Boletín de actualidad - Junio 3, 2025
- Stratega Consultores
- hace 5 horas
- 5 Min. de lectura

Nuevo decreto establece cambios en materia de retención en la fuente y autorrenta.
El Decreto 0572 de 2025 introdujo ajustes importantes al sistema de retención en la fuente, con el objetivo de actualizar tarifas, bases y simplificar procedimientos. Entre los principales cambios está la modificación de las bases mínimas para aplicar retención: en compras se fija en 27 UVT y en servicios en 4 UVT.
Respecto a la declaración de retenciones, el decreto aclara que solo se deben reportar aquellas sobre las cuales efectivamente se practicó retención, excluyendo pagos que no estaban sujetos a ella. En cuanto a los honorarios y comisiones, las tarifas oscilan entre el 10% y el 11%, mientras que los rendimientos financieros tendrán una tarifa del 7%.
También se establece un régimen de autorretención especial para contribuyentes del régimen ordinario con ingresos superiores a 3.500 UVT al año. Estas personas naturales o jurídicas deberán autorretenerse aplicando las tarifas del artículo 383 del Estatuto Tributario, y presentar la declaración de manera mensual.
El presente Decreto aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación, es decir a partir del 1 de junio de 2025.
__________________________________________________________________________________
Arrendamiento de bienes inmuebles propios es una actividad que está sujeta al pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA)
Según el Concepto 1219 de 2013 de la Subdirección Jurídico-Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá (DIB), el arrendamiento de bienes inmuebles propios en el Distrito Capital se clasifica como una actividad de servicio gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), conforme al artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Según el concepto en cuestión, esta actividad se configura como servicio porque:
Involucra una prestación humana no laboral.
Genera una contraprestación económica (canon).
No implica producción de bienes materiales.
¿Aplica a todas las personas jurídicas? Sí. La actividad está gravada sin importar si quien la realiza es una persona natural, jurídica o sociedad de hecho. No obstante, hay una excepción para Fundaciones Sin Ánimo de Lucro (ESAL nacionales) cuando los ingresos percibidos por arrendamiento.
Con base en el numeral 2º del artículo 20 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles no es considerado una actividad mercantil, y al no serlo, no se enmarca dentro del hecho generador del ICA cuando lo realiza una fundación sin ánimo de lucro para fines no comerciales.
Aunque existe un fallo del Consejo de Estado (radicado 25000-23-37-000-2014-00332-01) contrario al Distrito, este solo tiene efectos particulares, no generales ni vinculantes para la administración tributaria.
En conclusión, las Fundaciones Sin Ánimo de Lucro nacionales, domiciliadas en Bogotá, no están gravadas con ICA por la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios, siempre que: No persigan fines comerciales y los ingresos se destinen al desarrollo de su objeto social.
__________________________________________________________________________________
Transferencia de bienes inmuebles como pago de dividendos en especie está gravada con el Impuesto de Timbre.
La DIAN, mediante el Concepto 552 del 14 de abril de 2025 se pronunció sobre la sujeción al Impuesto de Timbre Nacional cuando una sociedad transfiere bienes inmuebles como forma de pago de dividendos en especie y dicha operación se eleva a escritura pública.
La entidad concluyó que este tipo de transferencias sí están gravadas con el Impuesto de Timbre Nacional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, en particular lo previsto en su parágrafo 3 que establece una tarifa marginal progresiva del impuesto del timbre nacional aplicable a documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título, de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.
La DIAN aclara que el hecho generador del impuesto no es la simple enajenación del bien, sino la formalización de dicha operación a través de documentos públicos o privados que tengan las características de "instrumentos" según la ley. Estos documentos deben reunir las siguientes condiciones: (i) ser instrumentos que contengan obligaciones, (ii) involucrar sujetos jurídicos, (iii) modificar o extinguir obligaciones, y (iv) tener una cuantía igual o superior a 6.000 UVT, salvo que exista una exclusión expresa.
En este contexto, cuando el pago de dividendos en especie mediante transferencia de bienes inmuebles se formaliza a través de escritura pública y supera los 20.000 UVT, se configura el hecho generador del Impuesto de Timbre Nacional y resulta aplicable la tarifa marginal progresiva establecida por el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
La DIAN reitera que esta interpretación se alinea con lo ya expresado en el Concepto 03406 interno 370 del 19 de marzo de 2025, ratificando así la posición de la administración tributaria frente a este tipo de operaciones.
__________________________________________________________________________________
Es viable aplicar conjuntamente las sanciones de los artículos 647-1 (sanción por rechazo o disminución de pérdidas) y 648 (sanción por inexactitud) del Estatuto Tributario.
Mediante Concepto 006337 int 0728 de 2025, la DIAN reconsidera el Concepto 013103 de 2024 y concluye que sí es viable aplicar conjuntamente las sanciones previstas en los artículos 647-1 (sanción por rechazo o disminución de pérdidas) y 648 (sanción por inexactitud) del ET, siempre que se configuren los supuestos normativos de cada uno.
Mediante solicitud de reconsideración, se pidió revisar el Concepto 013103 de 2024, en el cual la DIAN había concluido que los artículos 647-1 y 648 del Estatuto Tributario (ET) eran excluyentes entre sí para efectos sancionatorios, basándose en la jurisprudencia vigente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2025 modificó su postura, permitiendo la aplicación simultánea de los artículos 647-1 y 648 del ET. Según el nuevo criterio:
El artículo 647-1 no establece una sanción autónoma, sino una modalidad de cálculo cuando la inexactitud implica pérdidas fiscales improcedentes.
La sanción del artículo 648 aplica cuando la inexactitud conlleva un mayor impuesto a cargo o un saldo a favor no justificado.
El tribunal aclaró que lo prohibido es duplicar la sanción por un mismo hecho, pero no considerar todos los efectos económicos derivados de la conducta tributaria al momento de fijar la base sancionatoria.
__________________________________________________________________________________
Desconocer el derecho de preferencia genera ineficacia en la enajenación de acciones en las S.A.S.
En la S.A.S., incumplir el derecho de preferencia al negociar acciones acarrea la sanción de ineficacia, sin derecho a restituciones si ambas partes actuaron con conocimiento del vicio.
La Superintendencia de Sociedades, en reciente sentencia, declaró la ineficacia de varios contratos de compraventa de acciones celebrados sin respetar el trámite del derecho de preferencia previsto en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.).
El análisis evidenció que no se ofrecieron formalmente las acciones a la sociedad ni a los demás accionistas, como exige el artículo 11 de los estatutos. Aunque hubo comunicaciones informales entre socios, estas no cumplían con el procedimiento exigido.
Con base en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, el despacho concluyó que toda negociación de acciones que contravenga los estatutos en una S.A.S. es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial previa.
A diferencia de otras figuras societarias —como la sociedad anónima— donde aplicaría la nulidad absoluta, en la S.A.S. la sanción es específicamente la ineficacia.
Finalmente, aunque el demandante pidió la nulidad y la restitución, el juez negó las condenas económicas, al comprobar que ambos contratantes conocían la ilicitud, conforme al artículo 1525 del Código Civil.
__________________________________________________________________________________