Boletín de actualidad - Diciembre 11, 2025
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Gobierno nacional presenta decreto que limita uso de trabajadores en misión al 10% del total de trabajadores de planta
El Ministerio del Trabajo publicó un proyecto de decreto mediante el cual pretende adicionar el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, en donde se establece que la proporción de personal en misión vinculado a través de empresas de servicios temporales no podrá superar el 10% del total de la planta de personal de cada dependencia de la empresa usuaria. En este sentido, el decreto faculta a los inspectores de trabajo para ordenar medidas correctivas inmediatas, como la vinculación directa de los trabajadores afectados y la imposición de multas sucesivas de hasta 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, establece la responsabilidad solidaria entre la empresa beneficiaria y la intermediaria ilegal frente a las obligaciones laborales y de seguridad social.
Esta iniciativa regulatoria también fija lineamientos estrictos para la inspección y sanción de la tercerización y la intermediación laboral ilegal, al introducir una "presunción reforzada de laboralidad" a favor de los trabajadores, aplicable cuando se constate que estos ejecutan actividades permanentes o misionales en beneficio de un tercero, lo que obligaría a la empresa beneficiaria a reconocer el vínculo laboral directo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
El articulado define la tercerización ilegal como aquella en la que el proveedor carece de autonomía técnica, administrativa y financiera, o no es propietario de los medios de producción, actuando como un simple intermediario de mano de obra. Asimismo, regula de manera estricta el uso de las Empresas de Servicios Temporales (EST), al reiterar que su intervención es exclusivamente para atender necesidades ocasionales o transitorias (artículo 77 de la Ley 50 de 1990), y prohíbe expresamente su uso para cubrir necesidades permanentes.
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Rama judicial anuncia inicio de vacancia desde el 20 de diciembre
El Consejo Superior de la Judicatura informó a la comunidad jurídica y empresarial el inicio de la vacancia judicial correspondiente al cierre del año 2025 desde el 20 de diciembre, periodo que implica el cese de actividades en la mayoría de los despachos judiciales del país. A través de la Circular PCSJC25-40 del 4 de diciembre de 2025, la entidad ordenó el bloqueo técnico de las cuentas de correo electrónico institucionales para la recepción y envío de mensajes, medida que regirá desde las 00:00 horas del 20 de diciembre de 2025 hasta las 23:59 horas del 10 de enero de 2026.
Esta determinación conlleva la suspensión de los términos procesales para las compañías y ciudadanos con litigios activos, quienes durante este lapso no podrán radicar memoriales, contestaciones ni demandas a través de los buzones oficiales, pues estos generarán una respuesta automática de rechazo. El reinicio efectivo de labores y la reanudación de la atención al público se dará el 13 de enero de 2026, una vez finalizado el periodo de descanso colectivo y los días calendario correspondientes.
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Declaraciones de IVA presentadas en periodos diferentes al obligado mantienen eficacia jurídica, pero deben ser objeto de corrección y sanción
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto General 100208192-712 del 22 de junio de 2023, precisó el procedimiento tributario aplicable a las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que son presentadas en periodos gravables distintos a los exigidos por la ley (bimestral o cuatrimestral) aclarando que, si bien estas declaraciones ya no se consideran carentes de efecto legal, los responsables deben realizar las respectivas correcciones para ajustar la periodicidad, liquidando las sanciones e intereses a los que haya lugar.
Esta interpretación doctrinal surge tras el fallo del Consejo de Estado, Sentencia del 3 de noviembre de 2022 (Rad. 25406). Dicha providencia declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, norma que anteriormente establecía que las declaraciones presentadas en periodos equivocados no producían efecto jurídico alguno. Al desaparecer dicha ineficacia del ordenamiento jurídico, la DIAN concluyó que las declaraciones existen jurídicamente, pero contienen errores que deben subsanarse mediante el procedimiento de corrección voluntaria previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, o mediante actuación oficial de la administración.
La doctrina distingue dos escenarios de corrección. Primero, cuando el responsable obligado al periodo bimestral declara de forma cuatrimestral; en este caso, deberá corregir la declaración presentada para ajustarla a uno de los bimestres y presentar la declaración del bimestre restante como extemporánea, liquidando la respectiva sanción e intereses de mora, dado que el pago diferido generó un perjuicio en el recaudo. Segundo, cuando el obligado al periodo cuatrimestral declara de forma bimestral; aquí el contribuyente deberá corregir una de las declaraciones bimestrales para que abarque todo el cuatrimestre y, posteriormente, corregir la segunda declaración para que coincida con la primera, entendiéndose esta última actuación como una sustitución que consolida una única declaración válida para el periodo.
