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Boletín de actualidad - Julio 9, 2026


La restitución de inmuebles de un Patrimonio Autónomo al fideicomitente es un acto sin cuantía para el impuesto de registro, salvo si se realiza a favor de un cesionario


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida dentro del expediente con radicación  25000-23-37-000-2021-00663-01 (29793),  precisó que la restitución de bienes inmuebles desde un patrimonio autónomo al fideicomitente constituye un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro, siempre y cuando la devolución se realice a la misma persona que constituyó la fiducia mercantil, pues dicha regla varía hacia un acto con cuantía cuando el beneficiario final es un fideicomitente-cesionario. La Alta Corporación explicó que, de acuerdo con el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, el legislador catalogó el reintegro de bienes al fiduciante como una operación sin cuantía sin introducir distinción alguna entre bienes muebles e inmuebles, razón por la cual no es jurídicamente viable que el intérprete o las autoridades territoriales restrinjan el beneficio aplicando la base gravable propia de los actos con cuantía cuando se verifica el retorno del activo al aportante originario.


No obstante, en la misma providencia, la Sala aclaró que esta calificación fiscal de "acto sin cuantía" no es jurídicamente procedente cuando el sujeto que recibe el inmueble adquirió la posición de fideicomitente a través de un contrato de cesión de derechos fiduciarios. Para el alto tribunal, el cesionario de un contrato actúa como un verdadero tercero respecto del acto constitutivo primigenio, de modo que la transferencia del dominio a su favor representa una mutación traslaticia que ingresa de forma efectiva a su patrimonio. En consecuencia, el Consejo de Estado determinó que la restitución de inmuebles a un fideicomitente-cesionario debe liquidarse como un acto con cuantía, quedando sujeta a la base gravable mínima equivalente al avalúo o autoavalúo catastral que prescribe el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.


Finalmente, en el ámbito probatorio, el fallo estableció que las resoluciones de actualización técnica emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son las pruebas idóneas para cuantificar de forma específica el valor del predio desenglobado, impidiendo que los departamentos liquiden el tributo sumando de manera arbitraria los avalúos de los lotes de mayor extensión, lo que vicia de nulidad parcial las actuaciones administrativas y obliga a la devolución indexada de los pagos en exceso efectuados por los contribuyentes.


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Consejo de Estado precisa que los pactos de desalarización no producen efectos retroactivos para excluir pagos del IBC


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia dentro del expediente con radicación  25000-23-37-000-2020-00256-01(30580), determinó que, si bien la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) goza de competencia funcional para valorar contratos y aplicar normas laborales con el único fin de establecer los factores integrantes del Ingreso Base de Cotización (IBC), esta potestad se sujeta estrictamente a las subreglas de unificación jurisprudencial. En este sentido, se ratificó que los pactos de desalarización orientados a excluir conceptos del IBC no solo deben respetar el límite del 40% fijado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sino que deben estar plenamente probados en el proceso.


En este sentido, la providencia sentó que las estipulaciones contractuales de desalarización carecen de aptitud probatoria para justificar la exclusión de pagos percibidos en periodos anteriores a la fecha de ingreso o de ejecución registrada en el propio contrato, toda vez que los efectos de dichos acuerdos no pueden proyectarse de forma retroactiva a lapsos previos a la existencia del vínculo contractual específico.

Así mismo, la sentencia precisó el alcance temporal, probatorio y funcional de la facultad fiscalizadora de la UGPP, en el sentido de determinar que el acto preparatorio idóneo con aptitud legal para interrumpir el término de caducidad de cinco años de la potestad sancionadora y de determinación de la UGPP —previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012— es exclusivamente el requerimiento para declarar y/o corregir, de modo que el requerimiento de información carece de la entidad jurídica para suspender o interrumpir dicho conteo.


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Consejo de Estado determina que el principio de favorabilidad tributaria es aplicable en etapa de cobro coactivo


El Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicación número 11001-03-27-000-2024-00009-00 (28504), declaró la nulidad parcial de la doctrina oficial de la DIAN contenida en el concepto unificado 100202208-0662 del 25 de julio de 2017 y en el concepto general 001328 del 7 de febrero de 2023, al determinar que el principio de favorabilidad dentro del régimen sancionatorio tributario es plenamente aplicable incluso durante la etapa de cobro coactivo, fijando como único límite la ejecución material de la sanción mediante el pago efectivo.


La decisión se fundamenta en el carácter absoluto que reviste el principio de favorabilidad como componente esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo sancionador, el cual no admite restricciones en su aplicación y opera bajo el criterio de retroactividad in bonus o aplicabilidad retroactiva de las disposiciones sancionatorias más beneficiosas. En consecuencia, el tribunal desvirtuó la postura de la autoridad fiscal que pretendía equiparar la simple firmeza de un acto administrativo, el inicio del proceso ejecutivo o la mera liquidación de la sanción por parte del contribuyente con una "situación jurídica consolidada" que vedara el acceso a las reducciones de ley.


