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Boletín de actualidad - Enero 7, 2026

Actualizado: 7 ene


Gobierno Nacional fija salario mínimo para el año 2026 con un incremento del 23%


El Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, a través del cual fijó el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) para el año 2026 en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905). Lo anterior, representa un incremento nominal de trescientos veintisiete mil cuatrocientos cinco pesos ($327.405) respecto al salario vigente en el año 2025, lo que equivale a un aumento porcentual del 23%.


Este es el costo total que asume un empleador por la vinculación de un trabajador con salario mínimo, más auxilio de transporte:

Costos mensuales asociados a la vinculación de un colaborador que devengue 1 SMLMV en 2026

Concepto

Persona jurídica contribuyente declarante del impuesto sobre la renta

Persona natural con menos de dos trabajadores y/o persona jurídica no contribuyente declarante del impuesto sobre la renta

Salario Mínimo Mensual (SMLMV)

$ 1.750.905

$ 1.750.905

Auxilio de Transporte

$ 249.095

$ 249.095

TOTAL SALARIO

$ 2.000.000

$ 2.000.000

SEGURIDAD SOCIAL

Pensión

$ 210.109

$ 210.109

ARL (Riesgo I)

$ 9.140

$ 9.140

Caja de Compensación Familiar

$ 70.036

$ 70.036

Sena

$ 0

$ 35.018

ICBF

$ 0

$ 52.527

Salud

$ 0

$ 148.827

TOTAL SEGURIDAD SOCIAL

$ 289.285

$ 525.657

PRESTACIONES SOCIALES

Prima de Servicios

$ 166.667

$ 166.667

Cesantías

$ 166.667

$ 166.667

Intereses sobre Cesantías

$ 20.000

$ 20.001

Vacaciones

$ 83.333

$ 83.333

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

$ 436.667

$ 436.668

Total Costo Mensual para el Empleador

$ 2.725.951

$ 2.962.325


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Gobierno modifica el hecho generador del impuesto al patrimonio para el año gravable 2026 mediante decreto legislativo


El Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, expidió el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual se adoptan medidas en materia impositiva para enfrentar la crisis económica, social y ecológica declarada previamente a través del Decreto 1390 de 2025. Esta normativa de excepción introduce modificaciones transitorias orientadas a fortalecer el recaudo mediante el gravamen a la riqueza de las personas naturales y la implementación de un esquema de alivios para los contribuyentes en mora.


En lo que respecta a la imposición sobre la riqueza, el articulado establece un nuevo impuesto al patrimonio para el año gravable 2026, cuyo hecho generador se perfecciona por la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cuarenta mil (40.000) UVT al 1 de enero de dicho año. A este respecto, es importante precisar que, conforme a la remisión expresa efectuada a los sujetos pasivos de los numerales 1 a 5 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, esta carga tributaria recaerá exclusivamente sobre personas naturales y sucesiones ilíquidas, tanto residentes como no residentes, y sociedades extranjeras respecto de activos no exceptuados, por lo cual no se gravará el patrimonio de las personas jurídicas nacionales. Para los sujetos obligados, se ha diseñado una estructura tarifaria progresiva y marginal que inicia en el 0,5% para patrimonios superiores a las 40.000 UVT y escala hasta una tarifa del 5,0% para aquellos que excedan las 2.000.000 UVT, conforme al siguiente esquema:

Rangos UVT: Desde

Rangos UVT: Hasta

Rangos COP

Tarifa marginal

Impuesto

0

40.000

0 - $2.094.960.000

0,00%

0

> 40.000

70.000

$2.094.960.000 - $3.666.180.000

0,50%

(Base Gravable en UVT menos 40.000 UVT) x 0,5%

> 70.000

120.000

$3.666.180.000 - $6.284.880.000

1%

(Base Gravable en UVT menos 70.000 UVT) x 1% + 150 UVT

> 120.000

240.000

$6.284.880.000 - $12.569.760.000

2,00%

(Base Gravable en UVT menos 120.000 UVT) x 2,0% + 650 UVT

> 240.000

2.000.000

$12.569.760.000 - $104.748.000.000

3,00%

(Base gravable en UVT menos 240.000 UVT) x 3,0% + 3.050 UVT

> 2.000.000

En adelante

$104.748.000.000 en adelante

5,00%

(Base gravable en UVT menos 2.000.000 UVT) x 5,0% + 55.850 UVT


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Consejo de Estado unifica reglas sobre la determinación de renta líquida por pasivos inexistentes


