Boletín de actualidad - Octubre 1, 2026

DIAN reconsidera doctrina y establece que la retención en la fuente por servicios temporales, aseo, cafetería y vigilancia debe calcularse sobre el AIU
La DIAN, mediante el Concepto 100202208-1587 del 30 de agosto de 2026, reconsideró la doctrina contenida en los Conceptos 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026 y 010208 Int. 907 del 9 de junio de 2026, y precisó que la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario sí resulta aplicable para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta respecto de los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales de empleo, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en dicha disposición.
La DIAN modificó así su interpretación anterior, según la cual el tratamiento especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario se limitaba a la determinación de la base gravable del IVA y, por tanto, la retención en la fuente debía practicarse sobre el valor total del pago o abono en cuenta. La entidad concluyó que esta interpretación desconocía el parágrafo 1 del artículo 462-1, que dispone expresamente que la base gravable especial allí prevista también se aplica para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta. En consecuencia, al existir una contradicción entre esta disposición de rango legal y el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 respecto de la base de retención, debe prevalecer la norma legal en virtud del criterio jerárquico de interpretación normativa.
De esta manera, para los servicios comprendidos en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe practicarse sobre el componente correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato, y no sobre la totalidad del pago o abono en cuenta. La DIAN aclaró, además, que las tarifas previstas en el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 continúan siendo aplicables, pero deben calcularse sobre esta base especial establecida por la norma legal.
Finalmente, la entidad distinguió entre la cuantía mínima para determinar si el pago está sometido a retención y la base sobre la cual se aplica la tarifa. Así, el límite de 2 UVT previsto en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016 debe verificarse sobre el valor total de la operación y no sobre el AIU. Una vez establecido que el pago supera dicha cuantía y que, por tanto, procede la retención, la tarifa correspondiente deberá aplicarse exclusivamente sobre el AIU, respetando el límite mínimo del 10 % del valor del contrato.
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Consejo de Estado establece que el acto que niega el silencio administrativo positivo puede demandarse de manera autónoma
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 20 de agosto de 2026, Rad. 19001-23-33-000-2021-00100-01 (30699), estableció que el acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria niega la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo puede ser demandado de manera autónoma, sin que sea necesario demandar conjuntamente los actos de determinación del tributo ni el acto que resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración.
La Corporación precisó que, cuando se configura el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, surge por mandato legal un acto ficto favorable al contribuyente, mediante el cual se entiende que el recurso de reconsideración fue resuelto a su favor. En consecuencia, el acto posterior mediante el cual la Administración niega la declaratoria de dicho silencio constituye una actuación administrativa independiente, cuya legalidad puede ser controvertida judicialmente sin necesidad de cuestionar simultáneamente los actos de determinación tributaria o la decisión extemporánea del recurso.
Para la Sala, aunque estas actuaciones se encuentran relacionadas, son jurídicamente independientes, por lo que corresponde al contribuyente optar por demandar los actos extemporáneos o controvertir el acto ficto positivo y, en consecuencia, no resulta legítimo supeditar la posibilidad de impugnar el acto que niega el silencio a la caducidad de los demás actos administrativos relacionados con el recurso de reconsideración.
La Sección Cuarta fundamentó esta modificación en que el acto ficto favorable que surge por disposición del artículo 734 del Estatuto Tributario prevalece y excluye los efectos de cualquier pronunciamiento administrativo posterior y extemporáneo. Por ello, exigir que el contribuyente demande también el acto objeto del recurso de reconsideración y el acto que lo resolvió tardíamente implicaría desconocer la autonomía jurídica del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo. La Sala aclaró, no obstante, que esta posibilidad está sujeta al término general de caducidad del medio de control, correspondiente a cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que niega la declaratoria del silencio.
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Consejo de Estado establece que los municipios deben acreditar la territorialidad de los ingresos para adicionar el ICA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de marzo de 2026, Rad. 68001-23-33-000-2023-00443-01 (29485), estableció que las administraciones tributarias territoriales no pueden adicionar ingresos a la declaración del impuesto de industria y comercio con fundamento exclusivo en la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta, pues tienen la carga de acreditar que dichos ingresos provienen de actividades industriales, comerciales o de servicios efectivamente realizadas en su jurisdicción.
