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Boletín de actualidad - Julio 17, 2026


La obligación de ejecutar programas de siembra en Cali aún no es exigible mientras no se delimiten las Áreas de Vida


El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), mediante respuesta oficial del 8 de julio de 2026, informó que el Distrito de Santiago de Cali aún no ha culminado el proceso de identificación, delimitación y publicación de las Áreas de Vida previstas en la Ley 2173 de 2021. Aunque la entidad ha adelantado mesas de trabajo, definiciones preliminares y actualmente se encuentra en etapa de validación en campo y consolidación del soporte técnico y cartográfico, a la fecha no existen Áreas de Vida oficialmente delimitadas ni publicadas en el distrito, encontrándose el proceso dentro del plazo ampliado por la Resolución 0358 de 2026.


En consecuencia, el DAGMA precisó que la obligación de ejecutar materialmente los programas de siembra y de presentar dichos programas ante la autoridad ambiental no es actualmente exigible para las empresas con domicilio o actividad en Santiago de Cali, toda vez que, conforme a la Resolución 0358 de 2026, dicha obligación solo surge respecto de Áreas de Vida previamente delimitadas y publicadas. Mientras ello no ocurra, tampoco existe un procedimiento operativo habilitado para la radicación y evaluación de los programas de siembra en el ámbito distrital, sin perjuicio de que las empresas puedan cumplir esta obligación en otras jurisdicciones del país donde sí existan Áreas de Vida oficialmente delimitadas y disponibles


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Distrito de Cali modifica umbrales, contenido y extiende plazos para la presentación de información tributaria en medios magnéticos por el año gravable 2025


El Distrito de Cali, mediante la Resolución No. 4131.040.21.1.0693 del 9 de julio de 2026, modificó el régimen aplicable al reporte de información tributaria en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2025, actualizando los sujetos obligados, el contenido de la información, las especificaciones técnicas y el calendario de presentación. A continuación, se resumen las principales modificaciones:


En primer lugar, la resolución dispone que las personas naturales, jurídicas, entidades financieras, consorcios, uniones temporales y propiedades horizontales contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) que, al 31 de diciembre de 2024, hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT deberán reportar la información de cada uno de los terceros de quienes percibieron ingresos acumulados iguales o superiores a 300 UVT por concepto de venta de bienes o prestación de servicios en la jurisdicción distrital durante el año gravable 2025.


Cuando no sea posible identificar plenamente al adquirente y el valor individual de las operaciones sea inferior a 300 UVT, la norma autoriza consolidarlas en un único registro bajo la denominación "CUANTÍAS MENORES", utilizando el NIT genérico 222222222. Asimismo, precisa que la venta de bienes se entiende realizada en la jurisdicción de Santiago de Cali cuando la operación se efectúe mediante sucursales, agencias o vendedores contratados en la ciudad, o cuando el comprador tenga allí su domicilio o suscriba la orden de pedido en dicho territorio.


La resolución también amplía el universo de obligados a reportar. En tal sentido, las personas o estructuras plurales que reciban o faciliten ingresos para terceros deberán presentar la información cuando sus ingresos brutos del año gravable 2025 superen las 3.500 UVT, con independencia de que sean o no contribuyentes del ICA en el Distrito.  Finalmente, la Administración Distrital amplió los plazos para la presentación de la información exógena. Los vencimientos quedaron programados de acuerdo con el último dígito del NIT del informante, iniciando el 14 de septiembre de 2026 para los terminados en 1 y finalizando el 5 de octubre de 2026 para los terminados en 0.


Último dígito del NIT

Fecha límite de entrega

1

Septiembre 14 de 2026

2

Septiembre 16 de 2026

3

Septiembre 18 de 2026

4

Septiembre 21 de 2026

5

Septiembre 23 de 2026

6

Septiembre 25 de 2026

7

Septiembre 28 de 2026

8

Septiembre 30 de 2026

9

Octubre 02 de 2026

0

Octubre 05 de 2026


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El incumplimiento parcial del deber de retener no justifica el rechazo total de la devolución del saldo a favor.


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 11 de junio de 2026, proferida bajo la radicación número 52001-23-33-000-2021-00044-02 (30260), determinó que la constatación de un incumplimiento parcial en el deber de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente, no habilita a la Administración Tributaria para rechazar de manera definitiva la totalidad del saldo a favor solicitado. En su lugar, la Corporación precisó que la aplicación de la causal de rechazo definitivo prevista en la legislación exige una revisión individualizada de las transacciones efectuadas en el respectivo período gravable, con el fin de identificar en cuáles operaciones era legalmente exigible la práctica de la retención. En consecuencia, el fisco solo se encuentra facultado para desestimar la porción del saldo a favor directamente vinculada a las operaciones específicas en las que constató la omisión. Por el contrario, debe reconocer y reintegrar al obligado tributario la cuantía restante.


