Boletín de actualidad - Agosto 27, 2026

Corte Constitucional avala la mayoría del articulado de la reforma pensional y difiere su vigencia hasta abril de 2027
La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la gran mayoría de los artículos de la Ley 2381 de 2024 respecto de los vicios de procedimiento examinados, al tiempo que ordenó devolver un grupo de artículos a la Cámara de Representantes para surtir su respectivo trámite de subsanación. En este sentido, la Alta Corte resolvió diferir la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional para el 1° de abril de 2027 y extendió hasta esa misma fecha la suspensión de los términos de las demás demandas de inconstitucionalidad promovidas contra la citada ley.
Este aplazamiento implica que, hasta el 31 de marzo de 2027, el régimen de nómina y aportes a la seguridad social continuará operando bajo las reglas ordinarias de la Ley 100 de 1993, sin alterar la liquidación contable de las cotizaciones ni la selección de administradora. En la práctica, no se aplicará por ahora la división del pilar contributivo que obligará a cotizar los primeros 2,3 SMLMV en Colpensiones y los excedentes en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Igualmente, la entrada en funcionamiento del régimen de transición (aplicable a las mujeres con al menos 750 semanas cotizadas y a los hombres con 900 semanas), así como de la ventana de oportunidad para el traslado de régimen, quedará sujeta al nuevo calendario que establezca la Corte Constitucional en su decisión definitiva. No obstante, resulta razonable interpretar que, al fijar el primero de abril de 2027 como nueva fecha de entrada en vigencia de la reforma, la Corte amplió el plazo para que las personas que aún no alcanzan el número mínimo de semanas exigidas puedan continuar cotizando hasta esa fecha y, de ser el caso, acceder al régimen de transición.
El pronunciamiento contó con una votación de 7 a 1 (con salvamento de voto del conjuez Carlos Pablo Márquez) y aclaró que esta síntesis responde a lo resuelto en la parte resolutiva del fallo a la espera de la publicación del texto definitivo de la sentencia.
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Gobierno nacional habilita la adopción de alivios tributarios, aduaneros y cambiarios tras declarar el Estado de Emergencia por grave calamidad pública
El Gobierno nacional expidió el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en quince departamentos del país. La medida responde a la grave calamidad pública ocasionada por el sismo del 10 de agosto de 2026 y su posterior secuencia de réplicas, eventos que provocaron una destrucción de infraestructura y una significativa afectación a la población. Con esta declaratoria, el Ejecutivo activó las facultades extraordinarias previstas en la Constitución para expedir decretos legislativos con fuerza de ley orientados a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En materia tributaria, la parte motiva del decreto aclara que la declaratoria no incorpora de manera inmediata un régimen general de alivios fiscales. En cambio, constituye el fundamento jurídico que habilita al Gobierno nacional para diseñar y expedir, mediante decretos legislativos posteriores, las medidas tributarias que estime necesarias. En consecuencia, el decreto anuncia la adopción de alivios y medidas tributarias de carácter temporal, orientados a liberar liquidez a favor de los contribuyentes y a generar recursos extraordinarios para la atención de la emergencia, junto con disposiciones fiscales, crediticias y de tesorería vinculadas directamente con la atención del desastre y la rehabilitación de las zonas afectadas.
De igual forma, el decreto prevé la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias en materia aduanera y cambiaria, así como de extender el mecanismo de obras por impuestos a los municipios afectados, flexibilizando temporalmente sus condiciones legales con el propósito de facilitar la canalización de inversión privada y fortalecer la capacidad de ejecución de proyectos de reconstrucción.
En consecuencia, el Decreto 1261 de 2026 es una norma habilitante que establece el marco jurídico para la expedición de medidas excepcionales durante la vigencia del Estado de Emergencia. Por ello, el contenido específico de los alivios tributarios, aduaneros y cambiarios, así como la definición de sus beneficiarios, requisitos de acceso, beneficios concretos y vigencia, dependerá de los decretos legislativos que el Gobierno nacional expida posteriormente en desarrollo de las facultades conferidas por la declaratoria de emergencia.
