Boletín de actualidad - Mayo 12, 2026
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Consejo de Estado aclara que las sucesiones por causa de muerte no están gravadas con el impuesto de timbre y define procedencia de este impuesto para otros negocios
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, radicación 11001-03-27-000-2023-00046-00 (28225), declaró la nulidad parcial de la doctrina de la DIAN, al determinar que la transmisión de bienes inmuebles por sucesión no configura el hecho generador del impuesto de timbre previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario. La Corporación precisó que la categoría de «enajenación a cualquier título» exige un acto de disposición voluntaria y el consentimiento del enajenante para transferir el dominio, elementos que se ejecutan mediante la tradición; por el contrario, en la sucesión la propiedad se transmite por ministerio de la ley y en virtud de un modo de adquirir que opera por el hecho jurídico de la muerte, lo que excluye esta operación del ámbito impositivo del gravamen.
En el análisis de la doctrina demandada, la Sala determinó que la adjudicación de inmuebles en la liquidación de sociedades sí constituye un acto de enajenación gravado, toda vez que representa un tráfico patrimonial entre sujetos de derecho distintos —la sociedad y el asociado—, siendo indiferente para efectos del impuesto de timbre si la operación conlleva un incremento patrimonial o si el activo ya figuraba indirectamente en el patrimonio del beneficiario. Asimismo, el fallo ratificó que los actos a título gratuito, como las donaciones, se encuentran sujetos al tributo, pues la expresión legislativa «a cualquier título» abarca tanto negocios onerosos como gratuitos, siempre que se formalicen mediante escritura pública y el valor del inmueble supere las 20.000 UVT (equivalente a $1.047.480.000 de pesos para el año 2026). En este punto, la Sala aclaró que el artículo 90 del Estatuto Tributario, que vincula la enajenación a la existencia de un precio, no es aplicable al impuesto de timbre sino exclusivamente al impuesto sobre la renta, por lo que la ausencia de contraprestación no impide la determinación de la base gravable, la cual se fija sobre el valor comercial consignado en el título.
Finalmente, respecto a la transferencia de inmuebles a patrimonios autónomos en desarrollo de contratos de fiducia mercantil, el Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto dicho aspecto ya había sido anulado mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 (Exp. 28927). No obstante, la Sala reiteró que, bajo el principio de transparencia fiscal, el aporte de bienes a una fiducia donde el fideicomitente es el mismo beneficiario carece de un verdadero tráfico patrimonial definitivo por su carácter instrumental. Por el contrario, si el contrato fiduciario prevé la transferencia final del dominio a un tercero, se configura un desplazamiento patrimonial que realiza el presupuesto objetivo del impuesto. Al no prosperar los cargos relativos a la liquidación de sociedades y actos gratuitos, la Corporación mantuvo la vigencia de la doctrina administrativa en tales apartes, limitando la anulación a lo concerniente a las sucesiones y reconociendo el fenómeno de cosa juzgada para la fiducia mercantil.
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Notificación del emplazamiento para declarar a correos electrónicos no registrados por los contribuyentes vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, radicación 66001-23-33-000-2024-00055-01 (30645), determinó que la expedición y notificación válida del emplazamiento para declarar constituye un requisito obligatorio para habilitar la imposición de la sanción por no declarar. La Alta Corporación precisó que, en virtud de los principios de publicidad y debido proceso, la administración tributaria debe dirigir las notificaciones electrónicas a la dirección informada por el administrado en el Registro Único Municipal Tributario (RUMT) o, en su defecto, en el Registro Único Tributario (RUT). En este sentido, se aclaró que, si bien la normativa autoriza a la autoridad para establecer direcciones de ubicación mediante procesos investigativos o verificación directa en fuentes oficiales y comerciales cuando el contribuyente no ha reportado información, la carga de la prueba sobre la trazabilidad y procedencia de dicha dirección recae exclusivamente sobre la administración, la cual debe acreditar en el expediente las actuaciones efectivamente desplegadas para tal fin.
Así pues, la corporación advirtió que la administración no puede trasladar efectos de notificación entre sujetos jurídicos distintos por el solo hecho de compartir una denominación, grupo empresarial o vínculos funcionales, pues la autonomía patrimonial y jurídica impide presumir identidad o representación entre entidades independientes para efectos de recibir actos administrativos. Bajo esta premisa, el envío de un acto preparatorio a un dominio electrónico que pertenece a una persona jurídica diferente a la vinculada al proceso, aun cuando exista una apertura del mensaje de datos, no suple la finalidad de la notificación ni permite tener por surtido el conocimiento real y efectivo por parte del destinatario legal.