La Corporación explicó que el sistema tributario se edifica sobre los principios de equidad, eficiencia y progresividad previstos en el artículo 363 de la Constitución Política. Estos principios actúan en concordancia con el artículo 95.9 ibídem, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado bajo criterios de justicia y equidad, orientados a ponderar la distribución de las cargas fiscales y evitar imposiciones excesivas. Bajo estas directrices, la Sala argumentó que interpretar el ordinal 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario de forma restrictiva, en el sentido de que la falta de retención en una sola de las operaciones de compra acarrea automáticamente el rechazo íntegro de la solicitud de devolución, vulneraría el principio de equidad y el postulado de prevalencia del derecho sustancial.


Ello se debe a que el reconocimiento del saldo a favor, legítimamente determinado por el contribuyente en su autoliquidación privada, terminaría cediendo injustificadamente ante el incumplimiento de requisitos meramente formales del trámite de devolución. Por consiguiente, el Consejo de Estado concluyó que la aplicación de las disposiciones normativas del ordenamiento fiscal debe sujetarse estrictamente a parámetros de proporcionalidad, eficacia y justicia material, lo que limita la potestad de objeción de la autoridad tributaria exclusivamente a la parte afectada por el incumplimiento, en salvaguarda del derecho del administrado a recibir la devolución de la suma remanente que se encuentre debidamente probada y sea jurídicamente procedente.


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Consejo de Estado determina que los ingresos por dividendos están gravados con el ICA cuando la actividad inversora se ejerce con carácter empresarial


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2026, correspondiente al radicado 25000-23-37-000-2021-00595-01 (30128), precisó que los ingresos percibidos por concepto de dividendos y participaciones societarias forman parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), siempre que se demuestre que la actividad de inversión se desarrolla con carácter empresarial. Lo anterior supone una intervención organizada en el mercado, en la que el contribuyente ordena por cuenta propia los medios de producción, asume el riesgo de los negocios realizados y afecta bienes materiales o inmateriales al desarrollo de dicha actividad.


La Alta Corporación aclaró que, para efectos impositivos, no son determinantes la formulación del objeto social, la habitualidad o profesionalidad de las inversiones, ni la condición de activo fijo que posean las acciones. Esto obedece a que la normativa local grava tanto las actividades permanentes como las ocasionales, y la exoneración legal recae exclusivamente sobre la enajenación de los activos fijos, mas no sobre los frutos contables o rendimientos financieros que estos produzcan. De acuerdo con el análisis del fallo, la vocación empresarial de la gestión inversora no depende de la denominación formal de la actividad, sino de su materialización práctica evaluada bajo el principio de realidad económica.


En este orden de ideas, constituyen hechos indicadores de una explotación regular, organizada y empresarial de intangibles circunstancias tales como la alta materialidad y relevancia relativa de los ingresos por dividendos dentro de la estructura global de recursos del contribuyente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando dichos ingresos representan una proporción significativa u operacionalmente representativa de sus ingresos totales, cuando las inversiones guardan una conexidad directa con el portafolio de servicios que presta la entidad o, fundamentalmente, cuando la sociedad inversora funge como matriz de un grupo empresarial respecto de las compañías subordinadas que decretan y pagan las utilidades.


Así pues, al verificarse que la tenencia accionaria obedece a una estructura corporativa de control y rentabilidad activa, y no a una mera colocación pasiva, accesoria o incidental de capital, se configura el hecho generador del tributo, lo que legitima la actuación de la administración fiscal al integrar dichos ingresos en la declaración del ICA.


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La Administración debe reconocer intereses cuando compensa un saldo a favor con obligaciones tributarias aún no exigibles.


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2026, correspondiente al radicado 68001-23-33-000-2017-00829-01 (29105), precisó que la decisión de la administración tributaria de compensar de forma unilateral un saldo a favor con obligaciones fiscales futuras que aún no se han causado, equivale materialmente a una negativa de la solicitud de devolución, lo que activa la obligación de reconocer e indexar intereses corrientes a favor del contribuyente. La Alta Corporación aclaró que la existencia de deudas recíprocas, líquidas y exigibles constituye un presupuesto sustancial para que opere la compensación como modo de extinción de las obligaciones en materia tributaria.