Conforme a la subregla, la existencia de un título ejecutivo formal no obsta para que el sancionado invoque una norma posterior más favorable, toda vez que la situación jurídica solo muta a consolidada e inmodificable cuando la pena se ha cumplido a cabalidad a través del pago. Así, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica pero sin cercenar las garantías fundamentales, se estableció que mientras no se haya extinguido materialmente la obligación sancionatoria mediante el pago, los declarantes conservan el derecho sustancial de acogerse a los criterios de favorabilidad vigentes en el ordenamiento.


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Unificación de los esquemas SAGRILAFT y PTEE. Super Sociedades introduce el nuevo Sistema de Autocontrol y Gestión de Riesgos LA/FT/FP y C/ST medido en Unidades de Valor Básico


La Superintendencia de Sociedades, mediante la Circular Externa 100-000020 del 2 de julio de 2026, en ejercicio de sus facultades organizacionales y de supervisión, unificó los esquemas SAGRILAFT y PTEE en un solo marco normativo denominado "Sistema de Autocontrol y Gestión de Riesgos LA/FT/FP y C/ST", el cual se incorpora formalmente al Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica. Esta determinación, fusiona en un único cuerpo la prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva con las normas contra la corrupción y el soborno transnacional. El cambio, de acuerdo con la entidad obedece a un ejercicio técnico de revisión y depuración adelantado por la Oficina Asesora Jurídica y las distintas Delegaturas de la entidad, con fundamento en las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales y en la necesidad de blindar al sector empresarial frente a un entorno económico globalizado, donde la criminalidad corporativa evidencia altos niveles de flexibilidad y capacidad de adaptación.


Dentro de las modificaciones sustanciales, se destacan los siguientes: En primer lugar, se transforman los criterios de sujeción normativa mediante el establecimiento de nuevos umbrales, en el sentido de desligar la obligatoriedad del salario mínimo legal mensual vigente para medirla exclusivamente en Unidades de Valor Básico (UVB), fijando el umbral general de adopción en 4.929.017 UVB ($59.690.395.870 para 2026). En segundo lugar, se delimita el ejercicio profesional del Oficial de Cumplimiento, restringiendo su designación a un máximo de 10 empresas de forma simultánea, salvo que se trate de entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, e imponiendo la exigencia de acreditar una actualización académica formal con una periodicidad mínima de cada 3 años.


En tercer lugar, la norma impone una carga valorativa obligatoria a la Revisoría Fiscal, órgano societario que a partir de ahora deberá examinar de fondo y emitir una opinión formal e independiente sobre la existencia, suficiencia y funcionamiento operativo de este nuevo sistema. Finalmente, la Superintendencia de Sociedades adoptó un régimen transitorio de adecuación, al otorgar un plazo hasta el 31 de mayo de 2027 para que las compañías que actualmente se encuentran obligadas bajo los regímenes anteriores procedan a ajustar de manera integral sus manuales y procedimientos internos de prevención.


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La DIAN no puede inadmitir un recurso cuando este fue radicado al correo electrónico dispuesto por la propia Administración como canal para su recepción.


El Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de julio de 2026, correspondiente al proceso con número de radicación 17001-23-33-000-2023-00111-02 (29339), determinó que la administración tributaria no puede inadmitir un recurso de reconsideración bajo el argumento de una indebida presentación electrónica o exigencia de radicación física, cuando el propio acto administrativo oficial objeto de impugnación instruye al contribuyente sobre la posibilidad de remitir el memorial a través de un buzón de correo electrónico institucional específico. En este sentido, la alta corporación precisó que la actuación del administrado que se ciñe estrictamente a las indicaciones suministradas por la autoridad fiscal debe reputarse como una radicación adecuada y válida, haciendo inocua cualquier discusión posterior sobre formalidades de presentación personal o restricciones de plataformas digitales específicas.


La Alta Corporación explicó que la administración fiscal no tiene fundamento legal válido para reprochar o sancionar la conducta de un administrado que actúa en estricto cumplimiento de las instrucciones explícitas y vinculantes consagradas por la propia entidad en el texto del acto oficial notificado, como ocurre cuando en la liquidación oficial de revisión se habilita de forma expresa un buzón de correo electrónico específico para recibir la impugnación. Para la Sala, resulta inocua y contradictoria cualquier discusión posterior de la autoridad tributaria respecto a si se omitieron las formalidades de la presentación electrónica a través de plataformas como el sistema Muisca o si se inobservaron las reglas generales de radicación física, puesto que el ciudadano tiene derecho a confiar legítimamente en los canales institucionales informados de manera particular para su caso, lo cual convalida plenamente la idoneidad y oportunidad de la radicación efectuada por dicho medio.


