Boletín de actualidad - Junio 11, 2026
- Stratega Consultores

- hace 21 horas
- 9 min de lectura

Gobierno reglamenta la tercerización y la intermediación laboral
El Gobierno de Colombia expidió el Decreto Número 0581 del 05 de junio de 2026, que introduce una "presunción reforzada de laboralidad" aplicable cuando se verifique la ejecución de actividades permanentes, entendidas como aquellas directamente ligadas al objeto social o al giro ordinario de los negocios de la contratante, por conducto de terceros, obligando a reconocer la existencia de un contrato de trabajo directo con la empresa beneficiaria. Dicha presunción solo admite como prueba en contrario la acreditación de razones objetivas técnicas o de mercado que demuestren la total autonomía de la proveedora y la ausencia absoluta de subordinación o injerencia por parte del beneficiario.
En este sentido, el articulado establece un listado de indicios que se agrupanen dos categorías sustanciales: los indicios de falta de organización propia y estructura especializada (tales como que el contratista no sea propietario ni medie contrato civil para el uso de medios de producción, software o infraestructura física esencial, o que los riesgos de la operación sean asumidos por la beneficiaria), y los indicios de subordinación directa (tales como el control disciplinario, la fijación de horarios o lugares de trabajo, la integración del operario en la organización de la usuaria o el suministro de herramientas corporativas como el correo electrónico sin contratos comerciales de soporte).
En lo relativo al uso de las Empresas de Servicios Temporales (EST), el decreto prohíbe taxativamente su instrumentalización para cubrir necesidades fijas o estables de las usuarias. De este modo, reitera que el envío de trabajadores en misión únicamente procede ante las causales excepcionales de la Ley 50 de 1990 —labores ocasionales, reemplazos de personal en vacaciones o licencias, e incrementos de producción o ventas—, fijando un límite temporal estricto de seis meses prorrogables por un lapso idéntico, vencido el cual, si la necesidad subsiste, la usuaria no podrá contratar nuevas firmas temporales ni prorrogar el servicio, so pena de ser declarada verdadera empleadora directa . Adicionalmente, el articulado veta la práctica de continuidad encubierta mediante la rotación sucesiva de distintas EST para atender un mismo servicio de colaboración.
Finalmente, el Decreto faculta al Ministerio del Trabajo para imponer multas sucesivas de hasta cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción laboral subsistente, aplicables a contratantes, usuarias, contratistas o subcontratistas vinculados a la práctica ilegal. Ante casos de reincidencia, la autoridad administrativa podrá incrementar la multa inicial hasta en un cincuenta por ciento (50%) y decretar la suspensión temporal de actividades de la empresa hasta por seis meses, sumado a la potestad de revocar las licencias de funcionamiento de las EST cuando se constate una afectación grave a los derechos de los trabajadores.
__________________________________________________________________________________
Consejo de Estado aclara que son deducibles los pagos por terminación anticipada de contratos
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número 25000-23-37-000-2019-00842-01 (28434) del 4 de junio de 2026, determinó que las erogaciones efectuadas por los contribuyentes con ocasión de la terminación anticipada de vínculos contractuales, inclusive aquellas que ostentan una naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, son deducibles en el impuesto sobre la renta siempre que satisfagan los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, analizados a la luz de un criterio comercial y considerando las condiciones de mercado y el modelo de gestión del negocio. En este sentido, se reiteró los postulados fijados en su sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 (Exp. SUJ-4-005), precisando que el requisito de necesidad se cumple cuando el contribuyente realiza razonablemente una expensa que, real o potencialmente, permite desarrollar, conservar o mejorar la actividad lucrativa, descartando que dicha categoría aluda de manera exclusiva a gastos forzosos u obligatorios.
Bajo esta óptica, la Alta Corte explicó que el recurso a un «pago por terminación» para rescindir anticipadamente un contrato comercial de mutuo acuerdo atiende el postulado de necesidad cuando se demuestra que el esquema contractual vigente generaba desventajas estratégicas u organizacionales frente a alternativas comerciales más óptimas . Así, cuando se comprueba mediante estudios financieros y de racionalidad económica que prescindir de un modelo tercerizado para adoptar una operación directa permite un ahorro sustancial en costos de personal u operación, unificar la cultura de trabajo, lograr eficiencia estructural y apropiar el know-how esencial del negocio, la erogación se justifica plenamente desde el punto de vista mercantil . Para la Sala, las afirmaciones genéricas de la administración tributaria según las cuales dichos egresos obedecen a razones de mera conveniencia o configuran pagos adicionales inútiles no desvirtúan la lógica empresarial del gasto si las pruebas documentales de evolución de cifras acreditan un impacto financiero positivo global para el contribuyente.
