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Boletín de actualidad - Enero 26, 2026


Beneficios tributarios por inversión en energías renovables son improcedentes para contribuyentes del Régimen Simple de Tributación


La DIAN, mediante el Concepto 100208192-2150 del 31 de diciembre de 2025, determinó que la deducción especial por inversiones en proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales (FNCE) y gestión eficiente de la energía (GEE), contemplada en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, no es aplicable a las personas naturales o jurídicas que tributan bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE). Lo anterior, en la medida en que, según el criterio de la DIAN, las normas que consagran exclusiones o beneficios tributarios están sometidas al principio de interpretación restrictiva y, por su carácter taxativo, deben aplicarse de manera estricta y únicamente a los hechos y sujetos expresamente previstos por el legislador.


Bajo esta premisa, la entidad explicó que la literalidad de la norma supedita el acceso al beneficio a quienes ostenten la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, dado que el Régimen SIMPLE constituye un modelo de tributación que sustituye al régimen ordinario de renta conforme al artículo 903 del Estatuto Tributario, los sujetos vinculados a este sistema no pueden invocar incentivos diseñados para una estructura impositiva distinta. Así, la administración tributaria reafirmó que la aplicación del incentivo, consistente en la deducción del 50% del total de la inversión realizada, es exclusiva para quienes ostenten la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues no es dable extender por analogía beneficios fiscales a contribuyentes que han optado por un régimen sustitutivo con sus propias reglas de depuración y beneficios integrados.


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Retenciones inexistentes anulan el beneficio de auditoría y reabren el término ordinario de fiscalización


La DIAN, mediante el Concepto 017556 (interno 2060) del 16 de diciembre de 2025, precisó que la Administración Tributaria no se encuentra restringida al término de firmeza especial de seis (6) o doce (12) meses previsto en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario cuando se logre demostrar que las retenciones en la fuente declaradas por el contribuyente son inexistentes. Se aclaró que el beneficio de auditoría constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, pero su operancia está condicionada al cumplimiento estricto y total de los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto de renta y pago en los plazos fijados. En consecuencia, la DIAN determinó que, ante la acreditación de retenciones irreales o no practicadas, el beneficio se torna improcedente y la DIAN recupera la facultad plena de investigar y determinar oficialmente el tributo dentro del término ordinario de firmeza de tres años.


En este pronunciamiento, la autoridad tributaria abordó adicionalmente otros dos problemas jurídicos relacionados con la validez de las correcciones y el alcance del concepto de "inexistencia". Primero, la DIAN concluyó que la sola presentación de una declaración de corrección dentro del término de firmeza especial, en la cual se disminuya el valor de las retenciones inicialmente reportadas, no conlleva de manera implícita que tales conceptos sean calificados como inexistentes. Al respecto, precisó que se entiende por retenciones inexistentes aquellas que no sean reales o verdaderas, como ocurre cuando no fueron efectivamente practicadas, no existe el agente retenedor o los pagos no fueron recibidos por la administración. En este sentido, se precisa que la potestad para declarar dicha inexistencia es una facultad reservada exclusivamente a la autoridad fiscal y no una prerrogativa del declarante.


Finalmente, la doctrina institucional estableció que las declaraciones de corrección presentadas con posterioridad al vencimiento del término de firmeza especial de seis (6) o doce (12) meses carecen de validez jurídica cuando se han cumplido la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio. Esta postura encuentra sustento en el principio de inmutabilidad de la declaración tributaria, según el cual, una vez operada la firmeza especial, se extingue tanto el poder fiscalizador del Estado como el derecho del contribuyente de modificar el contenido de su liquidación privada. Por tanto, la Administración no requiere expedir un acto administrativo particular para dejar sin efectos estas correcciones extemporáneas, pues las mismas no producen consecuencia jurídica alguna frente a una declaración que ya ha adquirido el carácter de inalterable.


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Pago de la obligación sustancial de renta extingue cobro de capital por autorretenciones, pero mantiene vigentes intereses y sanciones


La DIAN, mediante el Concepto 017321 (interno 2028) del 10 de diciembre de 2025, precisó que resulta improcedente el cobro coactivo de los valores correspondientes al capital de las autorretenciones declaradas mensualmente y no pagadas, siempre que el autorretenedor haya cumplido con la declaración y el pago total de la obligación sustancial anual del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad aclaró que, si bien el pago del tributo anual satisface la acreencia principal, esta circunstancia no elimina las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los deberes formales ni la autonomía de las obligaciones tributarias contenidas en cada declaración de retención en la fuente. Bajo esta premisa, la DIAN señaló que el autorretenedor ostenta una doble condición como deudor fiscal: es contribuyente respecto del hecho generador y, simultáneamente, retenedor directo de las sumas pagadas a cuenta del tributo.


