Boletín de actualidad - Octubre 16, 2026

DIAN precisa cuándo pueden subsanarse infracciones aduaneras sin multa y cómo aplicar las reducciones de sanciones
La DIAN, a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto General 100208192-1868 del 1 de octubre de 2026, interpretó distintas disposiciones de la Ley 2586 de 2026, que adoptó el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. El pronunciamiento aborda asuntos relacionados con la corrección de irregularidades, la cuantificación de multas, las garantías procesales y la aplicación de normas más favorables a actuaciones iniciadas bajo regímenes anteriores.
En materia de allanamiento, la entidad destacó que el reconocimiento voluntario y escrito de una infracción puede permitir su subsanación sin pago de multa cuando no haya mediado intervención de la autoridad aduanera y se cumplan los requisitos legales. Los tratamientos dependen del momento en que se efectúe el reconocimiento, conforme al artículo 19 de la Ley 2586 de 2026:
Oportunidad y condiciones del reconocimiento | Porcentaje de la multa que debe pagarse |
Sin intervención aduanera y antes de notificarse el requerimiento especial aduanero. No aplica a infracciones gravísimas. | Sin multa |
Antes de notificarse el requerimiento especial aduanero, cuando no procede el tratamiento sin multa. | 20% |
Después de notificarse el requerimiento especial aduanero y antes de notificarse la decisión de fondo. | 40% |
Dentro del término para interponer el recurso contra el acto que decide de fondo. | 60% |
La intervención de la DIAN comienza con la notificación o comunicación de una acción de control o de gestión persuasiva; incluso un requerimiento ordinario de información puede constituirla si busca verificar una operación, declaración u obligación aduanera. En este orden de ideas, el Concepto precisa que, para acceder al allanamiento no basta con aceptar la infracción, sino que deben acreditarse los pagos exigibles y el cumplimiento del trámite u obligación, cuando corresponda. Se precisa también que el reconocimiento puede ser parcial, siempre que su objeto sea individualizable, de modo que se identifique sobre qué supuesto recae y sus efectos. Además, se aclara que los allanamientos aceptados no deben registrarse en el sistema de infractores y antecedentes aduaneros INFAD.
Adicionalmente, el concepto precisó las siguientes conclusiones de interés para los usuarios de comercio exterior:
Los errores u omisiones parciales en el serial y las descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, y que no implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas, pueden corregirse sin sanción dentro de los treinta días hábiles siguientes a su detección y comunicación por la autoridad. En su explicación del tratamiento favorable para estas actuaciones, la DIAN identifica tres oportunidades: treinta días hábiles sin multa; otros treinta para subsanar pagando el 15% del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización; y treinta adicionales con multa del 30% del mismo valor FOB. Agotadas estas oportunidades sin regularización, procede la aprehensión de la mercancía.

(Imagen tomada del Concepto General 100208192-1868 del 1 de octubre de 2026)
Desapareció la figura de la sanción mínima general de 10 UVT, del artículo 16 del Decreto 920 de 2023. Las multas, incluidas las reducidas, deben liquidarse por el valor que resulte de la fórmula aplicable, aunque sea inferior a ese monto, salvo que la infracción tenga un límite mínimo expreso. Tampoco puede trasladarse automáticamente la sanción mínima del régimen tributario. Esta interpretación beneficia igualmente a procesos anteriores que no hubieran culminado con acto en firme al entrar en vigor la nueva ley.
Cuando una sanción supera el 40% de los ingresos brutos declarados en renta del año gravable inmediatamente anterior a la expedición del acto correspondiente, puede solicitarse su reducción hasta ese monto en las oportunidades legales de reconsideración o revocatoria directa. El tratamiento también puede comprender la suma de sanciones propuestas en varios requerimientos especiales aduaneros, siempre que concurran las condiciones de coincidencia del sujeto, la infracción y/o la naturaleza del proceso.
Respecto de la declaración anticipada obligatoria presentada extemporáneamente, la DIAN considera que, cuando los tributos aduaneros ya fueron liquidados y pagados, no existe base para cuantificar la multa por “tributos dejados de cancelar”, aunque la conducta deba incorporarse al sistema de gestión de riesgos. Esta conclusión no se extiende a quien omite la declaración anticipada y nacionaliza mediante una declaración inicial, supuesto para el cual el concepto mantiene la procedencia de la sanción.
