Consejo de Estado revoca la suspensión del Decreto 572 de 2025. Vuelven a aplicar las tarifas de retención y autorretención incrementadas
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El Consejo de Estado, mediante Auto de Sala del 2 de junio de 2026 (Radicado 11001-03-27-000-2025-00055-00), resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esta providencia, el alto tribunal decidió revocar la suspensión provisional que pesaba sobre los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 y, en su lugar, negar la medida cautelar solicitada por los demandantes.
Como consecuencia, el esquema de incrementos tarifarios y reducción de bases mínimas previsiones en el Decreto 572 de 2025 recupera vigencia. Los agentes de retención y autorretención deberán abandonar la aplicación provisional del régimen anterior y ceñirse nuevamente a las directrices expedidas por el Gobierno Nacional.
La Sala fundamentó explicó que el análisis de la suspensión provisional debe ser estrictamente preliminar y orientarse bajo un estándar de verosimilitud, mas no de certeza o juicio pleno, para evitar un prejuzgamiento reservado exclusivamente a la sentencia. En este sentido, el Consejo de Estado determinó que el Decreto 572 de 2025 cuenta desde su origen con una motivación técnica, económica y fiscal integrada por estudios de la Dirección General de Política Macroeconómica, memorandos y comunicaciones oficiales. Además precisó que, determinar si dicha fundamentación es "suficiente o adecuada" frente a los indicadores macroeconómicos y sectoriales (como la existencia real de brechas recaudatorias o la capacidad contributiva) exige una valoración probatoria profunda y compleja que excede los límites de un estudio cautelar.
¿Desde cuándo vuelven a aplicar las tarifas del Decreto 572 de 2025?
De acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado, la revocatoria de la suspensión provisional producirá efectos operativos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la ejecutoria del auto. Dado que la providencia fue firmada el 2 de junio de 2026 y que los recursos de súplica agotan la vía ordinaria horizontal de la Sala, una vez surtida la notificación y ejecutoria dentro del mes de junio, las tarifas del Decreto 572 de 2025 volverán a ser de obligatoria aplicación a partir del 1 de julio de 2026. Este plazo fue otorgado por el tribunal con el fin de que los agentes retenedores puedan ajustar de manera segura sus sistemas contables, de facturación y procedimientos de cálculo.
Nuevas tarifas de autorretención y bases de Retención en la Fuente (Artículos 1 a 7)
Sin perjuicio de la verificación detallada de cada código CIIU en el archivo anexo, a continuación se resumen los principales incrementos tarifarios del Decreto 572 de 2025 que vuelven a regir tras la decisión del Consejo de Estado:
Las actividades relacionadas con agricultura, producción agropecuaria, alimentos para animales, textiles, papel, refinación de petróleo, productos químicos, farmacéuticos, plásticos, autopartes, maquinaria, motocicletas, así como el comercio al por mayor de calzado, productos alimenticios y el comercio al por mayor y al detal, dejarán de aplicar la tarifa transitoria del 0,55% y deberán asumir el incremento al 1,20% previsto en el Decreto 572.
Hospitales, clínicas, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico, transporte de pasajeros y carga por carretera, transporte marítimo, puertos, aeropuertos, expendio de comidas preparadas, seguros generales y de vida, seguros de salud, alojamientos en apartahoteles, servicios financieros, actividades culturales, educación, construcción, actividades inmobiliarias y pompas fúnebres, entre otros servicios, abandonan la tarifa del 1,10% para aplicar la tarifa incrementada del 3,5%.
La actividad de extracción de gas natural se eleva de la tarifa anterior del 1,8% al nuevo porcentaje del 4,5%. De igual forma, vuelven a aplicar los incrementos del 4,5% para las actividades extractivas relacionadas con oro, otros minerales metalíferos y la extracción de petróleo crudo.
Adicionalmente, a continuación, se resume el esquema normativo de los artículos 1 a 7 del Decreto 572 de 2025 que retoma aplicación a partir de la fecha de vigencia de la providencia:
Concepto / Artículo | Regla aplicable bajo el Decreto 572 de 2025 (Reactivada) | Cambio frente al régimen anterior (Suspendido temporalmente) |
Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT)(Art. 1) | Se aplica de manera permanente una tarifa de retención en la fuente del 4%. | Sin cambios. Esta medida no fue suspendida por el Consejo de Estado. |
Servicios en general (Art. 2) | Se practicará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea igual o superior a 2 UVT ($104.748). | Reducción del umbral mínimo de control fiscal, el cual previamente se situaba en 4 UVT ($209.496). |
Bienes y productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial(Art. 3) | No aplica retención si el pago o abono en cuenta no excede 70 UVT ($3.666.180). Si lo supera, la tarifa aplicable es del 1.5%. | Reducción del umbral de exoneración, que antes de la reforma se fijaba en 92 UVT ($4.818.408). |
Compra de café pergamino o cereza (Art. 4) | No aplica retención sobre compras que no superen las 70 UVT ($3.666.180). Si excede dicho tope, la tarifa es del 0.5%. | Modificación del umbral mínimo, el cual se encontraba fijado en 160 UVT ($8.379.840). |
Compra de oro por sociedades de comercialización internacional (Art. 5) | Aplica una tarifa de retención en la fuente del 2.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. | Incremento tarifario frente a la regla anterior, bajo la cual se practicaba únicamente el 1%. |
Bienes raíces para vivienda de habitación (Art. 6) | Tarifa del 1% por las primeras 10.000 UVT ($523.740.000) del pago. Sobre el valor que exceda dicho monto, aplicará una tarifa del 2.5%. | Reducción del beneficio inicial, pues previamente el tramo del 1% cubría las primeras 20.000 UVT ($1.047.480.000). |
Bienes raíces distintos a vivienda (Art. 6) | Tarifa de retención fija del 2.5% sobre el valor total de la transacción. | Se mantiene sin variaciones frente al estado previo de la norma. |
Emolumentos eclesiásticos(Art. 7) | No estarán sometidos a retención los pagos individuales inferiores a 10 UVT ($523.740). | Disminución de la base mínima no sujeta, la cual antes correspondía a pagos menores a 27 UVT ($1.414.098). |
En cuanto a las tarifas de autorretención por actividad económica (artículo 8), incluimos en el archivo anexo la tabla completa discriminada por código CIIU, con los porcentajes del Decreto 572 de 2025 que volverán a aplicar a partir de la fecha indicada.
Esperamos que esta información sea de utilidad para la adecuada planificación tributaria de sus organizaciones.




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