Boletín de actualidad - Noviembre 27, 2025
- Stratega Consultores

- 27 nov
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SIC delimita obligaciones en materia de protección al consumidor durante el Black Friday.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) anunció mediante comunicado oficial del 25 de noviembre de 2025 una sanción a diez empresas por la suma global de $3.068.673.280, tras concluir las labores de inspección y vigilancia sobre las operaciones de comercio electrónico realizadas durante la jornada del "Black Friday 2024". La entidad advirtió que para la temporada de 2025 mantendrá una estricta supervisión para garantizar el respeto de las prerrogativas de los consumidores en el entorno digital.
Las decisiones administrativas sancionatorias se fundamentaron en la vulneración de los deberes de información y calidad consagrados en el Estatuto del Consumidor. La autoridad evidenció prácticas restrictivas tales como la exigencia de facturas físicas para ejercer el derecho de retracto o la efectividad de la garantía legal, la omisión de información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a las promociones, y la falta de claridad respecto a las características esenciales de los productos. Asimismo, se sancionó la inexistencia de mecanismos idóneos para la radicación y trazabilidad de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), así como la ausencia de un enlace visible a la autoridad de protección al consumidor en los portales web. De acuerdo con la SIC, estas falencias impidieron a los consumidores tomar decisiones de consumo informadas y ejercer sus derechos de manera adecuada.
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Elección del sistema de depuración frente al agente retenedor no es vinculante para la declaración de renta
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100208192-1813 del 4 de noviembre de 2025, aclaró el alcance de la manifestación que realizan las personas naturales residentes perceptoras de rentas de trabajo no laborales ante sus agentes retenedores respecto a la imputación de costos y gastos. La entidad precisó que dicha elección, informada bajo la gravedad de juramento para efectos de fijar la tarifa de retención en la fuente, no constituye una decisión irrevocable frente a la obligación sustancial. Por lo tanto, el contribuyente conserva la plena facultad de modificar su sistema de depuración, optando por la renta exenta del 25% o por la deducción de costos y gastos, al momento de presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia de los artículos 206 y 336 del Estatuto Tributario.
En el mismo pronunciamiento, la administración tributaria dirimió una controversia interpretativa sobre la base de cálculo de la renta exenta del 25% (numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario). La doctrina oficial rectificó interpretaciones restrictivas previas, indicando que la expresión "en concordancia con el artículo 387 del E.T.", utilizada en el Oficio 013196 de 2014, hace referencia a la coherencia normativa y no implica una limitación taxativa. En consecuencia, la DIAN concluyó que, para determinar la base de cálculo de dicha exención, se deben detraer de los ingresos brutos todos los factores de depuración contemplados en el artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016, y no únicamente los conceptos establecidos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.
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Partícipes en contratos de colaboración empresarial deberán reportar costos y deducciones de forma agregada en el Formato 1001
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución 000233 del 30 de octubre de 2025, estableció una nueva obligación formal para los partícipes ocultos, consorciados, asociados o unidos temporalmente en contratos de colaboración empresarial. La entidad modificó el artículo 1.3.5.12.1. de la Resolución Única 000227 de 2025 para exigir que dichas partes, sin perjuicio de la información que debe suministrar el gestor o administrador, reporten dentro de su información exógena los valores correspondientes a su participación en los costos y deducciones del contrato de manera agregada e identificando al administrador del mismo.
Esta decisión se fundamenta, de acuerdo con la DIAN, en la necesidad de implementar mecanismos de control y trazabilidad sobre las transacciones derivadas de estos contratos, en concordancia con el artículo 18 del Estatuto Tributario que obliga a las partes a declarar de manera independiente sus activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones. En consecuencia, la administración tributaria dispuso que los partícipes deberán diligenciar el Formato 1001 (Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas) utilizando el nuevo concepto 5103 denominado "Pagos y abonos en cuenta realizados a través de contratos de colaboración empresarial como partícipe". Este reporte deberá realizarse indicando el NIT del representante, administrador o gestor del contrato, consolidando el valor acumulado que constituya costo o deducción (devengo), y diligenciando en cero las casillas correspondientes a IVA y retenciones para este concepto específico.
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Actuaciones administrativas sobre IVA o Retención en la Fuente no suspenden ni amplían el término de firmeza de la declaración de Renta
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 010074 del 29 de julio de 2025, aclaró el alcance de la suspensión de términos en los procesos de fiscalización simultáneos. La entidad determinó que la práctica de inspecciones tributarias (de oficio o a solicitud de parte) o la notificación del emplazamiento para corregir, cuando se realizan específicamente sobre declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) o de retención en la fuente, no suspenden ni modifican el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del mismo año gravable.
La DIAN fundamentó su postura en la interpretación del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Así pues, se explicó que, si bien dicha norma supedita los términos de fiscalización del IVA y la retención a los de la declaración de renta para unificarlos, esta relación de dependencia no opera en sentido contrario. Por consiguiente, las causales de suspensión del artículo 706 del Estatuto Tributario aplicadas a impuestos instrumentales o indirectos tienen efectos exclusivos sobre estos; de tal manera que, si la administración tributaria pretende fiscalizar la renta, deberá expedir los actos administrativos correspondientes antes de que esta adquiera firmeza por su propio término legal, sin que sea posible extenderle las suspensiones ocurridas en los otros impuestos.