Finalmente, la Sala precisó que la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución sanción no convalida ni sanea las irregularidades en la notificación del emplazamiento previo. Lo anterior, por cuanto el emplazamiento para declarar cumple una función garantista autónoma cuyo conocimiento oportuno es presupuesto del ejercicio efectivo del derecho de defensa durante el término específico otorgado para cumplir la obligación. En consecuencia, ante la falta de manifestación del contribuyente durante el periodo otorgado por el emplazamiento indebidamente notificado, no se configura la notificación por conducta concluyente, ya que el conocimiento posterior de la sanción definitiva no sustituye ni subsana la ausencia de publicidad del acto administrativo previo que habilita la potestad sancionatoria.
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Consejo de Estado delimita el alcance probatorio para justificar incrementos por comparación patrimonial
El Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación 25000-23-37-000-2020-00635-01 (28789) del 23 de abril de 2026, precisó que el incremento patrimonial derivado de la fluctuación de la tasa de cambio en inversiones extranjeras y la aplicación del método de participación patrimonial pueden desvirtuar la determinación de renta por el sistema de comparación patrimonial siempre que cuenten con soporte probatorio idóneo, debidamente traducido y certificado.
En este sentido, la Corporación determinó que la diferencia en cambio de activos poseídos en moneda extranjera, calculada sobre la tasa representativa del mercado (TRM) oficial al último día del año gravable, constituye una causa justificativa válida bajo el artículo 236 del Estatuto Tributario. Lo anterior obedece a que dicha fluctuación incrementa el valor patrimonial de las inversiones sin generar un ingreso tributario realizado, siempre que se aporte certificación del administrador del portafolio internacional y del revisor fiscal que guarden congruencia con los estados financieros auditados. Respecto al método de participación patrimonial, el fallo reiteró su carácter puramente contable sin incidencia tributaria directa; no obstante, reconoció su aptitud para justificar variaciones patrimoniales siempre que se acredite el ingreso detraído de la utilidad y su registro consistente en el patrimonio fiscal, rechazando documentos de trabajo internos que carezcan de certificación y presenten cifras disímiles entre sí.
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DIAN establece que la presentación de recursos de reconsideración y respuestas a actos de fiscalización debe realizarse exclusivamente a través del sistema electrónico habilitado
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 001734 (interno 0221) del 17 de febrero de 2026, precisó las reglas de procedimiento para la radicación de escritos y recursos, señalando que el requisito de presentación personal solo se entiende cumplido cuando la actuación se surte mediante el sistema electrónico institucional con el uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE).
Al respecto, la entidad determinó las siguientes conclusiones: 1) los recursos de reconsideración deben presentarse a través del sistema electrónico habilitado, entendiéndose surtida la radicación únicamente cuando la Administración genera el acuse de recibo correspondiente; 2) no es procedente la presentación de recursos de reconsideración por correo electrónico o medios distintos al sistema oficial, advirtiendo que los términos para que la autoridad se pronuncie solo inician cuando el recurso se presenta en debida forma; 3) las respuestas a emplazamientos, pliegos de cargos, requerimientos especiales y solicitudes de devolución que por ley exijan presentación personal, cumplen tal formalidad mediante la firma y presentación electrónica según el artículo 559 del Estatuto Tributario; 4) ante la indisponibilidad del servicio electrónico o falta de reglamentación para ciertos documentos que requieran presentación personal, se debe proceder a la presentación física cumpliendo las formalidades legales; 5) los derechos de petición y escritos que no requieran presentación personal pueden radicarse por los canales electrónicos establecidos por la autoridad o de manera física ; y 6) los documentos que no exijan formalidades especiales se presumen auténticos cuando existe certeza sobre la identidad de quien los suscribe.
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Ministerio del Trabajo precisa las reglas de cómputo para la cuota de empleo de personas con discapacidad y confirma la exclusión de los aprendices de la base de cálculo
El Ministerio del Trabajo, a través de su Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo y la Subdirección de Protección Laboral, mediante los Conceptos 08SE2026220000000021979 del 5 de mayo de 2026 y 08SE2026321000000010281 del 6 de marzo de 2026, respectivamente, definió el alcance de la base de trabajadores de carácter permanente necesaria para determinar la cuota de empleo de personas con discapacidad regulada por la Ley 2466 de 2025 y el Decreto 223 de 2026.