Por consiguiente, aunque los valores no pagados dejen de ser exigibles como capital tras la satisfacción de la obligación sustancial, la declaración inicialmente presentada constituye un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, incluso si bajo el artículo 580-1 del Estatuto Tributario adquiere la condición de ineficaz por ausencia de pago. Dicho instrumento habilita a la autoridad para adelantar procesos de cobro coactivo enfocados en el recaudo de los intereses moratorios y las sanciones que correspondan, tales como la de extemporaneidad por el incumplimiento del deber formal. Finalmente, se advirtió que los intereses de mora se calcularán desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el momento exacto en que se haya satisfecho la obligación sustancial de renta, liquidándose sobre el mayor valor consignado en la respectiva declaración de retención.


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Corte Suprema de Justicia ratifica validez de la terminación por mutuo acuerdo en trabajadores con estabilidad laboral reforzada


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL2303-2025 del 6 de agosto de 2025, determinó que la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no constituye un impedimento para finalizar el vínculo laboral a través de mecanismos de autocomposición como el mutuo acuerdo o la transacción. La Alta Corporación precisó que, siempre que la voluntad del trabajador se encuentre exenta de vicios como el error, la fuerza o el dolo, la terminación por consentimiento mutuo se configura como una causa objetiva y legal que se aparta de cualquier ánimo discriminatorio. En su análisis, la Sala enfatizó que los trabajadores con discapacidad cuentan con plena capacidad legal para acordar la finalización de sus contratos en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y que considerar este derecho como irrenunciable derivaría en un paternalismo estatal lesivo que impondría barreras a la autonomía y autodeterminación de esta población frente al resto de la sociedad.


Bajo esta línea jurisprudencial, la Corte estableció que los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no ostentan el carácter de ciertos e indiscutibles, lo cual habilita su conciliación o transacción. Además, se aclaró que la calificación de un derecho como indiscutible depende de las circunstancias fácticas y normativas de cada caso, y que en el escenario de la estabilidad reforzada subyace una presunción de discriminación que puede ser refutada mediante la acreditación de una causa objetiva. Por tanto, impedir que un trabajador con limitaciones de salud pacte una terminación voluntaria con beneficios adicionales vulneraría su derecho a interactuar sin barreras en la vida profesional y a decidir autónomamente sobre su continuidad laboral bajo el principio de ajustes razonables.


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Supresión masiva de registros por deudas de difícil cobro no constituye amnistía tributaria ni opera de pleno derecho


La DIAN, mediante Concepto 017373 (interno 2033) del 11 de diciembre de 2025, precisó que las facultades especiales otorgadas a la entidad para la supresión masiva de registros de deudas sin respaldo económico y de difícil cobro no deben interpretarse como un beneficio o amnistía legal para la regularización de obligaciones fiscales, sino como una herramienta administrativa de saneamiento contable. En este sentido, se señala que la aplicación del parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 2294 de 2023, no implica la extinción automática o de pleno derecho de las obligaciones fiscales por el solo cumplimiento del plazo legal.


La entidad aclaró que dicho procedimiento de supresión de registros está encaminado exclusivamente a depurar la información contable de la cartera administrada y a ajustar los estados financieros respecto de saldos de difícil recaudo. En consecuencia, la DIAN conserva sus facultades para perseguir el pago de las acreencias mediante el cobro persuasivo, coactivo o de ejecución forzosa. Para que proceda la supresión masiva bajo esta norma transitoria, cuya vigencia se extiende desde el 19 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos: i) la inexistencia de respaldo económico por falta de bienes suficientes del deudor y ii) que las deudas tengan una antigüedad superior a cuatro años.


Finalmente, la DIAN enfatizó que la remisión transitoria no opera de pleno derecho, lo que exige la expedición de un acto administrativo proferido por el funcionario competente para autorizar la supresión de los registros y garantizar la trazabilidad de las modificaciones en el estado de cuenta. Esta facultad se distingue de la remisión de deudas permanente regulada en los incisos primero a cuarto del artículo 820 del Estatuto Tributario, la cual sigue sometida a los procedimientos excepcionales y topes en UVT previstos en el Decreto 1625 de 2016 y en la doctrina oficial reciente. Por tanto, el contribuyente no puede solicitar esta medida como un derecho subjetivo o condonación, ya que se trata de una potestad administrativa discrecional orientada a la eficiencia en la gestión de cobro estatal.


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