Boletín de actualidad - Julio 31, 2026
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La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá emitió la Resolución 024115 de Información Exógena vigencia 2026, correspondiente al año gravable 2025.
La Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la Resolución DDI-024115 del 27 de julio de 2026, estableció las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y sociedades de hecho obligadas a suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2025. En este contexto, la disposición señala que los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en Bogotá que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT durante el año gravable 2025 y se hayan aplicado deducciones, exenciones o ingresos por actividades no sujetas deberán reportar la discriminación de dichos conceptos.
Asimismo, la obligación de reportar compras de bienes y servicios recae sobre las entidades públicas, las personas jurídicas y las personas naturales comerciantes con ingresos superiores a 3.500 UVT, respecto de los proveedores con quienes acumularon pagos anuales iguales o superiores a 4 UVT. Además, la norma fija reglas específicas para la caracterización de compras realizadas dentro de la jurisdicción de Bogotá y contempla deberes informativos para los agentes de retención de ICA, entidades financieras que administren cuentas corrientes o de ahorro con movimientos anuales desde 1.933 UVT, administradores de fondos de inversión con aportes desde 84 UVT, intermediarios de ingresos para terceros, sociedades fiduciarias e intermediarios inmobiliarios.
Finalmente, la regulación determinó que la transmisión de la información exógena deberá realizarse exclusivamente de forma electrónica a través de la plataforma web oficial de la entidad, sujetándose a las especificaciones y diseños de registro previstos en la ficha técnica anexa. Los plazos de entrega quedaron fijados entre el 13 y el 26 de octubre de 2026, distribuidos según el último dígito del documento de identificación o NIT del obligado reportante, de la siguiente manera:
Último dígito de identificación | Fecha límite |
0 | 13 de octubre de 2026 |
1 | 14 de octubre de 2026 |
2 | 15 de octubre de 2026 |
3 | 16 de octubre de 2026 |
4 | 19 de octubre de 2026 |
5 | 20 de octubre de 2026 |
6 | 21 de octubre de 2026 |
7 | 22 de octubre de 2026 |
8 | 23 de octubre de 2026 |
9 | 26 de octubre de 2026 |
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Para la DIAN, la retención en la fuente por impuesto a la renta en servicios de aseo, vigilancia y temporales debe practicarse sobre el valor total del pago y no sobre el AIU
La DIAN, mediante el Concepto 005224 (interno 477) del 6 de abril de 2026, precisó las reglas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicables a las empresas de servicios temporales de empleo (EST), así como a los servicios integrales de aseo, cafetería, vigilancia y arrendamiento de bienes distintos a los inmuebles. En su interpretación, la entidad explicó que el tratamiento especial contemplado en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que permite fijar la base gravable sobre el margen de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU), opera de manera exclusiva para la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y no resulta procedente ni extensible a la retención en la fuente a título de renta.
En criterio de la administración tributaria, de conformidad con el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, la base sobre la cual los agentes de retención deben efectuar el descuento directo por impuesto de renta corresponde al valor total del pago o abono en cuenta, descartando el uso del AIU para este fin. Asimismo, la doctrina delimitó la aplicación de la base mínima de retención por concepto de servicios, fijada en dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT) según la modificación efectuada por el Decreto 572 de 2025 al artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016. En consecuencia, cuando la cuantía bruta de la operación no supere la base mínima de 2 UVT, no habrá lugar a practicar retención; de sobrepasarla, el cálculo de la retención se efectuará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor total de la transacción.
No obstante, en criterio de la firma, esta interpretación suscita importantes reparos desde la perspectiva de la jerarquía normativa. En efecto, el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece expresamente que la base gravable especial determinada sobre el AIU resulta igualmente aplicable para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, al disponer:
“ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.”
(Negrilla por fuera del texto original).
Esta disposición, incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley 1819 de 2016, tiene rango legal y, por tanto, prevalece sobre las normas de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, su interpretación debe armonizarse con el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, sin que este último pueda restringir o desconocer el alcance de un mandato expresamente consagrado por el legislador. Desde esta perspectiva, la tesis sostenida por la DIAN plantea un evidente problema de compatibilidad jurídica, en la medida en que el reglamento no puede servir de fundamento para limitar los efectos jurídicos de una disposición legal de superior jerarquía. Esta contradicción normativa podría dar lugar a la reconsideración de la tesis adoptada por la dirección de impuestos.
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El Consejo de Estado anula doctrina de la DIAN sobre la tasa mínima de tributación que afectaba el cálculo de dividendos no gravados
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2026, radicación 11001-03-27-000-2024-00037-00 (28920), resolvió la demanda de nulidad promovida contra los numerales 12 y 20 del Concepto 100208192-202 del 22 de marzo de 2024 emitido por DIAN, acto relativo a la Tasa Mínima de Tributación fijada en la Ley 2277 de 2022. La Alta Corte declaró la nulidad del numeral 20 al establecer que la autoridad tributaria transgredió los principios de legalidad y reserva de ley al disponer que el «impuesto a adicionar» debía integrarse al impuesto básico de renta para determinar el monto máximo de utilidades distribuibles como no gravadas conforme al artículo 49 del Estatuto Tributario. Por el contrario, la Corporación denegó la nulidad del numeral 12 y confirmó la legalidad de considerar pérdidas contables dentro de la variable de utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC), al concluir que este valor funciona como un simple insumo de la fórmula legal y no implica gravar de forma indebida las pérdidas de la sociedad.
