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Boletín de actualidad - Enero 23, 2025



El IVA descontable de contratos de colaboración empresarial no puede distribuirse entre los partícipes


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 1089 de 2024, concluyó que el IVA descontable en contratos de colaboración empresarial, como un joint venture, no puede distribuirse entre los partícipes. Según los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario, este beneficio solo aplica al sujeto que realiza la adquisición gravada y figura en la factura, siempre que dicho IVA sea imputable como costo o gasto. 

 

La DIAN fundamentó su conclusión en que los contratos de colaboración empresarial no constituyen una persona jurídica, por lo que cada partícipe conserva su independencia fiscal. De acuerdo con los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario, el IVA descontable debe relacionarse con bienes o servicios adquiridos por el sujeto que lo reclama y con operaciones gravadas directamente realizadas por este. Permitir su distribución afectaría la trazabilidad fiscal y vulneraría estas disposiciones. 

 

Este concepto responde a la ausencia de regulación específica sobre el IVA en contratos de colaboración, a diferencia del impuesto sobre la renta. La DIAN aclaró que, en estos casos, se deben aplicar las reglas generales del Estatuto Tributario, y, recordó que los acuerdos privados entre las partes no son oponibles al fisco según el artículo 553.  



Los ingresos obtenidos por una sucursal en Colombia de una sociedad extranjera, derivados del margen de utilidad en operaciones con su matriz, están gravados con impuesto sobre la renta


El Concepto 527 de 2024 de la DIAN concluye que los ingresos obtenidos por la sucursal en Colombia de una sociedad extranjera, derivados del margen de utilidad (mark-up) en operaciones con su matriz, están gravados con impuesto sobre la renta, conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, ya que incrementan el patrimonio y no están exceptuados. 

 

El artículo 260-1 del Estatuto Tributario establece que las sucursales en Colombia están vinculadas con sus matrices extranjeras para efectos tributarios. Según el artículo 260-2, las operaciones entre vinculados deben cumplir con el principio de plena competencia, reflejando condiciones similares a las de partes independientes, conforme a las Directrices de la OCDE. El artículo 260-3 del Estatuto Tributario regula que los precios de transferencia se determinen según principios contables generalmente aceptados en Colombia, considerando ingresos, costos, utilidad y otros elementos financieros. Por otro lado, el artículo 24 del Estatuto Tributario establece que los ingresos derivados de bienes o servicios en Colombia se consideran de fuente nacional y, por tanto, gravables. 



El Documento Equivalente Electrónico (DEE) no se puede expedir de forma acumulativa para el cobro de peajes

 

La DIAN en Consulta No. 1137 de 2024, concluyó que no es posible expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) acumulativo para el cobro de peajes. Esta conclusión se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN 165 de 2023, los cuales establecen que el DEE debe emitirse al momento de cada operación individual, garantizando su registro en tiempo real. 

 

La normativa diferencia entre el DEE y el Documento Soporte Electrónico (DSE) por su naturaleza y propósito. Mientras el DEE funge como equivalente a una factura de venta, documentando cada transacción específica de manera inmediata, el DSE tiene como objetivo respaldar deducciones y costos en operaciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, permitiendo la acumulación mensual de operaciones. Estas diferencias normativas, contenidas en el Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN 167 de 2021, justifican la imposibilidad de acumular transacciones en el caso del DEE. 

 

El sistema de facturación electrónica fue introducido como un mecanismo para mejorar el control fiscal y la transparencia en las operaciones comerciales. La obligación de expedir el DEE por cada transacción responde a la necesidad de garantizar la trazabilidad de los pagos en tiempo real, minimizando riesgos de evasión fiscal y asegurando el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias. Esto contrasta con el objetivo del DSE, que se orienta más hacia la formalización de relaciones económicas con sujetos no obligados a facturar. 



El término de firmeza de la declaración de renta puede variar de tres a seis años si se corrigen y eliminan pérdidas fiscales

 

La DIAN en Consulta No.1151 de 2024, determinó que las declaraciones de renta con pérdidas fiscales están sujetas a un término especial de firmeza de seis años, según el artículo 147 del Estatuto Tributario. Sin embargo, si se presenta una corrección que elimina estas pérdidas y genera renta líquida gravable, la declaración corregida se rige por el término general de firmeza de tres años, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario. 

 

Las premisas que sustentan esta conclusión incluyen que las correcciones que eliminan pérdidas fiscales desvinculan la declaración inicial del término especial de seis años. En su lugar, se aplica el término general de tres años, lo que implica que, si la corrección se presenta después de este plazo, la administración pierde la competencia para fiscalizar. La conjunción "y" en el inciso 7º del artículo 147 del Estatuto Tributario refuerza que la vinculación entre la declaración y sus correcciones solo se mantiene mientras existan pérdidas fiscales. 

 

Este marco normativo responde a la necesidad de la DIAN de establecer criterios claros para la fiscalización y el cumplimiento tributario, garantizando seguridad jurídica y debido proceso. La consulta busca armonizar los artículos 147, 588 y 714 del  Estatuto Tributario, asegurando una aplicación coherente y predecible de las normas, lo cual es esencial para los contribuyentes y la administración tributaria en sus respectivas funciones.

 



 
 
 

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