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Boletín de actualidad - Diciembre 24, 2025


Gobierno Nacional declara Estado de Emergencia Económica y Social


El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario prorrogables, con el propósito de asumir facultades legislativas excepcionales que permitan atender una coyuntura fiscal calificada por el ejecutivo como grave e inminente.


Esta medida habilita la expedición de decretos con fuerza de ley para la creación y modificación de tributos, luego de que el Congreso de la República negara los proyectos de ley de financiamiento para las vigencias 2025 y 2026, lo que deja un vacío fiscal estimado en $16,3 billones para la próxima vigencia, de acuerdo con lo expresado por el Gobierno en el Acto Administrativo. Al respecto, el uso de este instrumento extraordinario, reservado constitucionalmente para hechos sobrevinientes e imprevisibles, ha planteado un intenso debate entre diversos sectores jurídicos y económicos, acerca de si ausencia de consenso político y los problemas estructurales de las finanzas públicas cumplen realmente con el estándar de excepcionalidad exigido para suspender la competencia tributaria ordinaria del legislativo.


La justificación técnica del decreto se sustenta en una multiplicidad de factores concurrentes, entre los que destacan la necesidad de $3,3 billones para cumplir órdenes judiciales sobre la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en salud, la destinación de $3,7 billones para reforzar la seguridad nacional ante alteraciones del orden público y el pago de subsidios de energía y gas por $5,1 billones que presentan retrasos críticos. El Gobierno, a su vez, argumenta una "insuficiencia de medidas ordinarias", señalando que el 93,7% del presupuesto para 2026 es inflexible y que el agotamiento del margen de endeudamiento bajo la Regla Fiscal impide cubrir estas obligaciones esenciales sin recurrir a poderes extraordinarios. No obstante, resulta cuestionable, desde una óptica de planeación, calificar como una emergencia la rigidez de un presupuesto que obedece a mandatos legales preexistentes, en la medida en que se trata de situaciones atribuibles a una gestión fiscal de carácter estructural y no a un evento externo, disruptivo e imprevisible.


Este escenario de crisis se agudiza por factores internacionales de incertidumbre y la activación de cláusulas de escape de la regla fiscal en junio de 2025. Así pues, el hecho de que el Gobierno se ampare en el artículo 215 de la Constitución para decretar tributos que no fueron aprobados en el debate parlamentario, pone en riesgo el principio de legalidad tributaria, y supone el uso de la excepcionalidad no para enfrentar una calamidad imprevista, sino para resolver un impasse de gobernabilidad y de planeación económica estructural que el propio Estado conocía con antelación. El cumplimiento estricto de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad será fundamental en el examen de constitucionalidad que deberá adelantar la Corte Constitucional, que revisará el articulado cuando reanude sus funciones después del periodo de vacancia judicial, es decir, después del 13 de enero.


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Consejo de Estado reitera que la deducción procede cuando nace el gasto, no cuando se factura


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, radicación 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858), precisó que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la realización fiscal de las deducciones en el impuesto sobre la renta se rige estrictamente por el momento de su causación o devengo, esto es, cuando nace la obligación de pagar la prestación. En este sentido, la fecha de expedición de la factura no puede determinar el periodo gravable de su deducibilidad.


La Corporación realizó una interpretación sistemática de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, los cuales establecen que las expensas se entienden realizadas en el año o periodo en que se causen, y lo armonizó con el principio de anualidad en la cuantificación del tributo previsto en los artículos 26 y 574 del mismo Estatuto. Para la Sala, el principio de causación determina la realidad económica del gasto bajo el criterio único de la exigibilidad de la prestación debida, momento a partir del cual el acreedor tiene el derecho de exigir el pago, circunstancia que es técnica y jurídicamente ajena al acto formal de emisión de la factura de venta. A ese respecto, si bien el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige la factura como documento soporte idóneo para la procedencia de la aminoración de la base gravable, el periodo en que se emita dicho documento es indiferente para efectos de la realización del factor de deducción, pues lo relevante es la vigencia en la que efectivamente nació la erogación.