En consecuencia, cuando la autoridad administrativa retiene recursos con fundamento en una compensación improcedente, se configura una controversia sobre el saldo a favor que legitima el reconocimiento de intereses, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración y salvaguardar la integridad patrimonial del contribuyente. La Sala explicó que, al desnaturalizarse la compensación por la inexistencia de obligaciones actuales exigibles a cargo del sujeto pasivo, el acto emitido por la autoridad debe ser tratado jurídica y procesalmente como un rechazo a la devolución. Bajo esta premisa, resulta aplicable de manera preferente el inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual prescribe que los intereses corrientes se causarán desde la fecha de notificación del acto administrativo que materializa la indebida negativa hasta el momento en que se verifique la compensación efectiva o imputación material de las deudas en los períodos impositivos subsiguientes.


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La DIAN ratifica que los errores tipográficos no invalidan la factura electrónica si no afectan la identificación del comprador.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100208192-512 del 14 de marzo de 2026, precisó que las inconsistencias meramente formales o tipográficas que no impidan identificar al comprador no obligan a anular el documento ni afectan su eficacia como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables. En ese sentido, la entidad señaló que, para efectos tributarios, es necesario valorar la naturaleza y la entidad de la inconsistencia a fin de determinar si el archivo XML refleja fielmente la realidad económica de la operación, evitando la imposición de cargas operativas desproporcionadas cuando la transacción se encuentra plenamente individualizada.


Con este pronunciamiento, la DIAN unificó los criterios expuestos en los Conceptos Nos. 000974 (int. 126) de 2025 y 008672 (int. 834) de 2025, precisando el alcance de cada uno mediante la delimitación de dos escenarios jurídicos distintos. Por un lado, la administración tributaria recordó que la identificación del destinatario de los bienes o servicios constituye un requisito esencial de la factura, de conformidad con los artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario. Bajo esta premisa, si el error cometido altera la esencia de la operación e impide determinar con certeza quién es el verdadero adquirente, el documento carecerá de idoneidad probatoria. En consecuencia, será obligatoria su anulación total y la posterior expedición de una nueva factura que cumpla los requisitos legales.


Por el contrario, cuando se constaten errores menores, tales como ligeras imprecisiones tipográficas en el nombre, razón social, tipo de documento o clase de persona, que no dejen duda sobre la identificación jurídica del comprador real, debe aplicarse de manera preferente el principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma. En estos casos, el error material no afecta la validez fiscal de la factura ni su eficacia como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, preservando así el derecho sustancial del contribuyente.


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El Revisor Fiscal no es corresponsable por las irregularidades de la administración cuando cumple diligentemente sus deberes legales.


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2026-0156 (Radicado Virtual No. 1-2026-018209) del 1 de junio de 2026, delimitó el alcance de la responsabilidad profesional, ética y legal del Revisor Fiscal frente a la persistencia de prácticas contables, financieras o administrativas contrarias al ordenamiento jurídico dentro de las entidades sometidas a su fiscalización. En ese contexto, precisó que este profesional no asume corresponsabilidad por los actos de administración o gestión de las empresas en las que presta sus servicios.


El organismo aclaró que la responsabilidad del Revisor Fiscal se circunscribe al cumplimiento diligente de las funciones que le asignan la ley, los estatutos sociales y las normas profesionales aplicables. En consecuencia, cuando tenga conocimiento de irregularidades contables, financieras o administrativas, su deber consiste en informarlas oportunamente a los órganos competentes de dirección y administración, conservar evidencia de las comunicaciones efectuadas y evaluar el impacto de tales hechos sobre sus informes, dictámenes o, incluso, sobre la continuidad de su vínculo profesional con la entidad.


No obstante, el CTCP distinguió este deber general de supervisión de los supuestos relacionados con actos de corrupción. En estos casos, advirtió que el Revisor Fiscal adquiere la obligación legal de formular las denuncias penales, disciplinarias y administrativas correspondientes cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de los delitos previstos en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990, modificado por el artículo 57 de la Ley 2195 de 2022.


En tales eventos, el profesional deberá poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes y de los órganos sociales dentro de los seis 6 meses siguientes a aquel en que los conoció. Para el cumplimiento de este deber no resulta oponible el secreto profesional que ampara el ejercicio de la profesión contable, de modo que su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico.

 

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