Boletín de actualidad - Julio 6, 2026
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Corte Constitucional declara exequible la emergencia económica por lluvias, pero limita estrictamente su alcance territorial y prohíbe las reformas estructurales
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-191/26 del 24 de junio de 2026, declaró exequible el estado de emergencia prevista en el Decreto 150 de 2026. Dicha norma fue expedida por el Gobierno nacional con el objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de un fenómeno meteorológico atípico de lluvias a inicio de año. En este sentido, el alto tribunal determinó que, si bien los hechos invocados como fundamento fáctico cumplían de forma general con los juicios de realidad, identidad y sobreveniencia al calificarse como extremos y extraordinarios, la habilitación de las facultades de excepción no puede ser absoluta ni generalizada. Por tal motivo, la corporación condicionó la exequibilidad del ámbito territorial de la declaratoria, en el sentido de establecer que comprende única y exclusivamente a los 181 municipios que registraron afectaciones concretas según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), o a los demás municipios respecto de los cuales el Ejecutivo pueda demostrar de manera precisa un impacto directo derivado de la misma causa climática.
Asimismo, la Corte declaró la inexequibilidad parcial de diversos hechos y consideraciones que el Gobierno pretendió amparar bajo la emergencia, al constatar que correspondían a circunstancias crónicas y estructurales cuya agravación por el evento hidrometeorológico no resultó acreditada. Específicamente, el tribunal expulsó del estado de excepción las medidas enfocadas en: i) la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad de dicho servicio en el mercado mayorista; ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación, recuperación de baldíos y bienes de uso público; y iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) y los procesos de acotamiento de rondas hídricas. De acuerdo con la decisión, los poderes excepcionales del artículo 215 de la Constitución no facultan al Ejecutivo para adoptar reformas estructurales de vieja data ni para ejecutar acciones de reconstrucción a mediano o largo plazo, a menos que se demuestre que estas últimas se encuentran estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación inmediata de la calamidad.
Esto último es de especial relevancia, por cuanto este Decreto 150 de 2026 sirvió como sustento para la posterior disposición de medidas de excepción, tales como la creación de un Impuesto al patrimonio de personas jurídicas y la disminución de sanciones e intereses para obligaciones fiscales en mora. Al respecto, resulta importante precisar que la decisión de la Corte sobre la exequibilidad de la emergencia no implica en modo alguno un aval constitucional sobre la legalidad de dichos tributos o alivios moratorios, pues el examen de estas normas específicas es objeto de un control y estudio judicial independiente, que será resuelto y notificado a los contribuyenetes mediante decisiones posteriores por parte de la Corte. No obstante, al haber fijado la Corte que la emergencia no habilita reformas estructurales, la legalidad del impuesto al patrimonio se encuentra fuertemente cuestionada bajo este estándar general. Finalmente, la Sala Plena introdujo condiciones de control presupuestal para los decretos legislativos de financiación que se dicten al amparo de esta emergencia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda recalcular el costo real de la crisis y exigir que cada entidad ordenadora del gasto explique las razones por las cuales no es posible acudir a los medios ordinarios de financiación.
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Rendimientos financieros por inversiones en el exterior no están sujetos al impuesto de industria y comercio en Bogotá
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, mediante el concepto con el radicado No. 2026EE24485801 (Consecutivo 212400-24), precisó que los rendimientos financieros provenientes de inversiones en valores constituidos en el exterior no se encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en la jurisdicción del Distrito Capital. En este sentido, se concluye que los contribuyentes están obligados a reportar dichos recursos como ingresos no sujetos o excluidos en el renglón correspondiente del formulario único de declaración. La entidad resolvió las consultas en torno a la depuración de la base imponible y las reglas de causación del tributo aclarando que, si bien la legislación local contempla los frutos de capital dentro de los factores ordinarios de imposición, la sujeción pasiva y espacial del gravamen se encuentra condicionada tanto a la naturaleza del sujeto que invierte como a la ubicación de la entidad receptora de los fondos.