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DIAN aclara que la dación en pago de inmuebles no está sujeta a la retención previa del artículo 401 del Estatuto Tributario
La DIAN, mediante el Concepto 012002 (interno 1140) del 15 de julio de 2026, precisó el tratamiento tributario aplicable a la transferencia de bienes inmuebles efectuada como dación en pago para la extinción de obligaciones. La entidad aclaró que a este negocio jurídico no le resulta aplicable la retención en la fuente dispuesta en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública, sin que ello signifique que la operación se encuentre desprovista de retención en la fuente.
La entidad explicó que el mecanismo de retención previa previsto en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario opera de manera taxativa para los contratos de compraventa de inmuebles en los que la calidad de adquirente es ejercida por una persona jurídica o sociedad de hecho. Por el contrario, la dación en pago es un modo autónomo de extinción de obligaciones mediante el cual se transfiere el dominio por una causa jurídica diversa a la venta. Este supuesto impide extender de forma analógica una exigencia restrictiva de carácter tributario.
Sin embargo, la administración tributaria concluyó que la inaplicabilidad de esta norma no exime a la dación en pago de estar sujeta a retención en la fuente, por lo que en cada caso particular debe analizarse si la operación genera en cabeza del beneficiario un ingreso gravado susceptible de producir un incremento neto en su patrimonio, conforme a las reglas del artículo 26 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la retención aplicable se determinará según el concepto del ingreso que se configure; tal como ocurre con la retención por enajenación de activos fijos por parte de personas naturales, evento en el cual el notario debe actuar como agente de retención al momento del otorgamiento de la escritura pública.
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DIAN precisa que la venta anticipada de vehículos eléctricos e híbridos obliga a restituir la deducción especial en renta, pero no afecta la exclusión de IVA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante el Concepto 009040 (interno 824) del 28 de mayo de 2026, precisó el tratamiento tributario aplicable a la venta posterior de vehículos eléctricos e híbridos (PHEV y HEV) adquiridos por personas naturales para uso personal con el beneficio de la deducción especial en renta. La entidad determinó que, si la venta del vehículo se concreta antes de que finalice su vida útil, el contribuyente está obligado a restituir los valores descontados, incorporándolos como renta líquida por recuperación de deducciones en la declaración correspondiente al año gravable en que se perfeccione la venta.
La autoridad explicó que las medidas de gestión eficiente de la energía consagradas en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 otorgan una deducción especial en el impuesto sobre la renta. No obstante, conforme a los artículos 1.2.1.18.76 y 1.2.1.18.77 del Decreto 1625 de 2016, la conservación de dicho incentivo se encuentra condicionada a no transferir el activo antes de cumplir su periodo de depreciación, amortización o vida útil. En este sentido, dado que los vehículos de uso personal no son bienes depreciables ni amortizables al no estar vinculados a actividades productoras de renta (artículo 128 del Estatuto Tributario), el parámetro exclusivo para evaluar la procedencia o pérdida del beneficio es el cumplimiento efectivo de su vida útil. Para tal fin, el contribuyente tiene la carga probatoria de certificar y conservar durante el término legal la prueba de la vida útil mediante estudios técnicos, manuales de uso o dictámenes de expertos, en los términos del parágrafo 2° del artículo 137 y del artículo 632 del Estatuto Tributario.
Finalmente, la DIAN enfatizó que la obligación de restituir el incentivo fiscal se limita estrictamente a la deducción especial del impuesto sobre la renta y no resulta extensible a la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Sobre este particular, la entidad reiteró que la exclusión del IVA opera y se agota con la primera comercialización del bien, por lo que la posterior enajenación del vehículo en el mercado de usados no genera repercusiones tributarias ni deshace el beneficio del IVA disfrutado en la compra inicial.
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Consejo de Estado determina que el mandante no está obligado a aportar las facturas de terceros para acreditar gastos ejecutados por el mandatario
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, radicación 25000-23-37-000-2020-00207-01 (29693), precisó que la certificación expedida por el mandatario, avalada por contador público o revisor fiscal, constituye soporte legalmente idóneo y suficiente para legitimar la deducción de dichas erogaciones en el impuesto sobre la renta del mandante, sin que la administración tributaria pueda rechazar la expensa exigiendo a este último la exhibición de las facturas de venta de los terceros.
