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Boletín de actualidad - Enero 16, 2026


DIAN aclara que socio gestor puede imputar el 100 % de las retenciones cuando el partícipe oculto no es contribuyente del impuesto sobre la renta


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100202208-2476 del 31 de diciembre de 2025, reconsideró su doctrina oficial para precisar que, en el marco de los contratos de cuentas en participación, el socio gestor está facultado para imputar en su declaración de renta el 100% de las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo del negocio, siempre que el socio oculto ostente la calidad de no contribuyente o no declarante del tributo. Esta determinación surge tras analizar el alcance de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicación 11001-03-27-000-2021-00003-00 (26085), la cual, si bien reconoció el derecho a la distribución proporcional de las retenciones bajo el principio de transparencia fiscal, no impuso una obligación absoluta de traslado en escenarios donde el partícipe carece de la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y, por ende, de la posibilidad de aprovechar dicho crédito fiscal.


Para la autoridad tributaria, obligar al traslado de la retención a un sujeto no obligado a declarar desnaturaliza la finalidad de la figura como mecanismo de recaudo anticipado, convirtiéndola en un pago de lo no debido, lo que genera una inequidad confiscatoria frente al gestor, quien es el único que podría ver reflejada su carga tributaria efectiva en relación con los ingresos del contrato.


Bajo esta nueva interpretación, la administración fijó las siguientes conclusiones y subreglas de aplicación:


  1. El socio gestor que se impute la totalidad de la retención deberá declarar, de manera correlativa, la integridad de los ingresos brutos derivados del contrato sobre los cuales se calculó dicha retención;

  2. La distribución de utilidades al socio oculto deberá ser reconocida por el gestor como un gasto cuya deducibilidad se sujetará al cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario;

  3. Una vez que las retenciones sean descontadas por el gestor, el socio oculto pierde cualquier derecho a reclamarlas, incluso si decidiera modificar su calidad tributaria en el futuro;

  4. Este tratamiento no es aplicable cuando el socio oculto sea contribuyente del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) o del Régimen Tributario Especial (RTE), pues en estos casos persiste la obligación de declarar y, por tanto, el derecho a la imputación proporcional de las retenciones; y

  5. En eventos donde un patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva actúe como socio oculto, el gestor solo podrá acreditar la porción de la retención correspondiente a los beneficiarios que sean no contribuyentes no declarantes, debiendo trasladar el resto a quienes sí tengan la calidad de contribuyentes bajo el principio de transparencia.


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Gobierno Nacional propone eliminar término de seis meses para registro de sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un proyecto de decreto para modificar el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto 1068 de 2015, mediante el cual se suprime el plazo perentorio de seis (6) meses que regía para el registro de cambios en los titulares, la destinación o la empresa receptora de la inversión, así como para la cancelación de las inversiones internacionales ante el Banco de la República. Con esta modificación, los inversionistas, sus apoderados o las empresas receptoras se encuentran facultados para formalizar dichos movimientos en cualquier tiempo, lo que armoniza el trámite con el régimen de inversiones iniciales o adicionales sin canalización de divisas que ya permitía el registro sin un término definido.


Esta decisión regulatoria, impulsada por la Superintendencia de Sociedades, se fundamenta en la necesidad de reducir la alta litigiosidad y el volumen de infracciones cambiarias meramente formales, toda vez que el 90% de las investigaciones actuales por infracción al régimen de cambios internacionales corresponden a la extemporaneidad en este trámite específico, lo que conllevaba sanciones de hasta el 200% del monto de la operación bajo un régimen de responsabilidad objetiva.


El proyecto de decreto propone que se entenderán registradas las sustituciones y cancelaciones con la simple presentación de la declaración de registro en la forma que señale la autoridad monetaria, lo que permite que el Banco de la República registre incluso de manera extemporánea aquellas declaraciones inoportunas siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva. El articulado precisa, además, que esta flexibilización no modifica las obligaciones tributarias formales relacionadas con la presentación de la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera o enajenaciones indirectas, por lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantiene la facultad de requerir los soportes del registro para efectos de control posterior. Finalmente, en observancia del principio de favorabilidad, el decreto ordena que estas modificaciones sean aplicadas de manera inmediata a los procesos administrativos cambiarios que se encuentren actualmente en trámite al momento de su entrada en vigencia. El proyecto de decreto estuvo abierto a comentarios hasta el 14 de enero de 2026.