En idéntico sentido, se destacó lo dispuesto en el literal a) del artículo 45 de la Ley 2381 de 2024, precepto que ordena que la pensión de invalidez no se extinguirá por el ingreso del pensionado al servicio laboral. Por último, el organismo concluyó que, dado que la Ley 2466 de 2025 no establece exclusión alguna respecto de las personas con discapacidad por el hecho de ser pensionadas, no existen requisitos adicionales o supuestos no previstos en la ley que impidan a las empresas reportar a estos colaboradores para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones de contratación formal.


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Consejo de Estado declara la nulidad de las facturas del impuesto predial que no indiquen las tarifas ni los avalúos aplicables


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2026, dentro del expediente con número de radicación 76001-23-33-000-2024-00171-01 (30781), precisó el alcance y los requisitos mínimos de validez del sistema de facturación del impuesto predial unificado, advirtiendo que dichos instrumentos constituyen actos de determinación oficial de la obligación tributaria y, por ende, deben contener de forma expresa los elementos conceptuales y numéricos que permitan reconstruir el proceso de liquidación. En este sentido, la Corporación determinó que la validez legal de la factura está estrictamente condicionada a la inclusión clara de la base gravable —representada por el avalúo catastral vigente al primero de enero de cada vigencia fiscal— y de la tarifa aplicable, la cual varía en función del destino, clasificación o estratificación del predio conforme a los estatutos tributarios locales.


En consecuencia, la mera indicación de saldos globales o de conceptos genéricos informativos sin desagregar la fórmula matemática de su obtención configura una insuficiencia estructural que impide al contribuyente verificar la legalidad del cobro, en violación al derecho de defensa y contradicción. Asimismo, en la parte considerativa de la providencia, la Sala explicó que el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, exige imperativamente que este acto de liquidación incorpore "los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación". Para la Corporación, despojar a la factura de su rigor motivacional argumentando que no se trata de una liquidación oficial, sino de una cuenta de cobro de naturaleza descriptiva, carece de todo sustento jurídico, puesto que el legislador le otorgó plenos efectos vinculantes y fuerza de título ejecutivo.


De este modo, ante la ausencia insubsanable de las tarifas aplicables y de las bases gravables correspondientes a cada año objeto de cobro, el acto administrativo padece de un vicio de nulidad por falta de motivación y por infracción directa de las normas superiores en que debe fundarse, eximiendo al sujeto pasivo del pago de las obligaciones así determinadas.

 

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La DIAN puede desconocer costos derivados de compras anteriores a la declaratoria de proveedor ficticio


El Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2026, correspondiente al radicado 54001-23-33-000-2021-00257-01 (30158), precisó que la declaratoria de un proveedor como ficticio o insolvente únicamente genera la exclusión fiscal automática de las operaciones realizadas a partir de la publicación de dicha sanción, lo cual de ninguna manera implica que las compras efectuadas con anterioridad queden avaladas o convalidadas per se. La Alta Corporación determinó que tales transacciones previas permanecen plenamente sometidas al régimen general de comprobación y a las potestades de fiscalización de la administración tributaria, la cual cuenta con la facultad de desvirtuar la realidad material de los costos deducidos mediante la valoración de indicios y la aplicación del principio de libertad probatoria.


En este sentido, la Sala explicó que los artículos 88 y 671 del Estatuto Tributario prevén una consecuencia jurídica directa que opera por ministerio de la ley para compras posteriores a la publicación del acto de ficcionalidad, prescindiendo en tales eventos de cargas probatorias adicionales para su rechazo. No obstante, frente a las transacciones previas a dicha publicación, la Corte advirtió que estas no se encuentran blindadas fiscalmente, sino que su procedencia depende estrictamente de que superen el escrutinio de su existencia material. En ese sentido, se puntualizó que la exhibición de facturas que cumplan formalmente con los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario no limita ni anula la competencia de la autoridad de impuestos para verificar el fondo de la operación económica documentada.


De este modo, al amparo del artículo 742 del Estatuto Tributario y en armonía con el artículo 165 del Código General del Proceso, la corporación validó el uso de la prueba indiciaria como un mecanismo idóneo y preponderante para demostrar la simulación de operaciones; toda vez que ante la inmaterialidad o inexistencia de una compra, la simulación debe inferirse lógicamente a partir de hechos base plenamente demostrados. Entre estos hechos indicadores, el fallo destacó la imposibilidad de localizar físicamente al proveedor, la constatación de su carencia de infraestructura y capacidad operativa para ejecutar las ventas, la omisión en el reporte de información en medios magnéticos y la ausencia de una trazabilidad real en los canales de pago de las transacciones. Finalmente, el Consejo de Estado ratificó que si la conducta infractora consistente en incluir costos inexistentes mediante compras simuladas se consolida bajo la vigencia de la Ley 1819 de 2016, resulta plenamente aplicable la sanción por inexactitud agravada equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo determinado y el declarado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 648 del Estatuto Tributario.

 

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