Para llegar a esta conclusión, la Secretaría se remite a la subregla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2021 (Radicación 25000-23-37-000-2013-01107-01 [23424]), en donde se fijó que una operación financiera, como la inversión en títulos o CDT, solo constituye una actividad comercial gravada con el ICA cuando es ejercida por el sujeto pasivo con un carácter empresarial. Asimismo, de cara al factor territorial, la autoridad sustentó la no sujeción de estas rentas en lo previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, norma que regula que los ingresos de los inversionistas se entienden causados exclusivamente en el municipio o distrito donde se encuentre ubicada la sede de la sociedad en la que se poseen las inversiones. Bajo tales premisas, al constatarse que la sociedad donde residen los capitales está domiciliada en el exterior, el impuesto no se causa en la jurisdicción de Bogotá, habilitando formalmente al contribuyente a detraer estos valores de sus ingresos totales mediante su registro explícito en el renglón 14 del formulario único tributario, reservado para los ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados.
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Consejo de Estado precisa que el daño por no enviar información tributaria es implícito y que la proporcionalidad de la sanción se limita a las reducciones del Estatuto Tributario
El Consejo de Estado, mediante sentencia con al radicado 25000-23-37-000-2020-00566-01 (29629) del 4 de junio de 2026, determinó que el incumplimiento del deber de suministrar la información obstaculiza, por sí solo, las facultades de fiscalización, configurando un daño implícito que faculta a la entidad para imponer la sanción correspondiente sin necesidad de demostrar un perjuicio económico concreto o cuantificable. La Alta Corporación aclaró que, a diferencia de lo que ocurre con las sanciones derivadas de la entrega de información con errores, escenario en el cual la autoridad sí está obligada a demostrar en qué medida la inexactitud lesionó sus intereses o los de un tercero, la falta total de envío y el envío extemporáneo constituyen conductas que conllevan, de manera intrínseca, un riesgo para el ejercicio de la gestión fiscalizadora.
Por consiguiente, la Sala reiteró que el principio de lesividad se materializa ante el riesgo implícito que supone la ausencia de datos para el oportuno control fiscal y no ante el impacto que la demora pueda tener sobre el recaudo efectivo de los impuestos, lo cual releva a la DIAN de la carga de probar un detrimento específico como presupuesto de legalidad del acto sancionatorio.
Asimismo, la providencia explicó que la graduación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya no se encuentra sujeta a valoraciones discrecionales o arbitrios de la administración, sino que ha sido expresamente positivizada por el legislador a través de las escalas de atenuación general y especial reguladas en el artículo 640 y en el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario. En consecuencia, si el contribuyente no acredita el cumplimiento estricto de los requisitos formales y sustanciales previstos en dichas normas (tales como la presentación del memorial de aceptación de la sanción, la efectiva subsanación de la conducta omisiva y el pago de la multa proporcional reducida), no es procedente que los operadores jurídicos pretendan una moderación autónoma de la sanción invocando simplemente la baja magnitud del daño final causado en la declaración privada.
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Pasivos contraídos con entidades financieras del exterior por no residentes son deducibles del impuesto al patrimonio si financiaron activos en Colombia
La DIAN, mediante el Concepto 100208192-804 del 26 de mayo de 2026, precisó que las personas naturales sin residencia fiscal en Colombia se encuentran facultadas para detraer de la base gravable del impuesto al patrimonio las deudas contraídas con entidades financieras del exterior, siempre que dichos recursos hayan sido destinados exclusivamente a la adquisición de activos localizados en el territorio nacional. Esta interpretación surge para resolver una consulta general sobre el impacto de la ubicación geográfica de los acreedores en la depuración tributaria de los contribuyentes no residentes, quienes únicamente se encuentran gravados respecto de sus bienes poseídos en el país conforme al artículo 9 del Estatuto Tributario.
