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Boletín de actualidad - Octubre 9, 2026

hace 5 horas
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Consejo de Estado anula doctrina DIAN y establece que la autorretención especial debe respetar las cuantías mínimas de retención en la fuente


El Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2026, radicación 11001-03-27-000-2025-00065-00 (30246), declaró la nulidad del Oficio DIAN 5622 del 15 de marzo de 2017 y del Concepto DIAN 5623, interno 1526, del 2 de octubre de 2023. En este sentido, la Corporación estableció que las cuantías mínimas previstas para practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta también resultan aplicables a la autorretención especial.


La decisión de la Sala encuentra fundamento en la remisión expresa contenida en el artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016, conforme a la cual las bases previstas en las normas vigentes para calcular la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta también resultan aplicables a la autorretención. En este orden de ideas, precisó que dicha remisión comprende los umbrales mínimos que determinan la sujeción de los pagos o abonos en cuenta a este mecanismo de recaudo, sin que sea necesario reproducirlos expresamente en su regulación especial. Lo anterior, sin perjuicio de las bases especiales y excepciones previstas en el mismo artículo.


En consecuencia, tras la decisión adoptada, serán aplicables para la autorretención las siguientes bases mínimas:


  • Por la prestación de servicios: 2 UVTs ($104.748)

  • Por compras y otros ingresos: 10 UVTs ($523.740)


El Consejo de Estado precisó que la disposición que ordena liquidar la autorretención sobre cada pago o abono en cuenta debe interpretarse de manera sistemática con las reglas que establecen las cuantías mínimas. En consecuencia, dicha disposición no autoriza a practicar la autorretención sobre operaciones que no superen los umbrales aplicables. Asimismo, señaló que la doctrina administrativa no puede desconocer esta remisión normativa ni imponer una obligación más gravosa con fundamento en la finalidad recaudatoria del mecanismo.


Finalmente, la Corporación aclaró que la destinación específica de una parte del impuesto sobre la renta al SENA, al ICBF y al subsistema de salud no desvirtúa esta conclusión, pues dicha destinación recae sobre el impuesto, mientras que la autorretención constituye únicamente un mecanismo de recaudo anticipado. Por tanto, la necesidad de garantizar recursos para estas entidades no justifica desconocer las cuantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico.


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Bogotá adopta reforma tributaria con nuevas tarifas de ICA, sobretasa al predial e incentivos para la inversión y el empleo


El Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo Distrital 1084 del 8 de octubre de 2026, sancionado por el alcalde mayor, adoptó una reforma tributaria que modifica las tarifas del impuesto de industria y comercio (ICA), establece una sobretasa al impuesto predial destinada al alumbrado público y concede alivios para el pago de obligaciones distritales. Asimismo, incorpora incentivos para atraer inversiones, generar empleo y promover proyectos inmobiliarios sostenibles, junto con modificaciones al procedimiento tributario y al régimen sancionatorio.


En materia de ICA, el artículo 21 reorganiza las tarifas por actividad económica y código CIIU, con valores entre el 4 y el 20 por mil. Para las actividades financieras y aseguradoras incluidas en la escala especial, establece una tarifa del 20 por mil hasta 2027, del 19 por mil en 2028 y del 18 por mil desde 2029. Las cooperativas financieras tienen una tarifa diferenciada del 13 por mil, mientras que los fondos de empleados tributan al 10 por mil. Entre las actividades comprendidas en la nueva estructura se destacan las siguientes:

Actividad económica —selección—

Tarifa de ICA por mil

Transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros y carga. Industria de alimentos (salvo bebidas, tabaco y jugos)

4

Construcción de edificios residenciales y no residenciales, comercio de materiales de construcción.