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Consejo de Estado precisa que, en uniones temporales, los ingresos fiscales deben declararse según el porcentaje de participación en el contrato, no según los servicios ejecutados.


La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025 (radicación 29566) reafirmó que, si bien los partícipes de un contrato de colaboración empresarial gozan de autonomía de la voluntad, tienen la obligación legal de declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan según su participación real en la ejecución del contrato, conforme lo ordena el artículo 18 del Estatuto Tributario. En este contexto, estableció que el pacto contractual sobre la distribución de utilidades no es oponible al fisco cuando se utiliza para disociar los ingresos de los costos y gastos sin una justificación económica razonable.


Para la Sala, el principio de asociación de la norma tributaria exige una correspondencia proporcional entre los rubros de la base gravable, por lo que resulta inadmisible que un contribuyente reporte una participación menor en los ingresos amparándose en "servicios efectivamente prestados" mientras mantiene un porcentaje mayor en los costos y gastos para anular su base impositiva. En materia probatoria, el fallo determinó que, una vez la administración tributaria cuestiona la veracidad de los ingresos declarados, la carga de la prueba para demostrar la realidad económica de un tratamiento diferencial recae exclusivamente sobre el contribuyente, quien no puede limitarse a aportar certificados de contador o revisor fiscal que contengan simples afirmaciones carentes de respaldo documental detallado.


Adicionalmente, el Consejo de Estado recordó las siguiente subreglas procesales: primero, la inspección tributaria solo suspende los términos de firmeza de la declaración si la diligencia es "efectiva y real", esto es, si durante el periodo de suspensión se recauda efectivamente cualquier prueba autorizada por la ley y no se limita a la mera notificación del auto que la decreta ; y segundo, se ratificó la falta de legitimación en la causa de las sociedades comerciales para controvertir las sanciones impuestas a sus representantes legales o revisores fiscales bajo el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, pues tales multas son de carácter personal y solo pueden ser demandadas por los sujetos directamente afectados.


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Corte Suprema de Justicia unifica criterio: fuero de prepensionado ampara a trabajadores a quienes solo les falta el requisito de edad


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL2600-2025 del 26 de noviembre de 2025, determinó que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados es una garantía constitucional que cobija tanto a trabajadores del sector público como del sector privado o particular. En esta línea, se precisó que el amparo no se limita exclusivamente a los casos en los que el despido frustra la posibilidad de acreditar las semanas de cotización requeridas, sino que también se activa cuando al trabajador le falta única y exclusivamente el requisito de la edad (tres años o menos) para acceder a la pensión de vejez. Para la Sala, la edad constituye un factor de protección relevante debido a la situación de vulnerabilidad estructural y las marcadas barreras de acceso al empleo que enfrentan las personas próximas a pensionarse, lo que impone al empleador el deber intensificado de preservar el vínculo jurídico para asegurar una transición gradual, armónica y digna hacia la jubilación.


La Corte se apartó expresamente de los lineamientos restrictivos desarrollados previamente por la Corte Constitucional (como en la sentencia SU-003-2018), al considerar que la estabilidad laboral reforzada debe entenderse como una protección integral que trasciende la mera expectativa de reunir semanas de cotización. Por lo tanto, argumentaron que el despido arbitrario o por el mero arbitrio patronal en los tres años anteriores al cumplimiento de la edad pensional produce un impacto desproporcionado en el proyecto de vida y el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, lo que vulnera el principio de estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.


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Ministerio del Trabajo precisa alcance de la cuota obligatoria de contratación de personas en situación de discapacidad


La Subdirección de Protección Laboral del Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 08SE2025321000000074990 del 18 de diciembre de 2025, definió los criterios técnicos y jurídicos para el cumplimiento de la obligación de contratar personas en situación de discapacidad introducida por el numeral 17 del artículo 15 de la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). La entidad precisó que la exigencia legal de vincular un mínimo de dos (2) trabajadores con discapacidad por cada cien (100) empleados es imperativa únicamente para empresas que cuenten con una planta de al menos cien trabajadores con contrato laboral, mientras que para aquellas con una nómina inferior la vinculación mantiene un carácter facultativo y voluntario.


No obstante, el organismo aclaró que en ambos escenarios los empleadores podrán acogerse a los beneficios legales y tributarios vigentes, tales como las deducciones en la declaración de renta y complementarios o la reducción en la cuota de aprendices, conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997, la Ley 1618 de 2013, el Decreto 392 de 2018 y el Decreto 0533 de 2024.