Para la entidad, dado que las normas reguladoras del impuesto al patrimonio disponen restar del patrimonio bruto las deudas vigentes al 1 de enero determinadas bajo las reglas del Libro I del Estatuto Tributario, y puesto que el artículo 283 ibídem define los pasivos deducibles sin distinguir el domicilio del prestamista o restringir la procedencia de la obligación por su carácter internacional, resulta legítimo disminuir el gravamen mediante deudas externas que incidan de forma directa en el patrimonio local.
En este sentido, la DIAN delimitó la aplicación de este pronunciamiento enumerando las conclusiones y requisitos que deben cumplir de manera concomitante estos pasivos financieros para su viabilidad: en primer lugar, las deudas deben constituir obligaciones ciertas, expresas y exigibles al 1 de enero del año gravable en curso, atendiendo estrictamente lo dispuesto en el artículo 283 del Estatuto Tributario; en segundo lugar, el contribuyente tiene la carga de acreditar y soportar debidamente la existencia del pasivo externo mediante los documentos idóneos exigidos en los artículos 632 y 771-2 del mismo estatuto; en tercer lugar, debe comprobarse plenamente que los recursos captados en el exterior fueron invertidos y destinados a la adquisición de activos reales poseídos en Colombia; y, en cuarto lugar, es obligatorio demostrar un nexo causal y una relación económica directa y funcional entre la obligación financiera contraída fuera del país y los bienes que integran la base bruta gravable en el territorio nacional.
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Ministerio de Hacienda ratifica que los municipios pueden exigir información tributaria a contribuyentes y terceros, pero deben respetar el plazo mínimo de 15 días para responder
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Oficio No. 2-2026-032631 del 29 de abril de 2026, precisó que las administraciones tributarias departamentales y municipales cuentan con amplias facultades de fiscalización para requerir información tanto a contribuyentes como a terceros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establecer la ocurrencia de hechos generadores no declarados. No obstante, aclaró que dichas actuaciones deben sujetarse a los procedimientos y términos previstos en el Estatuto Tributario Nacional, en virtud de la remisión contenida en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
En particular, señaló que las autoridades territoriales pueden citar o requerir a contribuyentes y terceros para rendir informes, contestar interrogatorios o aportar documentos relacionados con sus operaciones, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Sin embargo, recordó que, tratándose de requerimientos ordinarios o solicitudes de información, el plazo mínimo para atenderlos es de quince (15) días calendario, de conformidad con el artículo 261 de la Ley 223 de 1995. Adicionalmente, el Ministerio indicó que la falta de atención a estos requerimientos puede dar lugar a la imposición de la sanción por no enviar información, aplicando para ello las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y el procedimiento previsto para la imposición de sanciones.
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CTCP reitera que la revisoría fiscal es incompatible con cargos de administración o dirección en la misma entidad
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2026-0140 del 13 de mayo de 2026, determinó que resulta jurídicamente inviable y éticamente incompatible que un profesional de la contaduría pública ejerza de manera simultánea funciones de administración o dirección y el cargo de revisor fiscal dentro de una misma entidad. El organismo precisó que esta superposición de roles desnaturaliza las funciones de fiscalización, vigilancia y control asignadas por ley, además de que afecta de forma directa las garantías de objetividad, autonomía e independencia mental y en apariencia que deben guiar el ejercicio profesional ante la sociedad y los terceros.
Esta interpretación se fundamenta en el artículo 205 del Código de Comercio, norma que prohíbe expresamente el desempeño de la revisoría fiscal a quienes ocupen cualquier otro cargo en la misma compañía o en sus subordinadas, con el fin primordial de salvaguardar la separación imperativa entre las actividades de gestión y las de control. Asimismo, el CTCP advirtió que la participación simultánea en los órganos de dirección genera insubsanables amenazas de interés propio y de autorrevisión frente al Código de Ética profesional compilado en el Anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015, dado que el contador público se encontraría en la posición de auditar, evaluar y emitir juicios de fiscalización sobre decisiones y actuaciones en cuya adopción o ejecución intervino previa, directa o indirectamente.
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