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Boletín de actualidad - Diciembre 6, 2024



En la contabilización de ingresos solo deben incluirse los ingresos de actividades propias, excluyendo los importes recaudados por terceros. 


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) aborda en la consulta No. 031704 de 2024 la correcta contabilización de ingresos recibidos para terceros en el contexto de una agencia de viajes que recibe facturas de hoteles. Según la normativa vigente, especialmente la Ley 1314 de 2009 y la NIIF para las PYMES, solo se deben incluir en los ingresos de actividades ordinarias las entradas brutas de beneficios económicos recibidos por cuenta propia, excluyendo los importes recaudados en nombre de terceros. En una relación de agencia, la entidad (agente) debe registrar únicamente su comisión como ingreso ordinario, mientras que los importes recibidos para el principal (el hotel) no se consideran ingresos de la agencia. Este pronunciamiento se formaliza en el Concepto No. 0339 de 2024 emitido por el CTCP. 

 

El CTCP además menciona que, cada entidad tiene la potestad de definir su propio catálogo de cuentas, basado en los requerimientos de reconocimiento y presentación de la información financiera. En este sentido, las NIIF permiten a cada entidad diseñar su propio catálogo de cuentas, utilizando las taxonomías de presentación y revelación como herramientas para adaptarlo a sus necesidades específicas.  



Los pagos en especie como bienes materiales, servicios y beneficios no monetarios deben ser reportados en el Certificado de Ingresos y Retenciones a excepción de los pagos realizados por el empleador en virtud de pactos o convenciones colectivas.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicó el Concepto No. 812 de 2024, que representa la sexta adición al Concepto General sobre el Impuesto de Rrenta y Complementarios a cargo de personas naturales, en el contexto de la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria). En este Concepto, la DIAN absolvió la consulta sobre si los ingresos en especie señalados en el artículo 29-1 del Estatuto Tributario (E.T.) deben reportarse en el Formulario 220 – Certificado de Ingresos y Retenciones. La administración tributaria recordó que el artículo 29-1 del E.T. se refiere a los pagos en especie, que son considerados ingresos para el beneficiario y están sujetos a la obligación de practicar la retención en la fuente. Además, precisó que, conforme al literal h) del artículo 379 del E.T., el Formulario 220 debe incluir los valores de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado. 

 

Así, la DIAN concluye que los pagos en especie contemplados en el artículo 29-1 del E.T. deben ser reportados en el Formulario 220. Sin embargo, es importante destacar que existe una excepción para aquellos pagos realizados por el empleador en virtud de pactos o convenciones colectivas, los cuales están amparados por un tratamiento tributario especial, según lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 29 del E.T. Esta excepción es crucial, ya que permite a los empleadores y trabajadores entender mejor sus obligaciones tributarias y las implicaciones de los ingresos en especie en su declaración. Además, la DIAN enfatiza la necesidad de que los contribuyentes se mantengan informados sobre las normativas vigentes y las interpretaciones aplicadas para asegurar el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales. 



Los contribuyentes pueden corregir sin sanción y en cualquier tiempo las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio para incluir retenciones en la fuente omitidas 

 

El Consejo de Estado en la extensión de Sentencia No. 28231 de 2024 resolvió una solicitud que permite corregir declaraciones tributarias sin sanciones ni límites de tiempo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005. En esta extensión, se buscaba incluir retenciones en la fuente omitidas al corregir declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de 2018. La Sala consideró que las retenciones constituyen anticipos de pago que no afectan el impuesto a cargo, por lo que su inclusión es procedente bajo la normativa mencionada, independientemente de los plazos establecidos en el Estatuto Tributario. 

 

El tribunal ordenó realizar las correcciones solicitadas, previa verificación de las retenciones, destacando que la regla de unificación aplica a errores en la imputación de cifras que no alteran la base gravable ni los tributos declarados. Este fallo reafirma el derecho de los contribuyentes a enmendar inconsistencias formales en sus declaraciones tributarias, siempre que existan similitudes sustanciales con los supuestos analizados en la sentencia de unificación y que estas correcciones sean soportadas con pruebas idóneas. 



Las sociedades en estado de disolución o liquidación están obligadas a suministrar electrónicamente la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).  

 

La DIAN en el Concepto No. 819 ha establecido que todas las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica constituidas hasta el 31 de mayo de 2023 tienen la obligación de suministrar electrónicamente la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) antes del 31 de julio de 2023. Esto incluye a las sociedades que se encuentren en procesos de disolución o liquidación, donde el liquidador será considerado el beneficiario final. Las sociedades en estado de liquidación deben reportar al liquidador como beneficiario final en el RUB. 

 

La DIAN precisó que el beneficiario final en el caso de las sociedades disueltas en estado de liquidación corresponde al liquidador, atendiendo las funciones que le asisten, acorde con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta que obra como representante legal de la respectiva sociedad en liquidación. Además, se enfatiza que el RUB es una obligación formal destinada para identificar a las personas naturales que poseen o controlan, directa o indirectamente, a la entidad.  



El derecho de preferencia de las S.A.S no es aplicable a la compraventa de acciones si no es pactado en los estatutos.  


La Superintendencia de Sociedades en la Sentencia 2023-800.00220 del 23 de agosto de 2024 aborda la disputa sobre el reconocimiento como accionistas de los demandantes en una sociedad, la inscripción de sus derechos en el libro de accionistas y la emisión de títulos correspondientes. Los demandados argumentaron que no se había agotado el derecho de preferencia previsto en los estatutos, que no se pagaron las acciones y que los contratos de compraventa no cumplían con los precios mínimos establecidos por la ley.  Sin embargo, la Superintendencia concluyó que este no era aplicable en la negociación de acciones, ya que no estaba pactado en los estatutos de la sociedad. Según el despacho, para que dicho derecho sea exigible en una sociedad por acciones simplificadas, debe estar expresamente previsto en los estatutos, lo cual no ocurrió en este caso. Los documentos aportados como prueba demostraron que el acta de constitución no incluía esta cláusula, por lo que el representante legal de la compañía no podía negarse a registrar la transferencia de las acciones con base en un derecho inexistente. 



 
 
 

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