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Ausencia de notificación electrónica durante la pandemia vicia de nulidad la actuación administrativa
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, radicación 76001-23-33-000-2021-01183-01, estableció que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada con ocasión del COVID-19, las autoridades tributarias tenían la obligación de notificar los actos administrativos de manera electrónica, debiendo otorgar prelación a este medio sobre la notificación personal física o por aviso. La Alta Corte precisó que la inobservancia de este mandato, contenido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, vicia de nulidad la actuación administrativa por vulneración directa al debido proceso y al principio de publicidad, al impedir que el contribuyente ejerza su derecho de contradicción de manera oportuna.
La Corporación explicó que el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 instauró un régimen especial y transitorio que exigía a las entidades públicas, incluidas las territoriales, efectuar las notificaciones a través de medios digitales. La anterior medida se encontraba justificada en las restricciones de movilidad y aislamiento social vigentes hasta el 30 de junio de 2022. Para la Sala, ante la devolución del correo físico certificado por parte de la empresa de mensajería, la administración no estaba facultada para proceder automáticamente a la notificación subsidiaria por aviso sin antes haber agotado la búsqueda y uso de una dirección electrónica del contribuyente, máxime cuando dicha información reposaba en registros públicos oficiales como el RUES. Para la Corporación, esta conducta desconoció el mandato legal de preferencia digital y vulneró el derecho de defensa, pues la administración tenía el deber imperativo de usar el correo electrónico conocido antes de dar por fallida la notificación personal, lo que conlleva la nulidad de los actos por indebida notificación.
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Consolidación del usufructo en el fiduciario civil no genera nueva ganancia ocasional si este tributó previamente por la nuda propiedad
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 015513 (interno 1833) del 5 de noviembre de 2025, aclaró el tratamiento tributario aplicable a la figura de la fiducia civil, específicamente frente al impuesto de ganancia ocasional en escenarios donde se transfiere la propiedad fiduciaria conservando el constituyente el usufructo. La entidad precisó que, en el momento de la constitución de la fiducia civil, si se transfiere la propiedad (así sea la nuda propiedad) al fiduciario a título gratuito, este debe declarar y pagar la ganancia ocasional correspondiente sobre el valor de los bienes, dado que se verifica un ingreso en su patrimonio susceptible de incremento neto.
La doctrina institucional explicó además dos situaciones jurídicas derivadas del cumplimiento de la condición fiduciaria. En primer lugar, la entidad señaló que la restitución del bien (el paso de la propiedad a un tercero beneficiario) no constituye una pérdida fiscal deducible para quien restituye, sino que representa el cumplimiento de una obligación condicional y, tributariamente, se trata de una segunda transferencia a título gratuito sujeta a las reglas de ganancia ocasional para quien la recibe.
Sin embargo, la DIAN concluyó que, en el evento en que el fiduciario sea a su vez el beneficiario y ya haya tributado por ganancia ocasional al momento de recibir la nuda propiedad en la constitución del gravamen, no se genera una nueva ganancia ocasional al momento de la consolidación del dominio pleno (cuando se extingue el usufructo del constituyente). La administración tributaria que la extinción del usufructo y su consolidación con la nuda propiedad no implica una transferencia entre patrimonios distintos, sino la materialización del dominio pleno en una misma persona, situación que se encuentra expresamente exonerada de este impuesto conforme al parágrafo 3 del artículo 303 del Estatuto Tributario.
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Obligación de dictaminar estados financieros re-expresados recae sobre el Revisor Fiscal en ejercicio al momento de la corrección
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), a través del Concepto 2025-0295 (Radicados 1-2025-036312 y 1-2025-036322) del 22 de octubre de 2025, determinó que la obligación de firmar y dictaminar estados financieros que deben ser re-expresados por errores de periodos anteriores, recae exclusivamente sobre el Revisor Fiscal que se encuentre en ejercicio del cargo al momento de realizarse la re-expresión. En este sentido, el organismo liberó de esta responsabilidad al profesional que fungió como fiscal en el periodo contable original pero cuyo vínculo con la entidad ya ha finalizado.