__________________________________________________________________________________
Notificación por aviso es ineficaz si el acto previo fue remitido a una dirección sin vigencia legal en el Registro de Información Tributaria (RIT)
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422) del 4 de junio de 2026, determinó que la notificación subsidiaria por aviso de un requerimiento especial carece de efectos jurídicos si la Administración Distrital intenta el envío por correo certificado a una dirección antigua que ya ha perdido validez por el transcurso del término de tres meses siguientes a la actualización del Registro de Información Tributaria (RIT). La Corporación precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Acuerdo Distrital 671 de 2017, ante la modificación de la dirección en el RIT, el domicilio anterior únicamente conserva su vigencia para efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al reporte del cambio.
En ese orden de ideas, si la autoridad fiscal remite el acto administrativo a la dirección desactualizada una vez vencido dicho trimestre, la devolución del mismo no habilita la notificación por aviso, puesto que el vicio originado en la notificación principal por correo no es subsanable mediante el mecanismo subsidiario. Como consecuencia, al no agotarse el procedimiento de notificación en debida forma dentro del término legal de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, opera la firmeza de la declaración privada del contribuyente, tornándola inmodificable, sin que sea dable validar la actuación oficial a través de una notificación por conducta concluyente extemporánea.
__________________________________________________________________________________
Consejo de Estado precisa que autorretención especial debe determinarse sobre la totalidad de ingresos; no deben aplicarse las exclusiones del régimen de aurtorretención general
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número 25000-23-37-000-2024-00038-01 (30558) del 4 de junio de 2026, precisó que las reglas exceptivas propias del régimen de autorretención general, específicamente la exclusión de la base frente a operaciones celebradas con personas naturales que no ostentan la calidad de agentes de retención, no son aplicables ni pueden extenderse al mecanismo de la autorretención especial. En consecuencia, los contribuyentes que cumplan las condiciones para ser sujetos pasivos de este último gravamen, por estar exonerados de aportes parafiscales, se encuentran obligados a practicar el recaudo anticipado sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta percibidos, con independencia de las calidades subjetivas de quien efectúe el pago. Asimismo, la Alta Corporación determinó que la administración tributaria carece de competencia para unificar, acumular o trasladar ingresos gravados u omitidos detectados en diferentes meses del año en una única autoliquidación mensual, debiendo individualizar de forma obligatoria los ajustes de fiscalización en cada uno de los periodos independientes en los que se realizaron fiscalmente las operaciones.
La Sala explicó que la autorretención general y la autorretención especial constituyen figuras independientes que se diferencian por su origen normativo, sus elementos esenciales y su régimen de coexistencia. De este modo, mientras el sistema general se activa mediante autorización previa de la autoridad fiscal para mitigar la dispersión del recaudo y prevé exclusiones ante adquirentes personas naturales, el sistema especial opera por mandato legal directo para las sociedades nacionales exoneradas de las cotizaciones de salud y aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, la remisión que el artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016 realiza a las bases generales de retención en la fuente no autoriza la transposición de beneficios o excepciones ajenas a su diseño legal, por lo que todo ingreso susceptible de constituir incremento patrimonial debe integrar la base gravable del mecanismo especial.
Por otra parte, respecto de la periodicidad del tributo, el fallo aclaró que la facultad consagrada en el artículo 695 del Estatuto Tributario, la cual permite proferir requerimientos o liquidaciones oficiales que abarquen más de un periodo gravable, tiene un alcance de trámite y de unificación de actuaciones. Por lo tanto, dicha habilitación no confiere a la autoridad fiscal la prerrogativa de concentrar bases gravables correspondientes a meses anteriores en una sola mensualidad, pues de conformidad con el artículo 1.2.6.9 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 28 del Estatuto Tributario, la autorretención especial mantiene una estricta independencia periódica de carácter mensual ligada al momento exacto de la realización fiscal de los ingresos.