Al respecto, las dependencias técnicas abordaron de manera independiente diversos supuestos de vinculación contractual, concluyendo lo siguiente. En primer lugar, los aprendices no integran la base de trabajadores de carácter permanente de la empresa, toda vez que el artículo 2.2.6.3.3.33 del Decreto 223 de 2026 establece una exclusión expresa que aplica tanto para la fase lectiva como para la fase práctica del contrato de aprendizaje. No obstante lo anterior, los aprendices que posean una discapacidad debidamente certificada sí podrán ser contabilizados para efectos del cumplimiento efectivo de la cuota por parte del empleador, siempre que el vínculo se encuentre vigente.
En segundo lugar, los trabajadores vinculados mediante contratos a término fijo y por obra o labor deben incluirse obligatoriamente en la base de cálculo, pues mantienen una relación laboral directa y satisfacen necesidades permanentes de la organización durante la vigencia del título contractual. En contraposición, el personal en misión vinculado a través de Empresas de Servicios Temporales (EST) no debe computarse en la planta de la empresa usuaria, dado que el vínculo jurídico reside exclusivamente en la EST y su naturaleza es esencialmente transitoria conforme a la Ley 50 de 1990. Por último, en los eventos en que el cálculo aritmético de la cuota arroje un resultado fraccionario, la cifra resultante deberá aproximarse al número entero superior, en observancia del principio de favorabilidad y la finalidad de inclusión laboral que persigue el ordenamiento jurídico.
Para el Ministerio, la base de trabajadores permanentes debe reflejar la estabilidad real de la planta de personal, permitiendo que la obligación de contratación se aplique sobre vínculos directos y no sobre modalidades de tercerización o formación que carecen de vocación de permanencia definitiva en la estructura del empleador. En consecuencia, las empresas deben ajustar sus procesos de auditoría de nómina y reporte de información bajo estos parámetros para evitar el incumplimiento de la cuota legal y las consecuentes medidas correctivas por parte de la autoridad administrativa.
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Corte Constitucional extiende protección por lactancia en contratos de prestación de servicios
La Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia T-014 de 2026, estableció nuevos parámetros de protección reforzada para mujeres en período de lactancia vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, determinando que el vencimiento del plazo pactado no constituye, por sí mismo, una causal objetiva suficiente para la desvinculación si subsiste la necesidad del servicio y se mantiene el fuero constitucional de maternidad. En este sentido, el alto tribunal precisó que la garantía de estabilidad laboral reforzada trasciende la culminación formal del vínculo contractual, pues el mandato de protección a la maternidad y la lactancia —en tanto sujetos de especial protección— obliga a los contratantes, tanto públicos como privados, a analizar la terminación del vínculo bajo un enfoque de no discriminación, priorizando el mínimo vital y el interés superior del menor sobre interpretaciones formalistas de la relación civil o administrativa.
La Corporación enfatizó que la forma del contrato no puede prevalecer sobre el mandato de protección estatal, toda vez que el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone el deber de evitar que la maternidad opere como un factor de exclusión o sanción en el mercado laboral colombiano. Bajo esta premisa, la Sala indicó que, para proceder con la no renovación de un contrato de prestación de servicios a una mujer gestante o lactante, el contratante debe demostrar que la causa de terminación es ajena al estado de la mujer y que las actividades contratadas efectivamente han cesado o desaparecido, desvirtuando así la presunción de despido discriminatorio.
Finalmente, el fallo refuerza el cumplimiento de los derechos relacionados con la seguridad social y el trabajo en condiciones dignas, señalando que la desvinculación unilateral sin causa justificada durante estos períodos acarrea la obligación de reintegro o renovación del vínculo, junto con el reconocimiento de los honorarios y prestaciones dejados de percibir. El precedente busca garantizar que la protección constitucional sea efectiva y materialice la salvaguarda de la familia como núcleo esencial de la sociedad, impidiendo que la autonomía de la voluntad en la contratación privada o administrativa se utilice para eludir garantías sociales fundamentales de carácter reforzado.
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