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Boletín de actualidad - Junio 05, 2026


Nuevas reglas de facturación electrónica en salud eximen del reporte de RIPS a los servicios de cirugía plástica, dermatología estética y procedimientos no financiados con recursos públicos


El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución Número 000948 del 14 de mayo de 2026, reglamentó el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) como soporte de la Factura Electrónica de Venta (FEV) en salud. En este sentido, se consolidó un mecanismo único de validación digital que supedita la radicación y cobro de las facturas ante las entidades pagadoras a la obtención del Código Único de Validación (CUV). No obstante, la autoridad determinó que este sistema de reporte no será aplicable a los servicios de cirugía estética y medicina alternativa que no se financien con recursos públicos. En consecuencia, estos centros deben cumplir únicamente con la expedición de sus facturas electrónicas de venta convencionales bajo los parámetros comerciales exigidos de manera general por la DIAN.


La administración expuso que la no obligación de los RIPS en este segmento de los servicios de salud radica en la necesidad de centralizar y optimizar las capacidades del mecanismo de validación pública exclusivamente en las atenciones financiadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). A su vez, se explicó que esta medida se toma con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias en servicios pagados directamente por los usuarios y protegidos bajo criterios de confidencialidad. Es así como, por expresa disposición del Parágrafo 1° del artículo 2° de esta Resolución las instituciones y profesionales independientes enfocados en la práctica estética y cosmética quedan legalmente sustraídos de esta obligación.


En términos generales, esta nueva regulación deroga las disposiciones previas e instaura un modelo de transferencia en formato JSON para la centralización de datos asistenciales, que vincula la validez de la factura electrónica al cumplimiento de reglas de estructura, contenido y relación cruzada. La norma concede a los facturadores electrónicos del sector un término de veintidós (22) días hábiles, contados a partir de la validación previa de la DIAN, para radicar las facturas acompañadas del RIPS debidamente aprobado por la plataforma ministerial, bajo sanción de tener que anular el documento contable en caso de extemporaneidad.


Asimismo, la Resolución establece un régimen de transición y gradualidad mediante el cual las validaciones transitorias de notificación mutarán hacia causales de rechazo definitivo a partir del primero (1) de junio de 2026, haciéndose exigibles los ajustes estructurales de software el primero (1) de julio del mismo año, quedando todo el sistema supeditado a las facultades de inspección, vigilancia y control sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud.


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Consejo de Estado fija límites a la potestad sancionatoria local y declara ilegales las sanciones por no declarar ICA calculadas en porcentajes


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, radicación 05001-23-33-000-2024-00743-02 (29775), determinó que las entidades territoriales de orden municipal infringen los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad tributaria cuando imponen sanciones por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) tasadas en porcentajes sobre los ingresos brutos, lo que desborda los límites materiales de la potestad punitiva local. La Alta Corporación precisó que las administraciones distritales y municipales no pueden trasponer de forma automática la lógica sancionatoria del Estatuto Tributario Nacional, diseñada para tributos de base nacional como el IVA o la renta, a un gravamen territorial cuya estructura tarifaria es distinta. En este sentido, precisó que cualquier penalidad administrativa debe guardar estricta simetría y equivalencia con la naturaleza de la obligación principal que se pretende castigar.


Para la Sala, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 363 de la Constitución Política, la discrecionalidad de los concejos municipales para configurar el régimen sancionatorio territorial está supeditada a la carga tributaria real del respectivo impuesto. Bajo este criterio, el tribunal explicó que fijar una multa del 10% sobre los ingresos brutos desnaturaliza la sanción al expresarla en "cientos" (lo que equivale a un 100 por mil), mientras que las tarifas sustanciales del ICA se liquidan estructuralmente en "miles" (por lo general, entre el 1 y el 10 por mil), dando como resultado una reacción punitiva manifiestamente desproporcionada que supera el propio tributo omitido, lo que, en consecuencia, vicia de nulidad los apartes normativos locales que consagren dicho exceso.


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Sociedades administradas por la SAE en procesos de extinción de dominio no están excluidas del impuesto al patrimonio como empresas intervenidas por el Estado


La DIAN, mediante el Concepto 007225 (interno 614) del 28 de abril de 2026, precisó que las sociedades, empresas o unidades productivas que se encuentran administradas por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en el marco de medidas cautelares o procesos de extinción de dominio, no ostentan la calidad de sujetos pasivos excluidos del impuesto al patrimonio bajo la categoría legal de empresas "intervenidas por el Estado". La entidad determinó que la exoneración tributaria exige el cumplimiento de un requisito normativo expreso consistente en que dicha intervención estatal debe derivar estrictamente del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades nacionales, una condición calificada por su origen funcional que no se configura ni material ni jurídicamente en los procesos de extinción de dominio.