La entidad precisó que, técnicamente, en Colombia no opera la "reexpedición" sino la "re-expresión" de estados financieros por corrección de errores (NIC 8), acto que se entiende propio del periodo en el que se efectúa la corrección. Por tanto, conforme a los artículos 163, 164 y 206 del Código de Comercio, dado que las funciones del Revisor Fiscal cesan con la inscripción de un nuevo nombramiento o la aceptación de su renuncia, quien ocupó el cargo en el pasado carece de competencia para dictaminar en la actualidad. En consecuencia, corresponde al Revisor Fiscal vigente realizar un nuevo examen y emitir un dictamen actualizado bajo las Normas Internacionales de Auditoría (NIA 560 y 710). Adicionalmente, el Consejo advirtió que el Revisor Fiscal Suplente no está facultado para firmar estados financieros salvo que exista evidencia documental que acredite la ausencia temporal o definitiva del Principal, pues la simultaneidad en el ejercicio del cargo no es procedente.
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Servicios turísticos pagados por personas jurídicas mantienen exención de IVA si el usuario efectivo es un no residente
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 014767 (interno 1802) del 29 de octubre de 2025, determinó la viabilidad de aplicar la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los servicios turísticos contratados y pagados por personas jurídicas, cuando estos son disfrutados materialmente por personas naturales no residentes en Colombia. La entidad precisó que la intermediación de una sociedad en la adquisición del paquete turístico no desvirtúa el beneficio tributario consagrado en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales de acreditación del estatus migratorio del usuario final.
La doctrina sustentó su posición en la distinción normativa entre el "adquirente" (quien paga y a nombre de quien se expide la factura) y el "beneficiario" (destinatario final que consume el servicio). Para la administración tributaria, la finalidad de la norma es fomentar el turismo receptivo gravando con tarifa cero los servicios prestados a residentes en el exterior, sin condicionar dicho tratamiento a la calidad del pagador. En consecuencia, para que proceda la exención, es necesario que el prestador del servicio (hotel o agencia con Registro Nacional de Turismo vigente) verifique y conserve la prueba documental que acredite la condición de no residente del turista beneficiario (pasaporte con sellos de ingreso, visas, o documentos equivalentes), independientemente de que la factura de venta se expida a nombre de la persona jurídica contratante.
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Fideicomiso civil es inexistente si la restitución se sujeta únicamente a la muerte del fiduciante
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SC2119-2025 del 3 de diciembre de 2025, determinó que la constitución de una propiedad fiduciaria (fideicomiso civil) en la que la obligación de restituir el bien al beneficiario depende exclusivamente del fallecimiento del constituyente, carece de uno de sus elementos esenciales, lo que conlleva la inexistencia del acto jurídico. La Corporación aclaró que, si bien el artículo 807 del Código Civil permite que el mismo constituyente funja como fiduciario (tenedor fiduciario) reservándose el goce de la propiedad sin necesidad de designar a un tercero, el requisito esencial para la configuración del fideicomiso es la existencia de una "condición", entendida como un hecho futuro e incierto.
En su análisis jurisprudencial, la Corte precisó la distinción sustancial entre plazo y condición en el marco del derecho de bienes. En ese sentido, se reiteró que la muerte de una persona, al ser un hecho que necesariamente habrá de ocurrir, aunque se ignore la fecha exacta, constituye un "plazo" (día cierto pero indeterminado) y no una "condición" (hecho futuro e incierto). Dado que el artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona "por el hecho de verificarse una condición", y el artículo 801 ibídem establece expresamente que las disposiciones a día (plazo) no constituyen fideicomiso, la estipulación que supedita la restitución únicamente a la muerte del fiduciante desnaturaliza la figura. Para que la muerte opere como condición en un fideicomiso, debe estar atada a un elemento de incertidumbre adicional (la Corte da los siguientes ejemplos: si muere el fiduciario antes de graduarse o casarse una determinada persona). Al faltar la condición, el acto jurídico es inexistente o adolece de nulidad absoluta, pues se trata de una asignación a día que no equivale a la institución fiduciaria, lo que obliga al juez a decretar las restituciones mutuas para volver las cosas al estado anterior.