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Obligación tributaria prescrita no genera intereses de mora luego de la declaratoria de extinción de la acción de cobro
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 1076 del 17 de julio de 2025, aclaró los efectos jurídicos de la prescripción de la acción de cobro frente a la liquidación de intereses moratorios. La entidad determinó que, una vez opera la prescripción de la obligación tributaria, cesa automáticamente la generación de intereses de mora posteriores a dicho evento, aplicando el principio jurídico según el cual la extinción de la obligación principal conlleva necesariamente la extinción de las obligaciones accesorias.
En ese sentido, se señaló que el concepto de "obligación tributaria prescrita" comprende integralmente el impuesto, los intereses y las sanciones dejados de pagar durante la vigencia jurídica de la deuda. En consecuencia, una vez notificado el acto administrativo que reconoce la prescripción, desaparece el carácter coactivo de la deuda y se detiene la causación de nuevos rubros accesorios. No obstante, la administración tributaria recordó la vigencia del artículo 819 del Estatuto Tributario, advirtiendo que si el contribuyente realiza el pago de la obligación prescrita de manera voluntaria, aun sin conocimiento de la prescripción, dicho pago se considera válido bajo la figura de obligación natural y no será objeto de devolución o repetición.
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En contratos de mandato, la procedencia y tarifa de la retención en la fuente se determinan por la calidad del mandante
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Concepto 013277 del 30 de septiembre de 2025, reiteró la regla general de imputación tributaria en los contratos de mandato, precisando que las retenciones en la fuente practicadas sobre pagos realizados al mandatario se entienden jurídicamente efectuadas al mandante, por ser este el beneficiario real del ingreso. La doctrina señaló que, dado que el ingreso, distinto a la remuneración por la gestión, pertenece al mandante, es este quien debe declarar los ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables, determinándose la tarifa y el concepto de retención con base en su calidad tributaria Este principio que resulta aplicable, incluso si la operación se enmarca en procesos liquidatorios de entidades del sector salud.
La entidad enfatizó que, conforme al artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016, el mandatario actúa como un intermediario que soporta las retenciones efectuadas por terceros para trasladarlas al mandante. A modo de ejemplo de esta distinción sustancial, la DIAN explicó que tarifas especiales, como el 2% para servicios integrales de salud, solo proceden si el mandante ostenta la calidad de Institución Prestadora de Salud (IPS) y presta efectivamente dicho servicio, pues de lo contrario, los pagos recaudados a través del mandatario se someterán a las tarifas generales propias de cada concepto.
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Superintendencia de Sociedades sancionó representante legal por realizar operaciones sin autorización de la Junta Directiva
La Superintendencia de Sociedades mediante sentencia del 24 de octubre de 2025 (Radicado 2023-800-00119), declaró la responsabilidad civil de una administradora suplente por la infracción de sus deberes de diligencia y lealtad, consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El Despacho encontró probado que la administradora, actuando como representante legal suplente, adquirió acciones de una sociedad tercera, excediendo el límite estatutario que exigía autorización previa de la junta directiva. Adicionalmente, la Superintendencia determinó que dicha operación causó un detrimento patrimonial directo a la compañía, dado que el valor real de las acciones adquiridas era negativo, lo que obligó a la sociedad a reconocer un deterioro total de la inversión en sus estados financieros. La sentencia a su vez enfatizó que la demandada actuó sin la debida diligencia al no verificar las restricciones estatutarias ni realizar un análisis financiero adecuado de la inversión, y vulneró su deber de lealtad al usurpar funciones de la representante legal principal, quien no se encontraba ausente ni impedida para ejercer el cargo.
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Consejo de Estado admite demanda que busca anular nueva regulación de Comités de Convivencia por posible exceso en sus facultades
La estabilidad jurídica del reciente marco normativo para los Comités de Convivencia Laboral ha quedado en suspenso luego de que el Consejo de Estado, mediante auto del 14 de octubre de 2025, admitiera la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 3461 de 2025 del Ministerio del Trabajo. El accionante argumenta un presunto vicio de falta de competencia, toda vez que la cartera ministerial excedió su potestad reglamentaria y vulneró normas de rango superior al imponer nuevas cargas y obligaciones sustanciales a los empleadores, las cuales, según la demanda, requerirían una regulación de mayor jerarquía normativa.
Esta actuación judicial recae sobre el acto administrativo que, vigente desde el pasado 1 de septiembre, derogó las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 y reestructuró la operatividad de dicha instancia de protección laboral. Entre las disposiciones ahora cuestionadas se encuentran la conformación de comités de convivencia, que deberá ajustarse progresivamente según el número de trabajadores, e impuso la obligación de constituir comités adicionales en aquellos casos donde la empresa cuente con múltiples centros de trabajo, conforme a la definición del Decreto 1072 de 2015, debiendo existir un comité central y los demás que sean necesarios para garantizar la accesibilidad y oportunidad en la gestión de las quejas. Asimismo, la norma modificó la periodicidad de las reuniones ordinarias a un esquema mensual y prohibió expresamente la intervención del Comité en quejas relacionadas con acoso sexual o violencia de género, para lo que obligó a los empleadores a diseñar un procedimiento interno específico y diferenciado para estos casos.
Si bien la admisión de la demanda no suspende automáticamente los efectos de la norma, por lo que las empresas deben continuar con su implementación y ajuste de políticas internas, el trámite judicial introduce un escenario de incertidumbre jurídica respecto a la permanencia y legalidad de estas nuevas directrices en el ordenamiento colombiano.
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