En su análisis sobre la nulidad del numeral 20, la Sala precisó que la facultad interpretativa de la administración fiscal se encuentra estrictamente limitada por el mandato de reserva de ley constitucional lo que le impide crear o alterar los elementos esenciales de los tributos. La Corporación explicó que el artículo 49 del Estatuto Tributario, que consagra el procedimiento para determinar los dividendos no gravados para los accionistas, no tuvo modificaciones con la expedición de la Ley 2277 de 2022 y mantiene una fórmula basada en el impuesto básico de renta.
De este modo, la doctrina de la DIAN pretendió de manera injustificada incorporar el impuesto adicional resultante de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) en dicha ecuación, equiparando erróneamente los conceptos de impuesto básico e impuesto neto de renta y disminuyendo el margen de dividendos susceptibles de entregarse con tarifa cero, lo cual se tradujo en un incremento indirecto en la carga fiscal de los socios sin respaldo normativo expreso.
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Pagos en efectivo del sector agropecuario no están sujetos al límite individual de 100 UVT para la procedencia de costos y deducciones
La DIAN, mediante el Concepto 010383 (interno 1065) del 17 de junio de 2026, reconsideró parcialmente su doctrina para precisar que los contribuyentes y responsables pertenecientes al sector agropecuario no están obligados a cumplir con la restricción general que limita la efectividad fiscal de los pagos individuales en efectivo superiores a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). La administración tributaria aclaró que a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, acuícolas, avícolas, forestales, así como a los comercializadores del régimen SIMPLE y asociaciones de productores, les resulta aplicable exclusivamente la regla especial contenida en el parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, dichos sectores pueden canalizar pagos en efectivo sin que proceda su rechazo fiscal por el solo hecho de superar individualmente las 100 UVT, siempre que se mantengan dentro del límite global del setenta por ciento (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Al respecto, la entidad explicó que el régimen especial del parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, fue diseñado expresamente por el legislador para atender la realidad económica y operativa del campo, en donde el uso del efectivo conserva una relevancia particular. Por ende, la DIAN concluyó que pretender la aplicación concurrente del límite individual de 100 UVT a los productores e intermediarios del sector agropecuario equivaldría a vaciar de contenido la norma especial, subordinando la intención legislativa a una traba formal no prevista para dicha actividad.
No obstante lo anterior, la entidad precisó que la inaplicación del tope de 100 UVT no implica un reconocimiento fiscal irrestricto de los desembolsos en efectivo en el sector primario. Para su procedencia, además de respetar el límite porcentual del 70%, los pagos deben satisfacer las condiciones sustanciales de necesidad, causalidad y proporcionalidad en la generación de la renta, contar con los soportes de contabilidad idóneos, cumplir con las obligaciones de facturación electrónica o documento soporte y haberse practicado las retenciones en la fuente a que haya lugar.
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La inspección tributaria solo suspende el término de firmeza si se decretan y practican pruebas efectivas en su desarrollo
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2026, radicación 25000-23-37-000-2020-00542-01 (28285), reiteró que la inspección tributaria solo produce los efectos suspensivos sobre el término de firmeza de las declaraciones privadas cuando sea efectivamente practicada, lo que exige no solo su decreto formal, sino también la realización material de actuaciones probatorias en el curso de dicha diligencia. La Alta Corte precisó que la Administración Tributaria no puede instrumentalizar el decreto de una inspección tributaria como un simple mecanismo formal para suspender los términos legales de firmeza de las declaraciones tributarias, o prorrogar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. De proceder de esta manera, la actuación carecerá de efectos jurídicos para suspender el término de firmeza, con la consecuente consolidación de la firmeza de la declaración privada del contribuyente.
Si bien la autoridad fiscal goza de amplias facultades de investigación, el uso de la inspección tributaria tiene un carácter reglado que requiere la verificación directa de los hechos gravados. En este sentido, la Sala precisó que no se configura una práctica de la inspección cuando la entidad se limita a recopilar la misma información que previamente había sido solicitada a través de un auto de verificación o cruce emitido con anterioridad a la orden de auditoría. Para el Consejo de Estado, la sola recepción o relacionamiento formal de documentación preexistente no equivale a un despliegue probatorio efectivo en el marco de la inspección, pues no supone una labor de recaudo o decreto de pruebas originada propiamente en la diligencia especial.
En consecuencia, el fallo determinó que, al constatarse que durante la inspección tributaria no se decretó ni practicó prueba alguna en sentido estricto, la diligencia carece de aptitud para suspender el término con el que cuenta la autoridad para notificar el requerimiento especial. Por lo tanto, el cómputo de firmeza de la declaración transcurre sin interrupción, de modo que cualquier acto de modificación oficial dictado con posterioridad al vencimiento del plazo ordinario deviene en nulo por extemporaneidad.
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