top of page

Boletín de actualidad - Diciembre 18, 2025


Consejo de Estado determina que defectos formales en declaraciones de otros municipios no impiden la depuración de ingresos extraterritoriales en el ICA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 23 de octubre de 2025, Radicación 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868), estableció que las autoridades tributarias distritales no pueden desconocer la deducción de ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción basándose exclusivamente en aspectos formales, como la ausencia de sellos o timbres en las copias de las declaraciones presentadas en otros municipios. La Alta Corte determinó que, para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos, el contribuyente puede valerse de diversos medios probatorios idóneos. Además, precisó que la coincidencia entre los valores consignados en una declaración privada y lo certificado por el Revisor Fiscal, constituye prueba suficiente que la administración no puede desestimar sin aportar pruebas que demuestren que el hecho generador se realizó realmente en su territorio.


La Corporación precisó que, si bien recae sobre el contribuyente la carga de acreditar el origen extraterritorial de los ingresos cuando así lo requiera la administración, el cumplimiento de esta carga no se limita a una tarifa legal de prueba o a la presentación impecable de formularios externos. En el análisis del caso, la Sala aclaró que la falta de respuesta al Requerimiento Especial por parte del administrado no valida automáticamente la sanción por inexactitud ni el rechazo de las deducciones, si posteriormente, en la etapa de reconsideración, el contribuyente aporta el material probatorio necesario para desvirtuar las glosas y sanear las inexactitudes. Asimismo, se reiteró que la contabilidad y los registros contables son medios de convicción válidos para determinar el volumen de ingresos por operaciones realizadas en otros municipios, por lo se impide que el ente territorial grave ingresos sobre los cuales no tiene potestad por no haberse realizado allí la actividad gravada.


__________________________________________________________________________________


DIAN aclara que el avalúo catastral sí puede usarse como costo fiscal en la venta de inmuebles pagados en efectivo


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Unidad Informática de Doctrina, mediante el Concepto 018064 (interno 1818) del 4 de noviembre de 2025 , aclaró el alcance de la prohibición de constituir costo fiscal con pagos en efectivo en la enajenación de bienes raíces, determinando que, si bien dichas sumas no bancarizadas son rechazadas fiscalmente, el contribuyente conserva el derecho a utilizar el avalúo catastral o autoavalúo del año anterior como costo de venta, en aplicación del artículo 72 del Estatuto Tributario. La entidad precisó que la restricción del inciso 8° del artículo 90 de la norma tributaria opera como una regla especial y antiabuso que impide reconocer el precio de adquisición pagado en efectivo, lo que en principio podría llevar a un costo fiscal de cero; sin embargo, esto no anula las opciones legales alternativas que no dependen del flujo monetario de la compra, sino de la valoración oficial del activo previamente declarada.


La doctrina institucional explicó que existe una armonización entre la norma restrictiva de bancarización y las normas generales de determinación del costo. En ese sentido, se señaló que, mientras los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario (costo histórico y ajustes) quedan limitados por la exigencia de pago a través de canales financieros, el artículo 72 ofrece una vía independiente basada en el cumplimiento de deberes formales (declaración del avalúo en renta o predial) y no en el medio de pago de la transacción original. En consecuencia, la DIAN concluyó que, aunque el pago en efectivo afecta el costo histórico haciéndolo improcedente, no bloquea la opción del avalúo catastral, lo que permite que el contribuyente depure la utilidad en la venta del inmueble utilizando este valor oficial, siempre y cuando el bien tenga la calidad de activo fijo y se cumplan los requisitos de declaración del año gravable anterior.


__________________________________________________________________________________


Servicios prestados en el marco de convenios interadministrativos están gravados con IVA


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Unidad Informática de Doctrina, mediante el Concepto 014522 (interno 1725) del 20 de octubre de 2025, determinó que los valores facturados, en el contexto de un convenio interadministrativo, se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). La autoridad tributaria precisó que, si bien los recursos administrados no son objeto de gravamen directo, los servicios que se presten o las actividades que constituyan una obligación de hacer en ejecución de dicho convenio, sí configuran el hecho generador del impuesto.