La DIAN no puede exigir nuevamente, mediante un requerimiento ordinario, información que ya posea ni sancionar su falta de entrega bajo ese supuesto. Sin embargo, ello no elimina los deberes autónomos de conservar documentos, transmitir información o presentar reportes en las condiciones previstas por la normativa. Además, la participación conjunta de importador, exportador y agencia de aduanas no genera responsabilidad sancionatoria automática concurrente, pues para sancionar a cada sujeto debe acreditarse que respecto de este se configuran los elementos de la infracción y que la obligación incumplida le resulta jurídicamente exigible.
La sanción por imposibilidad de aprehender mercancías exige una actuación previa que identifique la causal, permita aportar pruebas y concluya con una decisión susceptible de recurso de reconsideración. Su aplicación requiere que no se entregue la mercancía a la Autoridad Aduanera después de que esta la hubiera requerido y que no se pruebe su legal introducción y permanencia en el TAN. El término de tres años para sancionar se cuenta desde la configuración de la omisión de entrega, conforme a las reglas aplicables. Por su parte, la acción de control sobre mercancías está sometida a un término de cinco años, con puntos de partida distintos según la causal; la nueva regulación no autoriza reiniciar términos de caducidad que ya hubieran comenzado a correr.
La favorabilidad comprende tanto la disminución de multas como la supresión o flexibilización de trámites y exigencias. Si la conducta investigada dejó de tener una descripción equivalente para el respectivo usuario, debe terminarse y archivarse la actuación. La equivalencia exige comparar sus elementos esenciales, incluidos el sujeto responsable y la obligación incumplida, y no solamente la redacción de las normas. Cuando un allanamiento anterior continúa pendiente y procede un tratamiento más favorable, el pago efectuado puede dar lugar a devolución; esta posibilidad se diferencia del allanamiento ya aceptado mediante acto en firme y con actuación terminada.
El silencio administrativo positivo se relaciona con la falta de expedición y notificación oportuna de las decisiones que resuelven de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en la ley. Por ende, no se configura, por sí solo, por la demora en expedir el auto que acepta o niega una solicitud de allanamiento.
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DIAN aclara que permitir la consulta de una factura en un marketplace no acredita su entrega al comprador
La DIAN, mediante el Oficio 100153157-13317 del 7 de septiembre de 2026, precisó que la posibilidad de consultar o descargar una factura electrónica a través de una plataforma de comercio electrónico, mediante el uso de usuario y contraseña, no constituye, por sí sola, prueba del cumplimiento de la obligación de entrega al adquirente. Al respecto, la entidad recordó que la expedición de la factura electrónica comprende su generación, transmisión, validación y entrega efectiva a través de alguno de los mecanismos legalmente autorizados.
En este sentido, el pronunciamiento distingue las obligaciones del vendedor o prestador del servicio de aquellas que corresponden a las plataformas de comercio electrónico (marketplaces). Así, mientras que el sujeto obligado a facturar conserva la responsabilidad por la debida expedición y entrega de la factura, las plataformas deben disponer de mecanismos tecnológicos que faciliten el cumplimiento de dicha obligación. En consecuencia, las restricciones contractuales que impidan al vendedor acceder al correo electrónico del comprador no lo eximen de sus obligaciones tributarias ni trasladan su responsabilidad a la plataforma.
Por otra parte, la DIAN aclaró que los documentos y mecanismos de entrega exigibles varían según la calidad del adquirente. Cuando este tenga la condición de facturador electrónico, deberá recibir el archivo XML, el documento de validación y la representación gráfica digital, integrados en el correspondiente contenedor electrónico, a través de los canales autorizados. Por el contrario, cuando el adquirente no sea facturador electrónico, la normativa permite, entre otras alternativas, la remisión de la representación gráfica en formato digital al correo electrónico o al medio informado por el comprador. En caso de que el adquirente no indique un medio de recepción, deberá entregarse la representación gráfica impresa. Por tanto, la simple disponibilidad de la factura en un portal electrónico no puede equipararse automáticamente a su entrega efectiva.
