto sobre la Renta de conformidad con el artículo 107-1 ibídem. Segundo, cuando el obsequio forma parte del inventario de la entidad, la operación se clasifica como una venta por retiro de inventarios conforme al literal b) del artículo 421 del E.T. En este evento, el IVA pagado en la adquisición original del inventario se mantiene como descontable y el retiro genera IVA; aunque este impuesto generado no podrá tomarse como descontable en la declaración de IVA, la entidad aclaró que sí es susceptible de tratarse como un mayor valor del costo o gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta, conservando la deducibilidad del valor neto del bien bajo las reglas del artículo 107-1 del Estatuto Tributario.


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