7

Consultoría informática y administración de instalaciones informáticas

7

Actividades jurídicas, contables, de consultoría de gestión, arquitectura e ingeniería

8

Comercio de vehículos eléctricos nuevos y usados

8

Desarrollo de sistemas informáticos, procesamiento de datos y alojamiento de información

10

Actividades inmobiliarias y comercio de vehículos híbridos nuevos y usados

10

Comercio de vehículos convencionales nuevos y usados

11

Hoteles, restaurantes, cafeterías y catering

12

Vigilancia y seguridad privada

13

Comercio de bebidas alcohólicas y productos de tabaco, según la clasificación específica del acuerdo

19

Actividades financieras y aseguradoras incluidas en la escala especial

20 hasta 2027; 19 en 2028; 18 desde 2029

La tarifa debe determinarse según la actividad y el código expresamente previstos en el acuerdo. En particular, el comercio de bebidas alcohólicas y tabaco tiene un tratamiento distinto al de bares y restaurantes: los bares tributan al 11 por mil y los restaurantes al 12 por mil. Respecto de la aplicación temporal, los contribuyentes que al entrar en vigencia el acuerdo tengan periodicidad anual aplicarán las nuevas tarifas desde el 1 de enero de 2027; quienes tengan periodicidad bimestral deberán hacerlo desde el bimestre siguiente a la aprobación del acuerdo, conforme a la regla de transición del artículo 21.


Desde 2027, pertenecerán al régimen común quienes hayan tenido un impuesto de ICA a cargo superior a 391 UVT ($20.478.234) en el año anterior y deberán declarar bimestralmente. Los demás pertenecerán al régimen preferencial, con declaración anual, y quienes inicien actividades estarán en este último durante su primer año. Adicionalmente, la reforma excluye de la retención de ICA sobre ingresos recibidos mediante tarjetas débito y crédito a quienes hayan obtenido ingresos netos en Bogotá inferiores a 1.933 UVT  ($101.238.942) en el año anterior. Estos ingresos tampoco deberán declararse ni generar pago del impuesto si no superan dicho límite durante el año, bajo las condiciones del artículo 25. La sobretasa bomberil, por su parte, queda a cargo de los responsables del ICA con ingresos netos anuales iguales o superiores a 38.000 UVT ($1.990.212.000).


En materia de predial, el artículo 20 establece una tarifa del 16 por mil para los inmuebles de uso financiero e incorpora tarifas diferenciadas para clubes campestres, sociales y deportivos. También dispone que, desde 2027, los rangos que determinan las tarifas se actualicen anualmente conforme a la variación del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR). A esta obligación se suma, desde el 1 de enero de 2027, la sobretasa destinada al servicio de alumbrado público, calculada sobre la base gravable del impuesto predial. Las tarifas dependen del uso del inmueble y, para los predios residenciales, del estrato y del valor de la base gravable:

Categoría del inmueble

Tarifa por mil de 2027 a 2041

Tarifa por mil desde 2042

Residenciales de estratos 1, 2 y 3 con base gravable de hasta 20.000 UVT; no urbanizables; áreas protegidas; predios rurales; depósitos y parqueaderos accesorios a un inmueble principal

0

0

Residenciales de estratos 1, 2 y 3 con base gravable superior a 20.000 UVT, y residenciales de estratos 4, 5 y 6

0,4

0,2

Dotacionales, urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

0,8

0,6

Comerciales, financieros e industriales

1

0,8

El valor anual de la sobretasa no podrá superar 600 UVT (31,4 millones aproximadamente) para inmuebles residenciales ni 1.200 UVT (62,8 millones aproximadamente) para los demás predios. Sus límites de crecimiento serán los aplicables al predial y quienes utilicen el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas podrán diferirla en las mismas cuotas. El acuerdo contempla, además, exclusiones para determinados inmuebles de propiedad exclusiva de personas naturales cuyos propietarios estén registrados en los grupos del SISBÉN señalados en la norma.


Como regla general, los predios excluidos del impuesto predial y aquellos con exención del 100% no estarán sujetos a la sobretasa durante la vigencia de ese tratamiento. Sin embargo, las exenciones creadas para el Distrito Aeroportuario, la renovación urbana, el arrendamiento especializado y las unidades de primera infancia del ICBF no se extienden al alumbrado público; en estos casos, la sobretasa se liquidará sobre el 100% del avalúo catastral.