Finalmente, la entidad señaló que la entrega posterior de la factura, efectuada a solicitud del adquirente, no subsana retroactivamente el incumplimiento de la obligación dentro de la oportunidad legalmente prevista. En efecto, salvo las situaciones de contingencia expresamente reguladas, la normativa no contempla un plazo adicional para diferir la entrega de la factura con posterioridad a la operación que le da origen. En consecuencia, la validación previa de la factura por parte de la DIAN no resulta suficiente para entender cumplida su expedición si no se ha efectuado su entrega efectiva al adquirente.
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DIAN condiciona la deducción de pérdidas en ETF del exterior a la naturaleza del derecho adquirido y distingue su diferencia en cambio
La DIAN, mediante el Concepto 016671, interno 1709, del 18 de septiembre de 2026, precisó que las pérdidas obtenidas por una persona natural residente fiscal en Colombia con ocasión de la enajenación de participaciones en fondos cotizados en bolsa (Exchange Traded Funds —ETF—) constituidos en el exterior no son automáticamente deducibles del impuesto sobre la renta. Al respecto, la entidad aclaró que su tratamiento tributario depende de la naturaleza jurídica de los derechos enajenados, de manera que, cuando estos correspondan a acciones o cuotas de interés social, resultará aplicable la prohibición de deducir las pérdidas prevista en el artículo 153 del Estatuto Tributario.
En este sentido, la DIAN explicó que los ETF constituidos en el exterior pueden adoptar distintas estructuras jurídicas, de conformidad con la legislación aplicable en cada jurisdicción. Así, mientras algunos vehículos de inversión tienen su capital representado en acciones, otros otorgan a sus inversionistas participaciones o derechos de naturaleza diferente. En consecuencia, la determinación del tratamiento fiscal de las pérdidas exige analizar, en cada caso, la estructura jurídica del fondo y la naturaleza de los derechos adquiridos por el inversionista, sin que la composición de los activos subyacentes del portafolio resulte, por sí sola, determinante para establecer dicha clasificación
La prohibición de deducir las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones o cuotas de interés social, prevista en el artículo 153 del Estatuto Tributario, resulta aplicable tanto a inversiones nacionales como extranjeras. En consecuencia, cuando los derechos adquiridos en un ETF no tengan dicha naturaleza jurídica, la limitación establecida en esta disposición no será aplicable. No obstante, ello no implica que la pérdida sea automáticamente deducible, pues su reconocimiento fiscal estará sujeto al cumplimiento de los demás requisitos y limitaciones previstos en la normativa tributaria.
Por otra parte, cuando la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, deberá distinguirse el resultado derivado de su enajenación de los efectos fiscales asociados a la diferencia en cambio. Al respecto, el artículo 288 del Estatuto Tributario establece que los activos en moneda extranjera deben reconocerse inicialmente a la tasa representativa del mercado correspondiente, mientras que las fluctuaciones posteriores en la tasa de cambio únicamente tendrán efectos fiscales al momento de su enajenación o cuando se configure alguno de los demás eventos de realización previstos en la ley. En tales circunstancias, la diferencia en cambio realizada podrá dar lugar al reconocimiento de un ingreso gravado, costo o gasto deducible, según corresponda, con sujeción a las demás disposiciones tributarias aplicables.
Finalmente, la DIAN precisó que la frecuencia con la que se efectúen operaciones de compraventa de ETF no modifica las reglas de reconocimiento fiscal de las diferencias en cambio. Sin embargo, dicha circunstancia puede resultar relevante para determinar si las inversiones se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios y, en consecuencia, establecer su clasificación como activos movibles o fijos. Esta distinción incide en el tratamiento tributario de las utilidades obtenidas, particularmente en su calificación como renta ordinaria o ganancia ocasional.
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Consejo de Estado distingue las tareas rutinarias de apoyo de los gastos de administración y dirección pagados a la matriz
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, expediente 30297, precisó que la calificación de los pagos efectuados a una casa matriz como gastos de administración o dirección depende de la naturaleza de las funciones efectivamente desarrolladas, con independencia de la denominación contractual, comercial o contable que se les atribuya. Asimismo, al analizar la normativa aplicable al año gravable 2016, reiteró que la práctica de la retención en la fuente constituye un requisito especial para la procedencia de su deducción.