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Registro de marca es suficiente para la deducción por regalías
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 (Radicación 25000-23-37-000-2017-00626-01 [27048]), fijó una regla determinante en materia de impuesto sobre la renta y precios de transferencia, al establecer que la titularidad legal de una marca, adquirida mediante su registro, es condición suficiente para legitimar el cobro de regalías deducibles, rechazando la tesis de la DIAN que exigía la demostración de una "propiedad económica" o la asunción activa de riesgos de mercadeo por parte del beneficiario del pago (vinculado del exterior). La Alta Corte aclaró que la Administración Tributaria no puede desconocer la deducción por regalías basándose en que el titular del intangible no realiza actividades de mantenimiento o posicionamiento de la marca, pues el derecho a percibir réditos emana directamente del registro marcario conforme al Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina (Decisión 486 de 2000).
La Sala precisó que la DIAN incurrió en una confusión conceptual al pretender equiparar los derechos del licenciante (titular de la marca) con las obligaciones propias de un contrato de asistencia técnica comercial. En el caso analizado, la Corporación validó la coexistencia de dos contratos con vinculados económicos distintos: uno de licencia de uso de marca con el titular legal (Jafer Limited) y otro de asistencia técnica con una tercera entidad (Corporación Unique) encargada de las estrategias de mercado. El fallo determinó que pagar por la asistencia técnica para posicionar la marca no excluye ni hace improcedente el pago de regalías al dueño de la misma, pues son negocios jurídicos con objetos y causas diferentes; mientras la licencia autoriza el uso de un activo amparado por la ley, la asistencia técnica busca potenciar su valor comercial, sin que la inactividad material del dueño de la marca sobre el mercadeo le despoje de su derecho a cobrar por el licenciamiento.
Adicionalmente, en materia probatoria dentro del régimen de precios de transferencia, el Consejo de Estado reiteró la carga de la prueba que recae sobre la Administración Tributaria. El tribunal señaló que la DIAN no puede rechazar el método de valoración utilizado por el contribuyente (en este caso, Precio Comparable no Controlado - PC) basándose en afirmaciones genéricas sobre su improcedencia o alegando falta de información para aplicar otro método (como el de Partición de Utilidades - TU). Para desconocer la metodología del contribuyente y cuestionar el cumplimiento del principio de plena competencia, la autoridad fiscal está obligada a realizar un estudio técnico de comparabilidad que demuestre las diferencias significativas o la inadecuación del método seleccionado, carga que, al no satisfacerse, conlleva la nulidad de los actos de determinación oficial
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Ministerio de Trabajo abre la puerta a bonificaciones en activos digitales, que no impliquen remuneración de naturaleza salarial
El Ministerio del Trabajo, a través de su Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto 08SE2025120300000025305 del 21 de mayo de 2025, precisó que, bajo el ordenamiento jurídico actual, no es legalmente posible pagar el salario de los trabajadores mediante criptomonedas o activos similares, dado que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) ordena imperativamente que el salario en dinero debe pagarse en "moneda legal", lo cual excluye a los activos virtuales que no ostentan dicha categoría en la regulación laboral colombiana.
La Oficina Jurídica precisó que, si bien rige el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación privada, este no tiene el alcance de derogar o modificar normas de orden público, como las que regulan el pago de la remuneración (Art. 57 CST). En consecuencia, un acuerdo entre empleador y trabajador para recibir el salario en criptoactivos sería contrario frente a la obligación legal de pagar en pesos colombianos. Asimismo, la entidad aclaró que los activos virtuales no encuadran automáticamente en la modalidad de "salario en especie" regulada por el artículo 129 del CST, la cual está diseñada para retribuciones como alimentación, habitación o vestuario. No obstante, el concepto dejó abierta la posibilidad de que los activos virtuales puedan ser utilizados para el pago de beneficios extralegales o bonificaciones por mera liberalidad que no constituyen salario, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos del artículo 128 del CST y no sustituyan el salario base.
Finalmente, el Ministerio advirtió que el incumplimiento de estas disposiciones, específicamente la obligación de pagar la remuneración en las condiciones y moneda legal establecidas, faculta a los Inspectores de Trabajo para ejercer su poder preferente de policía administrativa. Esto podría derivar en la imposición de multas sucesivas que oscilan entre uno (1) y cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de las reclamaciones judiciales que puedan iniciar los trabajadores ante la justicia ordinaria laboral.
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