La docrina diferenció estas figuras, al aclarar que la exclusión legal no ampara cualquier forma genérica de aprehensión o control estatal sobre un patrimonio, sino que está reservada de manera exclusiva para aquellas actuaciones desplegadas por autoridades administrativas con competencia legal para supervisar, controlar o intervenir entidades dentro de un régimen sectorial determinado. En contraste, la labor de administración de bienes a cargo de la SAE no responde a un ejercicio de supervisión corporativa, sino a la ejecución de un régimen autónomo de naturaleza jurisdiccional y patrimonial, cuyo propósito central es la conservación, administración y destinación de activos a favor del Estado.


Por último, el pronunciamiento reiteró el principio hermenéutico fundamental según el cual las exclusiones, excepciones y beneficios en materia tributaria son de interpretación restrictiva y estricta, por lo que existe un límite imperativo que prohíbe el uso de la analogía o la interpretación extensiva hacia supuestos fácticos no contemplados de manera explícita por el legislador, ratificando así el deber de estas sociedades de tributar.


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Incumplimiento del intermediario en la liquidación del IPUSUI en tráfico postal genera sanciones a su cargo pero no exonera al importador de acreditar el pago del tributo


DIAN, mediante el Concepto 007213 (interno 606) del 28 de abril de 2026, precisó el alcance de la obligación aduanera y el régimen de responsabilidad aplicable frente al Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un Solo Uso en la Importación (IPUSUI) bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La entidad determinó que la obligación sustancial de liquidar, recaudar, declarar y pagar este tributo aduanero recae sobre el intermediario de dicha modalidad, según lo previsto en el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 000005 de 2026. En este orden de ideas, la sustracción de este deber conlleva la imposición de las sanciones administrativas a las que haya lugar contra dicho agente.


Sin embargo, la doctrina aclaró que la omisión del intermediario no excluye al consignatario o destinatario del documento de transporte o guía de mensajería, en su calidad de importador, de su obligación legal de acreditar el pago del respectivo tributo aduanero para respaldar la introducción de las mercancías. Así pues, deben verificar dicho cumplimiento quedando facultados para solicitar los soportes correspondientes.


Asimismo, se establece que el incumplimiento del intermediario no deriva en una responsabilidad solidaria o subsidiaria para el deudor o importador, puesto que la solidaridad en materia aduanera cuenta con reserva legal estricta conforme al Decreto Ley 920 de 2023 y debe estar expresamente consagrada en la ley; por otro lado, se determina que, en el evento en que ocurra una doble liquidación y pago del IPUSUI, el afectado se encuentra plenamente facultado para solicitar ante la entidad la devolución por concepto de pago de lo no debido a través del trámite legal correspondiente.


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El Revisor Fiscal carece de competencia para evaluar la conveniencia o eficiencia de la gestión administrativa


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 2026-0097 del 8 de abril de 2026, determinó que el revisor fiscal no tiene dentro de sus competencias legales o funcionales la facultad de evaluar, calificar o pronunciarse sobre la conveniencia, oportunidad o eficiencia empresarial de las determinaciones de la administración, siempre que estas no contravengan de manera directa disposiciones legales o estatutarias, ni generen afectaciones materiales sobre la información financiera o el sistema de control interno. En este sentido, la entidad aclaró que la intervención del órgano de fiscalización en aspectos meramente administrativos desbordaría su órbita de competencia, por lo que debe abstenerse de interferir en la autonomía de la gerencia para evitar incurrir en prácticas de coadministración o sustitución de las funciones ejecutivas de la sociedad.


No obstante, la doctrina institucional enfatizó que esta limitación funcional no exime al revisor fiscal de sus deberes de vigilancia integral y comunicación oportuna ante el gobierno corporativo. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio y en las Normas de Aseguramiento de la Información, el profesional se encuentra imperativamente obligado a informar por escrito a la asamblea, junta de socios, junta directiva o gerencia sobre aquellas contingencias, deficiencias de control interno o hechos materiales detectados en desarrollo de su labor que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera o la evaluación de la hipótesis de negocio en marcha, aun cuando las decisiones de la gerencia no configuren de manera directa una ilegalidad o violación estatutaria.


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Archivo del proceso de fiscalización a la sociedad no extingue la sanción personal contra el representante legal o revisor fiscal


La DIAN, mediante el Concepto 007258 (interno 669) del 5 de mayo de 2026, precisó que el archivo de un proceso de determinación oficial o de fiscalización adelantado contra una sociedad, derivado del allanamiento o la subsanación de las irregularidades tributarias por parte del contribuyente, no conlleva el archivo ni la conclusión del proceso sancionatorio que se sigue en contra de su representante legal o revisor fiscal bajo los parámetros del artículo 658-1 del Estatuto Tributario. La entidad aclaró que esta sanción posee una naturaleza personal y autónoma, orientada a castigar el actuar indebido en el cumplimiento de los deberes formales de los administradores cuando estos ordenen o aprueben la omisión de ingresos, doble contabilidad o la inclusión de costos inexistentes, razón por la cual no puede ser sufragada por la representada y su subsanación posterior por la persona jurídica no tiene incidencia alguna en la responsabilidad del tercero implicado.