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2025, Radicación 25000-23-37-000-2020-00074-01 (27760), precisó el alcance y las condiciones de aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario (ET) frente a la inclusión de pasivos inexistentes detectados en procesos de fiscalización. En este sentido, la Corporación determinó que la administración tributaria se encuentra facultada para adicionar como renta líquida especial el valor de los pasivos que, habiéndose originado en periodos fiscales ya cobijados por la firmeza (no revisables), son mantenidos o "arrastrados" por el contribuyente en declaraciones posteriores que sí son objeto de revisión. Así las cosas, se aclaró que dicho procedimiento no constituye una "fiscalización indirecta" prohibida sobre periodos inmodificables, sino el ejercicio de una potestad legal dirigida a sanear irregularidades patrimoniales que persisten en el tiempo y que tienen por objeto encubrir rentas omitidas.


Para la Sala, la aplicación de esta renta líquida especial exige distinguir entre el "pasivo improcedente", que deriva del incumplimiento de requisitos formales o de la prueba calificada de los artículos 770 y 771 del ET, y el "pasivo inexistente", definido como aquel que carece de realidad sustancial y cuya inclusión tiene el único fin de disminuir la carga tributaria. Bajo esta premisa, el fallo sistematizó cinco reglas determinantes:


  1. La Administración puede rechazar pasivos improcedentes por falta de prueba calificada;

  2. Segundo, puede aplicar el sistema de renta por comparación patrimonial (art. 236 ET) cuando detecte pasivos artificiales creados en periodos revisables;

  3. Tercero, ante pasivos inexistentes de periodos no revisables que persistan en la declaración fiscalizada, podrá adicionarlos como renta líquida y sancionar por inexactitud;

  4. Cuarto, si el contribuyente elimina voluntariamente el pasivo en una corrección sin adicionar la renta, la DIAN podrá hacerlo dentro del término de firmeza de esa autoliquidación; y

  5. Quinto, si la eliminación del pasivo se justifica en un medio extintivo de obligaciones (como el pago), la autoridad debe primero desvirtuar dicho pago antes de tratar la deuda como inexistente.


Finalmente, la providencia resaltó la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. La Corporación precisó que un conjunto de indicios contundentes (tales como la falta de capacidad económica de los acreedores, la ausencia de reporte de las acreencias en su información de medios magnéticos, o la inexistencia de movimientos bancarios que acrediten el desembolso) tiene la entidad suficiente para desvirtuar la realidad de la operación, por lo que traslada al contribuyente la carga de probar la existencia material del pasivo que supere la simple exhibición de documentos.


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Consejo de Estado aclara que empresas exentas de ICA no pueden ser sancionadas con base en un impuesto inexistente


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, Radicación 66001-23-33-000-2023-00034-01 (29680), precisó que, en aquellos eventos donde el contribuyente goza de un beneficio de desgravación total del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), la sanción por extemporaneidad debe cuantificarse bajo las reglas aplicables a las declaraciones en las que no resulta impuesto a cargo, resultando improcedente el uso de un “impuesto teórico” para tales efectos. Así pues, la Corporación aclaró que, si bien la exención o desgravación del tributo no libera al administrado de su deber formal de presentar la declaración dentro de los plazos legales, la base para liquidar la multa por presentación tardía no puede ser un gravamen inexistente en virtud de la realidad sustancial del beneficio.


La Sala argumentó que preponderar el impuesto formalmente autoliquidado en un renglón intermedio de la declaración, debido exclusivamente al diseño técnico del formulario adoptado por la administración, comportaría un exceso de rigor manifiesto e incompatible con la naturaleza de la desgravación, la cual extingue la obligación de liquidar el tributo por el lapso concedido. En tal sentido, la autoridad administrativa no está facultada para asumir un impuesto a cargo "teórico" como referencia para la sanción, pues el hecho de que el formulario obligue a reflejar un valor para luego detraerlo mediante un descuento no altera la inexistencia material de la deuda tributaria.


