Fin del Decreto 175 de 2025: Reglas para el impuesto de timbre en el 2026
- Stratega Consultores

- 16 ene
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Tras más de quince años de operar como un tributo residual con una tarifa general del cero por ciento (0%), el impuesto de timbre nacional recobró vigencia de manera excepcional mediante el Decreto Legislativo 175 de 2025. Dicha norma, expedida en el marco del estado de conmoción interior declarado para atender la situación de orden público en la región del Catatumbo, reactivó transitoriamente la tarifa general del uno por ciento (1%).
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 10 del citado decreto, esta carga tributaria tiene una naturaleza estrictamente temporal, cuya vigencia se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2025. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2026 la tarifa retornará al 0%. Bajo este contexto normativo, se torna indispensable que los contribuyentes identifiquen con precisión los momentos de suscripción, causación y pago del impuesto, en especial tratándose de contratos de cuantía indeterminada, con el fin de asegurar un adecuado cierre fiscal y evitar la retención improcedente del tributo respecto de pagos derivados de actos cuya ejecución se prolongue más allá de la vigencia de la medida excepcional.
En atención a consultas formuladas sobre la causación del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada, resulta pertinente reseñar las reglas de análisis e interpretación fijadas por la DIAN en el Concepto 004803 de 2025, donde se abordaron los distintos escenarios derivados de la fecha de suscripción, prórroga y ejecución de este tipo de contratos.
“(...) 19. Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:
TESIS JURÍDICA No. 3:
15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).” (...)”
8. En relación con la declaración y pago del impuesto de timbre en los escenarios propuestos, es pertinente retomar el Concepto 004063 int. 495 del 04 de abril de 2025, donde se indicó lo siguiente:
“(...) 25. Según las consideraciones expuestas en los problemas jurídicos precedentes, tratándose de contratos de ejecución sucesiva, (...) el interesado deberá verificar si la cuantía de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia."
A partir de lo expuesto, pueden resumirse las siguientes reglas aplicables a los contratos de cuantía indeterminada:
1) Contratos suscritos, otorgados o aceptados antes del 22 de febrero de 2025:No se causa impuesto de timbre. La tarifa aplicable es del cero por ciento (0%).
2) Contratos suscritos, otorgados o aceptados entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025:
a) Si la ejecución del contrato finalizó antes del 31 de diciembre de 2025, el impuesto de timbre se causó a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre cada pago o abono en cuenta realizado durante la vigencia del tributo. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para la causación del impuesto.
b) Si la ejecución del contrato se extiende más allá del año 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la tarifa del impuesto retorna al cero por ciento (0%), por lo que no debe causarse ni descontarse impuesto de timbre sobre los pagos efectuados con posterioridad a esa fecha, aun cuando el contrato haya sido suscrito durante la vigencia del impuesto.
3) Contratos suscritos, otorgados o aceptados a partir del 1 de enero de 2026:Finalizado el período de aplicación transitoria, la tarifa general del impuesto de timbre vuelve al cero por ciento (0%), sin que haya lugar a su causación.
Finalmente, aunque la tarifa general del 1% establecida de manera transitoria pierde vigencia el 31 de diciembre de 2025, es importante recordar que el ordenamiento jurídico mantiene plenamente vigentes determinados hechos generadores del impuesto de timbre que ya estaban gravados con anterioridad a dicha contingencia. En particular, continúan sujetas al tributo las escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT, ($1.047.480.000 COP) así como aquellos documentos específicos respecto de los cuales la tarifa del impuesto se encontraba vigente y operativa con anterioridad a la declaratoria de la emergencia económica de 2025.




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