En este sentido, la doctrina explica que, ante el archivo del proceso al contribuyente que corrigió la inexactitud, la Administración tiene el deber de continuar el trámite sancionatorio de manera independiente hasta proferir el acto administrativo definitivo que imponga la multa respectiva. Además, se determina que la persecución paralela no vulnera el principio constitucional del non bis in idem (nadie puede ser investigado ni sancionado dos veces por los mismos hechos), toda vez que no se configura una identidad de causa ni de objeto, ya que la infracción del representante legal sanciona una conducta propia y diferenciada de la omisión sustancial atribuible al contribuyente.


Por otro lado, se reitera que no se requiere la apertura de un expediente separado o autónomo, pues la norma faculta a las mismas dependencias a proponer, determinar y discutir la sanción dentro del trámite original, debiendo proseguir con este respecto del representante legal; y, finalmente, se concluye que respecto al revisor fiscal, la sanción tendrá una periodicidad anual y se configurará jurídicamente cuando se demuestre que este conoció las irregularidades objeto de investigación y omitió de manera deliberada expresar la salvedad correspondiente en sus dictámenes.

 

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Revisor fiscal no está obligado a mantener disponibilidad permanente ni subordinación frente al consejo de administración


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), a través del Concepto 2026-0101 del 14 de abril de 2026, determinó que la revisoría fiscal es una función de control de carácter estrictamente independiente, por lo que el profesional contable no se encuentra sujeto a una relación de subordinación ni a una obligación de disponibilidad permanente o indeterminada ante el consejo de administración. Conforme a esto, la organización del trabajo del órgano de fiscalización, así como la forma y oportunidad en que se atienden los requerimientos de la administración, corresponden exclusivamente al juicio profesional y a la autonomía técnica del revisor. En ese sentido, se descarta que la falta de atención a exigencias de inmediatez configure un incumplimiento de sus deberes legales.


En concepto analiza el artículo 213 del Código de Comercio, norma que consagra el derecho del revisor fiscal a intervenir, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de las asambleas, juntas directivas o consejos de administración, siempre y cuando exista una citación o convocatoria formal y concreta. El organismo precisó que la asistencia a estas sesiones constituye un mecanismo de apoyo para la fiscalización integral y permanente, mas no una condición que subordine la agenda del profesional ni una prerrogativa administrativa para exigir respuestas inmediatas sin un preaviso razonable.


Por tanto, si bien el revisor tiene el deber de concurrir oportunamente a las reuniones cuando sea citado para tratar asuntos pertinentes a la información financiera, el cumplimiento normativo o el control interno, la administración carece de facultades para imponerle horarios o regímenes de disponibilidad absoluta, debiendo articular su participación mediante canales institucionales previos que salvaguarden la independencia y la objetividad de la revisoría.


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Consejo de Estado determina que la modificación de la contribución de valorización requiere revocatoria directa o acción de lesividad y no puede tramitarse como una corrección formal


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, radicación 05001-23-33-000-2016-01858-01 (30239), precisó que las autoridades locales no pueden alterar de oficio el sentido material, las bases de cuantificación ni el valor de una contribución de valorización ya asignada y en firme bajo el pretexto de corregir inconsistencias o errores fácticos del inmueble. La Corporación explicó que, si bien el principio de respeto al acto propio cuenta con excepciones que facultan a la Administración para enmendar sus yerros, cualquier modificación que agrave la situación jurídica del administrado o varíe la esencia de la decisión originaria no califica como una simple corrección formal.


Esta última vía se encuentra estrictamente limitada a errores aritméticos, de digitación o de transcripción de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 866 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para modificar válidamente un acto particular consolidado que altere el valor del gravamen, la entidad recaudadora debe agotar imperativamente el procedimiento de revocatoria directa, obteniendo el consentimiento previo, expreso y escrito del contribuyente, o, en su defecto, demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de lesividad.


En su análisis, el alto tribunal aclaró que las disposiciones de orden territorial que regulan las resoluciones modificadoras de censos o predios deben interpretarse y aplicarse en estricta armonía con las normas de superior jerarquía legal. Así, la facultad de ajustar de oficio elementos del inmueble (como áreas, mutaciones catastrales o usos) resulta procedente únicamente cuando la enmienda no signifique un cambio en el sentido ni en los aspectos sustanciales de la resolución distribuidora. Así pues, admitir una potestad de revisión unilateral e ilimitada sobre las bases gravables sin la autorización del afectado vulneraría los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, reduciendo la distribución original a un acto administrativo que jamás adquiriría firmeza.


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