La reforma también concede un descuento del 60% sobre los intereses y sanciones de las obligaciones tributarias distritales pendientes a la fecha de publicación del acuerdo. Para acceder al beneficio, el obligado deberá pagar, en un solo momento y a más tardar el 21 de diciembre de 2026, el 100% del capital y el 40% de los intereses y sanciones causados a la fecha del pago. El mismo porcentaje de reducción aplica a las sanciones por no enviar información. Cuando existan declaraciones omitidas o inexactas sin acto administrativo de liquidación, deberán presentarse o corregirse dentro del plazo y bajo las condiciones previstas, sin perjuicio de la fiscalización posterior.


Este alivio no comprende las obligaciones de los agentes de retención del ICA ni los actos administrativos discutidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para las obligaciones no tributarias distritales que estén en mora al publicarse el acuerdo, la reducción del 60% recae sobre los intereses y exige pagar la totalidad del capital y el saldo restante de intereses. En multas de tránsito, únicamente cobija obligaciones que hayan entrado en mora hasta el 30 de junio de 2024, con las exclusiones establecidas en la norma, entre ellas las sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas.


En cuanto a los incentivos empresariales, el artículo 1 establece una exención progresiva de ICA para determinadas actividades industriales y de servicios, condicionada a la inversión en activos fijos productivos y a la generación de empleos formales directos:

Inversión en UVT

Empleos directos mínimos

Exención de ICA

Desde 88.073 hasta 440.364

30

Dos años: 100% y 50%, respectivamente

Más de 440.364 hasta 880.728

50

Cinco años: 100%, 80%, 60%, 40% y 20%

Más de 880.728

100

Diez años: inicia en 100% y disminuye diez puntos porcentuales cada año hasta llegar al 10%

Podrán acceder quienes no hayan sido contribuyentes del ICA en Bogotá antes de la entrada en vigencia del acuerdo o hayan registrado el cese de actividades con al menos un año de anterioridad a su publicación. El proyecto deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de 2031 y ejecutarse dentro de los cinco años siguientes a la comunicación de su aprobación. La exención comenzará en el año gravable siguiente a la terminación de la inversión y exige mantener los empleos mínimos durante su vigencia. Si estos disminuyen, el contribuyente deberá informar la novedad dentro de los cinco días siguientes y contará con dos meses para restablecerlos, so pena de perder la exención del año correspondiente.


Para los contribuyentes ya inscritos en el Registro de Información Tributaria (RIT), el artículo 2 concede, durante dos años, descuentos del 60% u 80% sobre el incremento del ICA derivado de nuevas inversiones. El descuento del 60% corresponde a inversiones desde 88.073 hasta 880.728 UVT, y el del 80% a inversiones superiores a 880.728 UVT. El beneficio se calcula sobre la diferencia frente al impuesto del mismo periodo del año anterior, ajustado por IPC más tres puntos porcentuales durante el primer año y por IPC durante el segundo. Exige presentar el proyecto antes del 31 de diciembre de 2027, no tener obligaciones ejecutoriadas pendientes de pago de impuestos distritales y ejecutar la inversión en un máximo de tres años.


Asimismo, el acuerdo incorpora un régimen especial de incentivos en ICA, predial y delineación urbana para inversiones en el Distrito Aeroportuario de Fontibón y Engativá. En el sector inmobiliario, establece exenciones progresivas de predial hasta por diez años para determinados proyectos de renovación urbana y de arrendamiento especializado, condicionadas al cumplimiento de requisitos de construcción sostenible. El arrendamiento especializado exige, entre otras condiciones, un mínimo de 50 unidades bajo un solo propietario y excluye las estancias cortas o vacacionales.


Finalmente, la reforma modifica las sanciones por incumplimientos en el suministro de información: establece tarifas del 1% para información no entregada, del 0,7% para información errónea y del 0,5% para información extemporánea, con un límite de 3.000 UVT. También incorpora reducciones sujetas a las condiciones de subsanación y antecedentes previstas en el acuerdo y ordena aplicar el principio de favorabilidad aun cuando la disposición más favorable sea posterior. En materia de notificaciones electrónicas, el registro del correo en el RIT implica aceptar este medio; aunque la notificación se entiende surtida en la fecha de envío, los términos para responder o recurrir comienzan a correr cinco días después de la entrega, una vez se implemente el mecanismo conforme a su reglamentación.