________________________________________________________________________________
Ministerio del Trabajo determina que los trabajadores pensionados por invalidez o vejez en condición de discapacidad computan para el cumplimiento de la cuota mínima de contratación laboral
El Ministerio del Trabajo, a través de su Subdirección de Protección Laboral, mediante el Concepto 08SE2026321000000029277 del 5 de junio de 2026, precisó que los trabajadores pensionados por invalidez o por vejez que se encuentren en condición de discapacidad pueden ser computados válidamente por los empleadores dentro de la cuota mínima de contratación prevista en el ordenamiento jurídico. La entidad aclaró que la circunstancia de ostentar la calidad de pensionado no constituye una causal de exclusión ni un impedimento legal para ser contabilizado dentro de dicho porcentaje obligatorio, pues el elemento determinante para efectos del cómputo es que la persona acredite su condición mediante el respectivo certificado de discapacidad vigente expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Asimismo, el pronunciamiento técnico señaló que para la procedencia de esta contabilización debe mediar una vinculación laboral formal bajo cualquiera de las modalidades contractuales consagradas en la legislación del trabajo, ya sea a término indefinido, a término fijo o por obra o labor determinada, requiriéndose además de forma indispensable que la duración de dicho vínculo sea superior a un (1) mes. Lo anterior, por cuanto el marco normativo colombiano reconoce la plena compatibilidad entre la condición de pensionado y el desempeño de una actividad laboral subordinada. Al respecto, la Subdirección trajo a colación el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé que el ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que goce de una pensión no implicará la pérdida ni la suspensión de su mesada pensional, siempre que ello no represente una doble asignación del tesoro público.
En idéntico sentido, se destacó lo dispuesto en el literal a) del artículo 45 de la Ley 2381 de 2024, precepto que ordena que la pensión de invalidez no se extinguirá por el ingreso del pensionado al servicio laboral. Por último, el organismo concluyó que, dado que la Ley 2466 de 2025 no establece exclusión alguna respecto de las personas con discapacidad por el hecho de ser pensionadas, no existen requisitos adicionales o supuestos no previstos en la ley que impidan a las empresas reportar a estos colaboradores para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones de contratación formal.
________________________________________________________________________________
Supersociedades precisa que el derecho de inspección puede ser ejercido mediante apoderados
La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 2026-01-451326 del 2 de junio de 2026, precisó que no contraviene la legislación comercial ni las directrices institucionales de la Circular Básica Jurídica el hecho de que un socio o accionista ejerza su derecho de inspección por conducto de un representante experto debidamente facultado o un equipo de profesionales designados. El organismo aclaró que, si bien el derecho de inspección es una prerrogativa individual e inherente a la calidad de asociado encaminada a examinar los libros y papeles sociales para conocer la situación contable, administrativa, jurídica y financiera de la compañía , los accionistas válidamente pueden hacerse representar o asistir acompañados por profesionales que posean el conocimiento técnico necesario para la verificación de los asientos y documentos mercantiles, bajo la estricta premisa de que el asociado será directamente responsable por cualquier uso indebido que dicho tercero efectúe con la información obtenida.
Asimismo, la doctrina de la entidad detalló el alcance y las restricciones estrictas a las que se encuentra sometido este derecho en resguardo de la estabilidad de la empresa. En primer lugar, señaló que la inspección se circunscribe exclusivamente a los asuntos y documentos que guarden una relación directa con las materias objeto de debate en la respectiva reunión ordinaria del máximo órgano social. Por consiguiente, el derecho se encuentra limitado frente a secretos industriales o comerciales, así como ante información reservada cuya divulgación pueda ser instrumentalizada en detrimento de la persona jurídica o en beneficio de accionistas que ostenten de manera simultánea la calidad de competidores en el mercado.
En segundo lugar, el concepto reiteró que las facultades de inspección no son ilimitadas, pues su núcleo esencial se restringe a revisar, estudiar y analizar los soportes en las oficinas de la administración, estando prohibido retirar los libros de las instalaciones de la sociedad. En esa misma línea, se enfatizó que esta prerrogativa no confiere de forma autónoma el derecho a tomar fotografías, capturar imágenes digitales o exigir de forma indiscriminada la expedición de fotocopias o reproducciones de los papeles del comerciante , actuaciones que quedarían condicionadas a la autorización expresa del máximo órgano social o de la administración de la compañía. Finalmente, la Superintendencia recordó que el máximo órgano social conserva la potestad de reglamentar el ejercicio del derecho de inspección mediante la fijación de horarios o la programación de citas, siempre que dichas medidas organizativas apunten a evitar el entorpecimiento de la actividad comercial ordinaria y no comporten una restricción arbitraria o nugatoria del derecho sustancial de los asociados.
________________________________________________________________________________



Comentarios