Esta interpretación doctrinal se fundamenta en la naturaleza indirecta del IVA, cuyo hecho generador se materializa con la prestación del servicio o la venta del bien en el territorio nacional, independientemente del origen de los recursos, la denominación que se les dé en el contrato o la calidad de las partes intervinientes. La entidad enfatizó que, conforme al artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre particulares, o en este caso, las estipulaciones contractuales de un convenio no son oponibles al fisco. En consecuencia, denominar un pago como "aporte" o registrarlo contablemente de una forma específica no altera la naturaleza de la operación ni exime del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial si, en la realidad económica, se está prestando un servicio.


Finalmente, la doctrina concluyó que actividades como el recaudo de inversiones o la administración de recursos y aportes de las partes, tienen la naturaleza de servicios. Dado que estas actividades no se encuentran expresamente excluidas del impuesto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, deben aplicarse la tarifa general del IVA y surge la correlativa obligación de expedir la factura de venta correspondiente.


__________________________________________________________________________________


DIAN somete la deducción por inversiones en energías renovables de personas naturales al límite general del 40%


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 100208192-2011 del 5 de diciembre de 2025, aclaró el alcance de los beneficios tributarios para personas naturales que invierten en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía (GEE), en donde se determinó que la deducción especial del 50% del valor de la inversión, consagrada en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, no escapa a las restricciones generales de la cédula general. La entidad precisó que, al no existir una norma que excluya expresamente este beneficio de las limitaciones del artículo 336 del Estatuto Tributario, dicha deducción debe someterse al tope del 40% del ingreso neto del contribuyente, sin que pueda exceder en ningún caso las 1.340 UVT anuales.


La administración explicó la metodología de cálculo para la aplicación del beneficio, al señalar que el límite del 50% de la renta líquida por periodo gravable se determina sobre la renta antes de restar la deducción especial. No obstante, se enfatizó que este cálculo matemático no exime al contribuyente (persona natural) de respetar el límite global de deducciones y rentas exentas mencionado anteriormente. Adicionalmente, frente a la temporalidad del incentivo, la DIAN estableció que el término de quince (15) años para hacer uso del beneficio no comienza con la adquisición del activo ni con la expedición de la certificación de la UPME, sino estrictamente a partir del año gravable siguiente a aquel en que la inversión haya entrado efectivamente en operación.


__________________________________________________________________________________


Nulidad del acto administrativo que resuelve sobre excepciones en cobro coactivo obliga a anular también la liquidación del crédito


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 24 de julio de 2025, Radicación 47001-23-33-000-2021-00075-01 (30029), determinó que, cuando en sede judicial se declara la nulidad de los actos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, el juez administrativo debe proceder también a decretar la nulidad expresa de las resoluciones que aprobaron la liquidación del crédito, siempre que estas hayan sido objeto de demanda dentro del mismo proceso. La Alta Corte aclaró que, si bien la anulación de la orden de seguir adelante con la ejecución conlleva el decaimiento o desaparición jurídica de los actos posteriores, resulta procedente y necesario declarar su nulidad de forma explícita para garantizar la seguridad jurídica, dado que los actos de liquidación del crédito son autónomos y susceptibles de control judicial independiente.


La Corporación explicó que la liquidación del crédito materializa obligaciones respecto de títulos ejecutivos; por tanto, si se demuestra que dichos títulos no estaban ejecutoriados, por ejemplo, por la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de determinación oficial, la obligación principal no es exigible y, en consecuencia, la liquidación carece de sustento jurídico. Adicionalmente, la Sala reiteró la regla jurisprudencial frente a la efectividad de las garantías, al señalar que el seguro de cumplimiento tiene una naturaleza accesoria. Por ende, si la obligación tributaria principal no es exigible por falta de firmeza, la administración no se encuentra facultada para hacer efectiva la póliza judicial, pues la suerte de la obligación accesoria sigue necesariamente la de la principal.