Al respecto, la Sala explicó que los gastos de administración corresponden a erogaciones destinadas a remunerar actividades centralizadas de apoyo a la organización y funcionamiento de la entidad colombiana, tales como la planeación, coordinación, control presupuestal y gestión contable, jurídica, informática o de personal. Por su parte, los gastos de dirección comprenden aquellos pagos que remuneran la intervención efectiva de la casa matriz en la orientación y supervisión de la gestión empresarial, mediante la definición de estrategias, políticas, decisiones corporativas y seguimiento de resultados. En ambos casos, las actividades deben atender necesidades y representar un beneficio identificable para la entidad colombiana, distinto de la simple pertenencia a un mismo grupo empresarial.
En este sentido, la Corporación aclaró que no todos los servicios de naturaleza administrativa pueden calificarse como gastos de administración o dirección, pues dentro de un mismo acuerdo contractual pueden concurrir actividades propias de estas categorías y servicios rutinarios de apoyo operativo (back office), relacionados con la ejecución de tareas instrumentales o estandarizadas. Por consiguiente, su clasificación exige examinar las prestaciones efectivamente ejecutadas. No obstante, la Sala consideró procedente otorgar un tratamiento tributario unitario a los pagos cuando el acuerdo comprendía funciones de gestión general y los distintos servicios no habían sido individualizados ni valorados de manera independiente.
Finalmente, el Consejo de Estado reiteró que la aplicación del régimen de precios de transferencia no exime del cumplimiento del requisito de retención en la fuente previsto en el artículo 124 del Estatuto Tributario. Al respecto, precisó que la excepción a determinadas limitaciones sobre costos y deducciones no implica la inaplicación de los requisitos especiales establecidos para su procedencia. En consecuencia, la acreditación de que una operación entre vinculados económicos se realizó en condiciones de mercado no subsana, por sí sola, la omisión de la retención en la fuente exigible para el reconocimiento fiscal de los pagos efectuados a la casa matriz.
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Consejo de Estado reconoce la certificación del revisor fiscal como prueba del origen territorial de los ingresos en el ICA
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2026, expediente 30914, reconoció el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el revisor fiscal que, por su contenido y nivel de detalle, permitan acreditar el origen territorial de los ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio (ICA). Al respecto, la Corporación reiteró que las administraciones municipales no pueden tomar como base gravable la totalidad de los ingresos declarados por el contribuyente en el impuesto sobre la renta, sin demostrar que estos provienen de actividades gravadas desarrolladas dentro de su jurisdicción.
En este sentido, la Sala precisó que corresponde inicialmente a la Administración Tributaria acreditar la realización de la actividad gravada y la obtención de ingresos dentro de su jurisdicción territorial. Para tal efecto, los cruces de información con la DIAN y la ausencia de pagos registrados en los sistemas de información municipales no constituyen, por sí solos, prueba suficiente de la causación del tributo. Una vez acreditados los presupuestos de la obligación tributaria, corresponde al contribuyente desvirtuar los hallazgos de la Administración mediante elementos probatorios pertinentes, conducentes y suficientes.
En relación con las certificaciones contables, el Consejo de Estado explicó que su eficacia probatoria depende de que identifiquen los libros y registros contables que les sirven de fundamento, den cuenta de la regularidad de la contabilidad y contengan información suficientemente detallada sobre los hechos que pretenden acreditar. En consecuencia, una certificación que discrimine los ingresos, identifique los registros de los cuales provienen y permita verificar su respaldo contable no puede desestimarse por el solo hecho de considerarse genérica, sino que debe valorarse conjuntamente con los demás elementos probatorios del expediente, atendiendo a su idoneidad para demostrar el origen territorial y la cuantía de los ingresos.
Por otra parte, la Corporación reconoció el valor probatorio de una declaración de ICA presentada en otra jurisdicción, cuya radicación se encontraba acreditada, aun cuando no se hubiera aportado el correspondiente comprobante de pago. Al respecto, precisó que la ausencia de dicho soporte no desvirtúa, por sí sola, la presentación de la declaración ni impide valorar su contenido como elemento de prueba. Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que la falta de acreditación del origen territorial de la totalidad de los ingresos incluidos en la base gravable puede dar lugar a la nulidad parcial de los actos de determinación tributaria y a la consecuente reliquidación del impuesto y de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las obligaciones tributarias derivadas de las actividades efectivamente desarrolladas dentro de la jurisdicción municipal.
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