Por lo anterior, se concluyó que la existencia de soportes documentales que acrediten la ejecución de un contrato de consultoría en una anualidad específica, tales como ofertas mercantiles, aceptaciones y entregables, configuran la causación del gasto en dicho periodo, lo que hace improcedente su rechazo basándose exclusivamente en que la factura fue expedida en el ejercicio fiscal siguiente. Adicionalmente, el fallo fijó un límite a la facultad de determinación oficial al señalar que la Administración Tributaria no puede incorporar argumentos novedosos o ajenos al debate original en la resolución del recurso de reconsideración. La Alta Corte advirtió que la motivación del rechazo de una glosa debe consolidarse en la Liquidación Oficial de Revisión, so pena de vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues permitir que la autoridad enmiende irregularidades de motivación en la etapa de control agota la posibilidad del contribuyente de controvertir eficazmente los fundamentos del acto definitivo.


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Firmeza del acto administrativo de rechazo impide radicar nuevas solicitudes de devolución sobre los mismos hechos


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, radicación 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772), precisó que resulta improcedente la radicación de una nueva solicitud de devolución de impuestos cuando sobre la petición inicial ya ha recaído un acto administrativo de rechazo que ha adquirido firmeza por no haber sido recurrido en la vía administrativa. La Corporación determinó que, al tenor de los artículos 87 y 91 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los actos administrativos en firme gozan de obligatoriedad, ejecutividad e inmutabilidad, lo cual veda la posibilidad de que la Administración se pronuncie de fondo sobre una nueva petición que verse sobre hechos, tiempos y montos previamente decididos.


La Sala explicó que la omisión del contribuyente al no interponer el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal deriva en la ejecutoria del acto de rechazo definitivo, lo que lo imposibilita para subsanar extemporáneamente las causales de rechazo mediante una nueva solicitud de devolución. En virtud del principio de legalidad del procedimiento tributario, la firmeza de la decisión administrativa inicial hace que cualquier actuación posterior sobre el mismo objeto deba ser resuelta mediante una decisión inhibitoria, pues la administración carece de competencia para modificar o desconocer los efectos de un acto que ya es obligatorio.


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Notarios deben aplicar nuevas bases y tarifas de retención en la fuente para la enajenación de inmuebles


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, mediante el Concepto 011625 (interno 1306) del 22 de agosto de 2025, precisó que los notarios, en su calidad de agentes de retención, deben observar de manera obligatoria las modificaciones introducidas por el Decreto 572 de 2025 respecto a la enajenación de bienes raíces. Esta interpretación surge a raíz de la sustitución del inciso tercero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, la cual redujo significativamente el umbral para la aplicación de la tarifa preferencial en viviendas de habitación. De acuerdo con la doctrina oficial, mientras que anteriormente la tarifa del 1% aplicaba sobre las primeras 20.000 UVT del valor de la enajenación, la nueva regulación establece que dicho beneficio solo cobija las primeras 10.000 UVT, gravando cualquier exceso con una tarifa del 2.5%. En los casos donde el inmueble tenga una destinación distinta a vivienda, la tarifa de retención se mantiene de forma plana en el 2.5%.


La entidad aclaró la operatividad de esta carga tributaria bajo cuatro supuestos específicos para garantizar la correcta aplicación de los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario. En primer lugar, cuando la transacción se realiza exclusivamente entre personas naturales, el notario actúa como agente de retención directo aplicando el 1% sobre el valor de la venta, siempre que el inmueble constituya un activo fijo para el vendedor. En el segundo escenario, si el vendedor es una persona natural y el comprador es una persona jurídica, la DIAN determinó que prima la especialidad del artículo 398, por lo cual el notario sigue siendo el responsable de recaudar el 1% y no el comprador, desplazando la aplicación del parágrafo del artículo 401. Por el contrario, en los eventos donde el vendedor sea una persona jurídica y el comprador tenga la misma calidad, la retención en la fuente debe ser practicada por el comprador mediante recibo oficial de pago; en este caso, la función del notario se transforma de agente de recaudador a verificador, siendo el pago de dicha retención un requisito previo e indispensable para el otorgamiento de la escritura pública.


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La SIC suspende términos en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales


La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) expidió la Resolución No. 106340 del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual ordenó la suspensión de los términos procesales en todas las actuaciones jurisdiccionales de su competencia entre el 22 de diciembre de 2025 y el 9 de enero de 2026. Esta determinación, firmada por el Superintendente de Industria y Comercio (E), Diego Andrés Solano Osorio, ordena el cese del cómputo de los plazos procesales, y la suspensión total de la prestación del servicio al público y de las plataformas tecnológicas asociadas exclusivamente a dicha Delegatura durante el periodo mencionado.


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