Por el contrario, ante la ausencia de un impuesto a cargo real, la cuantificación de la multa debe sujetarse estrictamente a los criterios subsidiarios previstos en el régimen sancionatorio local, los cuales habitualmente toman como base el total de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración. No obstante, dicha tasación debe observar los límites legales que impiden que la sanción exceda la cifra menor resultante de aplicar los porcentajes normativos a los ingresos o, en su defecto, el tope máximo establecido en Unidades de Valor Tributario (UVT) para casos donde no exista saldo a favor. Finalmente, la providencia reiteró que el juez contencioso administrativo tiene la potestad de realizar directamente la reliquidación de la sanción en la sentencia en aras garantizar un efectivo restablecimiento del derecho y evitar la reapertura de procesos administrativos innecesarios.


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Hacienda de Cali confirma que el arrendamiento civil de inmuebles propios no está sujeto al ICA


La Subdirección de Impuestos y Rentas Distrital de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante el Concepto No. 202541310400051314 del 25 de agosto de 2025, precisó el tratamiento tributario aplicable a los ingresos derivados de la explotación de bienes inmuebles, en donde reconoce que el arrendamiento de bienes propios, cuando se realiza como una actividad civil de explotación del patrimonio personal, no se encuentra gravado con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA). Esta interpretación, si bien se sujeta a la jerarquía superior de los precedentes del Consejo de Estado, representa un avance en el reconocimiento local de la no sujeción para actividades que carecen de carácter mercantil o empresarial.


El razonamiento de la administración tributaria parte de reconocer una diferencia entre la administración patrimonial sin ánimo empresarial y la realización de actividades comerciales o de servicios. Bajo esta premisa, se establece que el arrendamiento tipifica como actividad civil excluida del gravamen siempre que no medie una finalidad de explotación comercial organizada, como ocurre cuando los bienes se entregan en administración a terceros con fines mercantiles o empresariales. Para sustentar este criterio, la Subdirección se remitió a la regla de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sentencia 2021CE-SUJ-4-002), la cual dispone que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA únicamente cuando el sujeto pasivo la ejerce con "carácter empresarial".


No obstante, el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali aclaró que este tratamiento no es aplicable a la prestación de servicios de hospedaje, incluso cuando se realice sobre bienes propios y a través de plataformas digitales. En este contexto, se distingue el contrato de arrendamiento civil del contrato de hospedaje, definiendo este último como una "obligación de hacer" que se concreta en la prestación de alojamiento por un plazo inferior a 30 días, conforme a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020 y el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, los ingresos obtenidos por servicios turísticos de hospedaje, que exigen inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT), se consideran una actividad de servicios plenamente gravada con el ICA, independientemente del mecanismo utilizado para la captación de clientes.


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Consejo de Estado habilita la depreciación acelerada cuando factores externos vuelven improductivo el activo


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, Radicación 25000-23-37-000-2021-00111-01 (28452), estableció que la obsolescencia de un activo, presupuesto para la depreciación acelerada en el impuesto sobre la renta, no se restringe únicamente al desgaste físico, sino que se extiende a factores externos que afecten su funcionalidad económica o jurídica dentro de la actividad productora de renta. La corporación precisó que dinámicas negociales o cambios en las condiciones del mercado que generen la inutilidad súbita de un activo para el contribuyente permiten aumentar la deducción por depreciación durante el periodo de vida útil remanente, pues la obsolescencia es un concepto amplio que trasciende las razones técnicas asociadas al bien. En tal sentido, el fallo reconoció que circunstancias imprevistas, tales como la terminación de un vínculo contractual esencial o la existencia de restricciones legales como los monopolios estatales, pueden determinar la necesidad clara de abandonar el bien por inadecuado, legitimando el ajuste de su amortización incluso si no existe un daño intrínseco en el activo.


En materia probatoria, la Alta Corte determinó que no existe una tarifa legal para demostrar la obsolescencia, en consecuencia, rige el principio de libertad probatoria bajo el cual los certificados expedidos por el revisor fiscal se consideran medios de convicción suficientes para acreditar los hechos económicos registrados en la contabilidad. Dichas certificaciones permiten individualizar los activos, detallar su relación con el objeto social y soportar su baja definitiva o pérdida de utilidad, sin que sea indispensable la presentación de un acta de destrucción física del bien. Finalmente, la providencia aclaró que el reconocimiento de la obsolescencia debe realizarse en el año gravable en que se materializa la pérdida de utilidad económica, con independencia de que las controversias derivadas de dicha inutilidad se diriman judicialmente en periodos posteriores.


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