El acuerdo rige a partir de su publicación, sin perjuicio de las fechas específicas de aplicación de sus disposiciones. Desde el 1 de enero de 2027 elimina los impuestos de publicidad exterior visual y unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Por último, las obligaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2026 continúan siendo exigibles y no procede la devolución de los pagos realizados por esos conceptos.


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Consejo de Estado establece que la diferencia patrimonial debe justificarse con pruebas para evitar su gravamen y la sanción por inexactitud


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2026, radicación 25000-23-37-000-2020-00572-01 (28842), reiteró que corresponde al contribuyente demostrar los hechos que justifican el incremento de su patrimonio líquido cuando la DIAN determina la renta mediante el sistema de comparación patrimonial. En este sentido, la falta de una justificación probatoria suficiente permite tratar la diferencia como renta gravable, previos los ajustes legales, y puede dar lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.


La Corporación explicó que este sistema, previsto en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, opera cuando el aumento del patrimonio líquido entre dos periodos consecutivos supera la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta declaradas. En ese escenario se presume que el incremento proviene de ingresos omitidos. A la Administración le corresponde demostrar la existencia de la diferencia patrimonial, mientras que el contribuyente debe acreditar las causas que la explican, conforme a los artículos 236 y 789 del mismo estatuto. Esta regla comprende tanto los aumentos de activos como las disminuciones de pasivos.


Además, la Sala precisó que las simples afirmaciones sobre movimientos contables, pérdida de valor de activos o desaparición de obligaciones no sustituyen los documentos que permitan establecer el origen, monto y trazabilidad de la variación patrimonial. Cuando el incremento deriva de una reducción de pasivos, debe demostrarse la causa concreta de su extinción, modificación o inexigibilidad. Asimismo, aclaró que solicitar a la DIAN cruces de información con terceros no releva al contribuyente de su carga probatoria, especialmente cuando no se explica la pertinencia y utilidad de la información solicitada para justificar la diferencia.


Finalmente, el Consejo de Estado señaló que la distribución dinámica de la carga de la prueba no desplaza las reglas especiales tributarias que atribuyen expresamente al contribuyente el deber de justificar su incremento patrimonial. Por tanto, los soportes de la información declarada deben conservarse durante el término legal y aportarse cuando sean requeridos. Asimismo, señaló que, cuando la diferencia patrimonial permanece injustificada y da lugar a un mayor impuesto, procede la imposición de la sanción por inexactitud, sin que resulte suficiente invocar una diferencia de criterios para excluirla, si esta no se encuentra sustentada en una interpretación jurídica razonable.


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Consejo de Estado reitera que los pagos no salariales por su naturaleza no están sometidos al límite del 40 % para aportes a seguridad social


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2026, radicación 05001-23-33-000-2018-01392-01 (30734), precisó que los pagos que por su naturaleza no remuneran el servicio del trabajador no integran el ingreso base de cotización ni están sujetos al límite del 40 % previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, la UGPP no puede incorporar estos conceptos a la base de aportes por el solo hecho de que superen dicho porcentaje.


La Corporación reiteró que la determinación del ingreso base de cotización exige distinguir entre los factores que constituyen salario, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y los pagos que carecen de esa naturaleza en los términos del artículo 128. Los primeros remuneran directamente el trabajo y deben integrar la base de aportes, independientemente de su denominación. Los segundos, cuando no retribuyen el servicio, quedan excluidos por su propia naturaleza, sin que su tratamiento dependa exclusivamente de un pacto contractual.