La Alta Corte precisó que el régimen especial del mandato dispone que la obligación de conservar las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones ejecutadas recae exclusivamente sobre el mandatario. En consecuencia, la Corporación aclaró que si la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización, decide verificar el soporte externo de la transacción, tiene el deber de solicitar dicha documentación directamente al mandatario, resultando improcedente trasladar esa carga probatoria al mandante o rechazarle la deducción por no poseer facturas que legalmente no está obligado a custodiar. Asimismo, el fallo enfatizó que la certificación del mandatario se rige por su norma especial y no debe someterse a los estándares o exigencias de detalle previstos en el artículo 777 del Estatuto Tributario para los certificados de revisor fiscal en general.
Finalmente, la Sala reiteró que, aun cuando la certificación del mandatario no limita las facultades de comprobación de la administración para fiscalizar la realidad económica de la transacción, los hallazgos de la DIAN deben ser de entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de lo certificado por el revisor fiscal del mandatario. De esta forma, al acreditarse la efectividad de los reembolsos mediante la certificación idónea y constatarse la procedencia fiscal del gasto, la Corporación concluyó que se desvirtúa el presupuesto fáctico de la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, lo que conlleva su levantamiento y el reconocimiento de la firmeza de la liquidación privada del contribuyente.
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DIAN reitera que la expedición extemporánea del Documento soporte en operaciones con no obligados a facturar no impide reconocer costos, deducciones e impuestos descontables, pero sí puede generar sanciones
La DIAN, mediante el Concepto 12666 (interno 1173) del 21 de agosto de 2026, precisó el tratamiento fiscal aplicable al Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (DSNO) cuando este es generado por fuera del periodo gravable en el que tuvo lugar la respectiva transacción. La entidad concluyó que la generación, transmisión u obtención extemporánea de este documento no impide, por sí sola, el reconocimiento de los costos, deducciones o impuestos descontables en el impuesto sobre la renta y el IVA correspondientes al periodo en que se realizó la operación, siempre que el contribuyente acredite la efectiva adquisición del bien o la prestación del servicio durante dicho periodo.
La Administración Tributaria fundamentó esta posición en la aplicación preferente del parágrafo 2.º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, disposición que desarrolla el principio de prevalencia de la realidad económica en materia fiscal. Al respecto, la doctrina oficial recordó que, con ocasión de la reconsideración efectuada mediante el Concepto 821 de 2026 frente al criterio doctrinal contenido en el Concepto 8129 de 2025, se armonizó el tratamiento probatorio del DSNO con las reglas generales de procedencia de costos y gastos. Así, aunque la generación del documento soporte constituye una obligación formal a cargo del adquirente, su expedición o transmisión extemporánea no desvirtúa, por sí misma, la realidad y eficacia fiscal de la erogación, siempre que en el correspondiente proceso de fiscalización existan elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del hecho económico en el periodo fiscal declarado.
No obstante, la DIAN enfatizó que el reconocimiento sustancial del costo, la deducción o el impuesto descontable no subsana el incumplimiento de la obligación formal ni exonera al adquirente de las consecuencias sancionatorias que correspondan. De conformidad con el Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 227 de 2025, el DSNO debe generarse en el momento en que se efectúa la adquisición del bien o se presta el servicio, siendo los inconvenientes tecnológicos la única circunstancia expresamente contemplada para permitir su transmisión de manera diferida.
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Consejo de Estado aclara que el término de cinco días de la notificación electrónica se cuenta a partir del día hábil siguiente a la entrega del correo electrónico
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2026, radicación 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519), declaró la nulidad del Oficio DIAN 912759 del 13 de septiembre de 2022 y fijó que el cómputo del término de cinco días de la notificación electrónica inicia desde el día hábil siguiente a la entrega del correo electrónico de notificación, y no desde el mismo día de su remisión o recepción como lo sostenía la administración tributaria.
La Alta Corte precisó que la postura de la DIAN vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales de defensa y contradicción de los contribuyentes, en tanto que incluir el día en que se efectúa la entrega de la comunicación electrónica reduce indebidamente el plazo legal concedido por el legislador. Al respecto, la Corporación explicó que los plazos otorgados en días deben correr de forma completa en lapsos de veinticuatro horas, de suerte que la recepción del mensaje a cualquier hora de la jornada impide computar ese día inicial como una fracción íntegra, disminuyendo ilegítimamente el tiempo disponible para que el administrado prepare su respuesta o recurso en sede administrativa.
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