La Corporación señaló que, en virtud de la naturaleza territorial del ICA, la potestad tributaria de los municipios se encuentra limitada al ámbito espacial en el que se realiza el hecho generador. En consecuencia, cuando una administración modifica una declaración privada mediante liquidación oficial de revisión para adicionar ingresos, le corresponde demostrar que estos se originaron en actividades gravadas desarrolladas dentro de su territorio, de conformidad con la regla general de carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. La Sala precisó que el cruce de información con la DIAN puede constituir una herramienta de fiscalización, pero no releva al municipio de demostrar el elemento territorial del hecho generador.
En ese sentido, se aclaró que la declaración de renta no constituye, por sí sola, prueba suficiente para establecer que la totalidad de los ingresos del contribuyente se encuentra gravada con ICA en una determinada jurisdicción, debido a que aquella refleja los ingresos globales obtenidos por el contribuyente y no necesariamente identifica el municipio en el que se desarrollaron las actividades que los originaron. Por tanto, la simple diferencia entre los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta y los reportados en la declaración del ICA no permite a la administración territorial atribuir automáticamente esos valores a su jurisdicción.
La Sala también precisó que la acreditación de la extraterritorialidad de los ingresos no está sometida a una tarifa legal de prueba. Si bien las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios y sus respectivos pagos pueden constituir medios de convicción idóneos, no son los únicos elementos probatorios admisibles. El contribuyente puede demostrar por cualquier medio de prueba conducente y pertinente el lugar donde fueron obtenidos los ingresos, siempre que exista certeza sobre el origen territorial de las actividades gravadas.
Finalmente, la Corporación concluyó que la falta de prueba del elemento territorial impide al municipio ejercer su potestad tributaria sobre los ingresos discutidos. La atribución de ingresos a una determinada jurisdicción no puede derivarse de la ausencia de prueba de su tributación en otros municipios, pues la competencia tributaria territorial no se presume ni se adquiere por exclusión. En consecuencia, cuando la administración sustenta una liquidación oficial en ingresos nacionales sin demostrar que estos corresponden a actividades gravadas realizadas en su territorio, se configura un error de hecho y de derecho que da lugar a falsa motivación y, por tanto, a la nulidad de los actos administrativos.
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Consejo de Estado precisa que la cesión del derecho de opción de compra de un leasing financiero constituye la enajenación de un activo fijo para efectos del ICA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de agosto de 2026, Rad. 25000-23-37-000-2020-00304-01 (28846), precisó que el derecho a ejercer la opción de compra derivado de un contrato de leasing financiero constituye un derecho incorporal que puede integrar el patrimonio del locatario como activo fijo, aun cuando este no ostente la propiedad jurídica del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, cuando dicho derecho tenga el carácter de activo fijo, los ingresos obtenidos por su cesión se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA), de conformidad con el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
La Corporación explicó que el leasing financiero constituye un mecanismo de financiación para la adquisición de activos de capital y que la opción de compra no representa una mera expectativa, sino un derecho contractual que integra la estructura del negocio y que se incorpora al patrimonio del arrendatario. Por ello, debe distinguirse entre el inmueble subyacente, cuyo dominio permanece en cabeza de la compañía de leasing, y el derecho incorporal que faculta al locatario para ejercer la opción de compra. Así, la ausencia de propiedad jurídica sobre el inmueble no impide que el derecho de opción tenga la naturaleza de activo fijo y que, por tanto, su cesión constituya su enajenación.
La Sala también reiteró que la calificación de un bien o derecho como activo fijo no depende exclusivamente de su registro contable, del tiempo durante el cual haya permanecido en el patrimonio o de la generación de ingresos derivados de su tenencia, sino principalmente de su destinación económica y de su vinculación con el giro ordinario de los negocios. En particular, un derecho incorporal conserva la condición de activo fijo cuando permanece en el patrimonio con vocación de servir de manera duradera a la actividad productiva y no está destinado a su comercialización habitual. En el caso analizado, la cesión de la opción de compra correspondió a una operación extraordinaria y no a una actividad desarrollada dentro del giro ordinario de los negocios.
En este sentido, el Consejo de Estado concluyó que la exclusión prevista en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 no exige que el activo enajenado sea un bien corporal ni que el contribuyente sea propietario del bien subyacente. Lo relevante es que el derecho patrimonial objeto de transferencia constituya, por sí mismo, un activo fijo incorporado al patrimonio permanente del contribuyente. Por tanto, el hecho de que la operación se instrumente mediante una cesión contractual no modifica su naturaleza como enajenación de un activo fijo, de manera que el ingreso obtenido no integra la base gravable del ICA.
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