La Sala explicó que el límite del 40 % busca controlar los acuerdos mediante los cuales empleadores y trabajadores excluyen determinados factores remunerativos de la base de cotización. Por ello, su aplicación recae sobre los conceptos objeto de esos pactos de exclusión y obliga a incorporar el exceso correspondiente, pero no permite someter al mismo límite todos los pagos recibidos por el trabajador. Esta interpretación reitera la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, expediente 25185, con ponencia del magistrado Milton Chaves García.


En este sentido, las bonificaciones y auxilios por conceptos como alimentación, educación, recreación, movilidad o vivienda quedan fuera del límite cuando se establece que no remuneran el servicio y reúnen las condiciones legales para ser considerados no salariales. La denominación del pago no determina por sí sola su tratamiento: debe atenderse a su finalidad y naturaleza efectiva. En consecuencia, los ajustes de aportes fundados exclusivamente en aplicar el límite del 40 % a pagos no remunerativos resultan improcedentes, y las sanciones asociadas deben reliquidarse según los ajustes que subsistan.


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DIAN aclara que las medidas extraordinarias de recaudo adoptadas por el sismo pueden beneficiar a contribuyentes de todo el país


La DIAN, a, mediante el Concepto 100208192-1737 del 21 de septiembre de 2026, precisó que las reducciones de sanciones e intereses, la regularización de declaraciones y obligaciones formales, y la conciliación de procesos judiciales previstas en el Decreto Legislativo 1419 del 17 de septiembre de 2026 tienen alcance nacional. En consecuencia, los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios pueden acogerse a estos mecanismos sin acreditar afectación por el terremoto, siempre que cumplan los requisitos particulares de cada medida.


La entidad explicó que estos instrumentos buscan obtener recursos extraordinarios para financiar la atención y reconstrucción de las zonas afectadas. Por ello, su aplicación debe distinguirse de los alivios dirigidos específicamente a los damnificados, pues la finalidad de recaudo y el principio de solidaridad permiten que quienes se encuentren fuera de los municipios afectados también participen en los mecanismos de alcance nacional.


En concreto, quienes tengan obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la DIAN que estuvieran en mora al 10 de agosto de 2026 podrán acceder a una reducción del 85% de las sanciones y su actualización, y liquidar los intereses moratorios a una tasa del 4,5% anual. Para ello deberán pagar, a más tardar el 19 de noviembre de 2026, la totalidad de la obligación principal, los intereses calculados con esa tasa y el 15% de las sanciones y su actualización, respetando la sanción mínima aplicable. El beneficio también comprende los saldos pendientes de facilidades o acuerdos de pago vigentes.


Asimismo, se contempla la posibilidad de regularizar las declaraciones tributarias omitidas hasta el 10 de agosto de 2026, mediante el pago íntegro de los impuestos o retenciones correspondientes, la sanción por extemporaneidad reducida al 15 % y los intereses moratorios liquidados a una tasa del 4,5 % anual, entre otros beneficios previstos en la normativa.


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Ministerio del Trabajo aclara que los días de suspensión del contrato no pueden descontarse de la prima de servicios


El Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto con radicado 08SE2026120300000055040 del 16 de septiembre de 2026, precisó que los periodos de suspensión del contrato de trabajo, incluidas las licencias no remuneradas, deben contabilizarse al liquidar la prima de servicios.  La Oficina explicó que, conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, durante la suspensión se interrumpen la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar los salarios correspondientes. Sin embargo, la misma disposición únicamente permite descontar estos periodos al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Como la prima de servicios no figura en esa enumeración, el empleador no puede extenderle los efectos del descuento.


El criterio del Ministerio descansa en su interpretación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado taxativa la relación de conceptos prevista en el artículo 53. En consecuencia, la referencia al tiempo trabajado contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo no habilita, por sí sola, la exclusión de los días de suspensión al calcular esta prestación.


Finalmente, la entidad señaló que, ante un conflicto o duda en la interpretación de las normas aplicables, debe observarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, la liquidación de la prima debe incluir el periodo de suspensión, aunque durante ese lapso no se hayan causado salarios. Es importante aclarar que este pronunciamiento constituye un criterio orientador, pues la resolución de controversias laborales particulares corresponde a los jueces de la República.


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