________________________________________________________________________________


La SIC prohíbe a los encargados del tratamiento realizar analítica de datos sin instrucción expresa del Responsable


La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Oficina Asesora Jurídica, determinó que los encargados del tratamiento de datos personales carecen de competencia para realizar estudios analíticos o estadísticos con la información que les es transmitida, si no cuentan con una instrucción previa, clara y expresa por parte del responsable del tratamiento. La Entidad precisó que el rol del encargado es eminentemente técnico y operativo, circunscrito a ejecutar las instrucciones de quien decide sobre la base de datos, por lo que cualquier tratamiento por iniciativa propia, aun cuando no involucre datos sensibles, constituye una violación al régimen de protección de datos personales.


La doctrina institucional se fundamentó en los principios de finalidad, legalidad y libertad consagrados en la Ley 1581 de 2012, al advertir que el uso de la información para fines distintos a los autorizados por el titular y comunicados por el responsable implica una desviación ilegítima del tratamiento. En este sentido, la Superintendencia aclaró que la única excepción viable para que un tercero ajeno a la decisión sobre los datos pueda realizar análisis internos o estadísticos sin instrucción directa, es que se garantice plenamente la anonimización o disociación irreversible de la información, de tal manera que esta deje de tener la naturaleza de dato personal y, por ende, salga de la órbita de aplicación de la ley de hábeas data; de lo contrario, decidir unilateralmente sobre el uso de la información implicaría una usurpación de las funciones exclusivas del Responsable.


________________________________________________________________________________


Entidades sin ánimo de lucro en Bogotá deberán adoptar Programas de Transparencia y Ética Empresarial bajo un nuevo modelo de supervisión


La Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Directiva 005 del 4 de diciembre de 2025, estableció las nuevas recomendaciones y parámetros técnicos para la elaboración y adopción del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) por parte de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) domiciliadas en el Distrito Capital. La entidad, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, decidió implementar un esquema de cumplimiento escalonado que clasifica a las ESAL en tres niveles de riesgo (bajo, medio y alto) atendiendo a criterios cuantitativos como el monto de sus ingresos y activos, y cualitativos como la celebración de negocios internacionales o contratos con el Estado.


Esta disposición normativa introduce una matriz de riesgos detallada que impone cargas diferenciales a las organizaciones vigiladas. Para las entidades clasificadas en riesgo alto (aquellas con ingresos superiores a 10.000 SMMLV, activos mayores a 15.000 SMMLV o contratación estatal significativa) se exige la implementación de medidas robustas que incluyen, entre otras, la designación de un Oficial de Cumplimiento con autonomía e independencia de los órganos de administración y control, la ejecución de procesos de debida diligencia intensificada, la adopción de un código de ética, y la adopción de políticas específicas sobre contratación estatal, donaciones, cabildeo o lobby, financiación política, y gastos para regalos y viajes. Por su parte, las entidades de riesgo bajo y medio deberán cumplir con estándares mínimos como la designación de un responsable de ética (que puede ser el representante legal), la habilitación de canales de denuncia y la divulgación anual del programa, buscando así prevenir el uso de estas estructuras jurídicas para la comisión de delitos como el soborno transnacional y la corrupción, en línea con los estándares de la OCDE y la Ley 2195 de 2022.


Finalmente, la directiva instruye a las ESAL para que, en sus procesos de debida diligencia, utilicen el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) administrado por la DIAN como herramienta principal para la identificación de contrapartes, y aclara que la adopción de estos programas debe ser aprobada por el máximo órgano social o la junta directiva, convirtiéndose en un componente evaluable por la revisoría fiscal en su dictamen anual.


________________________________________________________________________________

 
 
 

Comentarios


bottom of page