Respecto a los requisitos de acreditación, se estableció que para acceder a los beneficios y cumplir con la cuota normativa no se requiere demostrar un porcentaje específico de invalidez o incapacidad (como podría ser el 25% o superior), sino que es suficiente con allegar el Certificado de Discapacidad expedido bajo los parámetros de la Resolución 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio enfatizó que el acceso al empleo no debe fundamentarse exclusivamente en la situación de discapacidad, sino en la correspondencia entre el perfil del cargo y las competencias del aspirante, advirtiendo que no existen cargos exclusivos para esta población.


En consecuencia, el empleador tiene la obligación de garantizar la implementación de "ajustes razonables" que permitan un desempeño óptimo del trabajador, y asegurar que su vinculación aporte al capital productivo sin comprometer la sostenibilidad empresarial. Finalmente, la autoridad informó que la Ley 2466 de 2025 se encuentra actualmente en proceso de reglamentación, fase en la cual se expedirán guías e instructivos técnicos para detallar la forma y periodicidad en que las empresas deberán reportar estas contrataciones ante la administración.


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SIC prohíbe a constructoras utilizar el SMLMV como unidad de medida para fijar o reajustar precios de vivienda


La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante el Concepto 25-179024 del 28 de mayo de 2025, precisó que los constructores y promotores inmobiliarios no están facultados para comercializar proyectos de vivienda utilizando el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) como unidad de medida para determinar o reajustar el precio final de los inmuebles al momento de su escrituración. La autoridad determinó que, bajo el marco del régimen de protección al consumidor, el precio de los bienes raíces debe informarse obligatoriamente en pesos colombianos y reflejar un valor final y total que incluya impuestos y costos adicionales. Por tanto, se debe garantizar que el adquirente tenga certeza absoluta sobre el costo real de la adquisición desde el momento en que manifiesta su voluntad de compra.


Esta interpretación jurídica se fundamenta en la aplicación de los artículos 24 y 26 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y las directrices de la Circular Externa 004 de 2024 de la SIC, al señalar que, supeditar la información del precio a variaciones futuras del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional genera una incertidumbre que vulnera el derecho del consumidor a recibir información veraz, precisa e idónea. La entidad concluyó que esta prohibición rige para todas las figuras de vinculación precontractual y contractual, tales como contratos de separación, opciones de compra y fiducias inmobiliarias, y advirtió que los costos por valorizaciones futuras deben ser proyectados e incorporados por el constructor en el precio fijo inicial y no trasladados como un ajuste posterior al consumidor. Finalmente, se aclaró que, aunque las categorías de Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritaria (VIP) emplean el SMLMV como referencia legal para establecer topes máximos de negociación, dicha base normativa no faculta a los proveedores para omitir la comunicación del precio final en moneda legal en sus ofertas comerciales y contratos de adhesión.


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Gobierno Nacional propone nuevas reglas plataformas digitales turísticas


El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó un proyecto de decreto, con el propósito de fortalecer la formalización de la actividad turística y establecer un marco de responsabilidad para los operadores de plataformas electrónicas o digitales. Esta iniciativa regulatoria dispone que los operadores de plataformas están obligados a verificar la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT) de los prestadores antes de permitir la publicación de sus anuncios, debiendo además exhibir de forma visible el número de registro correspondiente en cada oferta. En este sentido, el articulado impone el deber de retirar de inmediato los anuncios de prestadores que no acrediten su inscripción activa o cuando esta sea suspendida o cancelada por las autoridades competentes. Asimismo, la normativa exige a las plataformas el suministro de información periódica al Ministerio sobre los servicios contratados.


Para la administración, la medida busca garantizar que la función administrativa cuente con instrumentos actualizados para la supervisión y control de la actividad turística, conforme a los principios de publicidad y transparencia administrativa previstos en el artículo 209 superior. Adicionalmente, el decreto condiciona la inscripción y renovación en el RNT al consentimiento expreso del prestador para recibir notificaciones por medios electrónicos en el marco de procesos administrativos o judiciales, y faculta a las autoridades para suscribir convenios internacionales que permitan el intercambio de datos desde el exterior, en donde se integran salvaguardas para la protección de la información personal de los usuarios.


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