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Boletín de actualidad - Mayo 22, 2026


Administración tributaria no puede iniciar ni continuar cobro coactivo ni decretar medidas cautelares sobre actos administrativos demandados o en término para ser controvertidos judicialmente.


La DIAN, mediante el Concepto 100208192-690 del 8 de mayo de 2026, precisó que la Administración Tributaria se encuentra impedida para iniciar o continuar procesos de cobro coactivo, así como para decretar o mantener medidas cautelares, respecto de actos administrativos tributarios contra los cuales esté corriendo el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o que ya hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin que medie un fallo judicial definitivo. De acuerdo con el pronunciamiento, al amparo de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la administración solo puede iniciar el cobro coactivo con base en obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en títulos debidamente ejecutoriados, por lo que los actos administrativos tributarios carecen de fuerza ejecutoria mientras transcurre la oportunidad legal para ser impugnados o mientras se encuentra pendiente la resolución definitiva de la demanda, lo que inhabilita temporalmente la competencia ejecutiva de la autoridad fiscal.


La entidad explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la interposición de la demanda afecta la ejecutoria del acto administrativo hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. Bajo esta premisa, se concluyó que durante cualquiera de estos dos escenarios no es procedente el decreto de medidas cautelares previas o simultáneas, tales como embargos de cuentas de ahorros o corrientes, retenciones, secuestros o cautelas sobre bienes. Asimismo, la Subdirección aclaró que, en caso de que la administración ya hubiere iniciado de manera previa el proceso de cobro coactivo y materializado medidas cautelares, tiene el deber de suspender la actuación y levantar los embargos correspondientes, manteniéndose dicha suspensión hasta que se profiera el fallo judicial definitivo. Finalmente, el concepto resalta que una vez se profiera la sentencia judicial que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, el acto administrativo quedará debidamente ejecutoriado conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario, habilitando nuevamente a la Administración Tributaria para adelantar o continuar las actuaciones de cobro pertinentes, proferir el mandamiento de pago u ordenar los embargos a los que haya lugar.


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Saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias podrán ser utilizados para pagar el impuesto al patrimonio de personas jurídicas mediante compensación


La Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante el Concepto 100208192-597 del 24 de abril de 2026, determinó que es jurídicamente procedente extinguir la obligación sustancial del impuesto al patrimonio de personas jurídicas mediante la figura de la compensación de saldos a favor previamente liquidados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias. La administración tributaria abordó el estudio de la procedencia de este mecanismo de pago frente al tributo creado por el artículo 1.º del Decreto Legislativo 0173 de 2026 (modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026).


La doctrina explicó que, si bien la normativa de excepción prohíbe de forma taxativa que el valor cancelado por este impuesto sea objeto de deducción o descuento en el impuesto sobre la renta, en estricta concordancia con la regla general del artículo 298-6 del Estatuto Tributario, dicha restricción opera de manera exclusiva sobre la depuración de la base gravable de la renta y no tiene incidencia alguna sobre los medios de pago o formas de extinción de las obligaciones fiscales. En ese sentido, dado que los decretos legislativos de emergencia no regularon de forma expresa ni prohibieron la compensación como modalidad de pago para este gravamen, la Subdirección precisó que se debe acudir supletoriamente a las reglas del procedimiento tributario ordinario. Bajo esta premisa, la entidad concluyó que resulta plenamente aplicable el literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario, disposición que concede una facultad general a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias para solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, haciendo extensible este beneficio procedimental para la cancelación del impuesto extraordinario al patrimonio.


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DIAN confirma que acciones y ETF extranjeros negociados en el Mercado Global Colombiano deben declararse como activos en el exterior


La Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante el Concepto 004544 (interno 424) del 25 de marzo de 2026, precisó que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que posean en su patrimonio valores extranjeros, tales como acciones o fondos cotizados (ETF), listados y adquiridos en el Mercado Global Colombiano (MGC) de la Bolsa de Valores de Colombia están obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior por dichos instrumentos, siempre que estos superen los umbrales patrimoniales fijados en la ley. La administración tributaria explicó que el factor jurídico que activa la obligación de reportar este denuncio es la localización efectiva del activo fuera del territorio nacional, la cual no cuenta con un criterio legislativo único y exige evaluar de forma integral sus elementos de conexión, tales como el lugar de emisión, el lugar de custodia o depósito y el ordenamiento jurídico que rige los derechos incorporados en el instrumento. 


Bajo este análisis, la doctrina aclaró que si bien el Mercado Global Colombiano constituye un sistema local de cotizaciones administrado por la Bolsa de Valores de Colombia que permite transar estos valores en moneda legal colombiano, tales circunstancias no tienen la virtualidad de modificar la localización jurídica ni la naturaleza de los bienes. Al tratarse de instrumentos emitidos en el extranjero bajo regulaciones foráneas, cuya custodia material y administración permanece radicada fuera del país en cabeza de custodios globales o depositarios internacionales, los activos conservan su naturaleza de estar situados en el exterior. En consecuencia, al mantener su condición jurídica fuera de las fronteras nacionales, los contribuyentes residentes fiscales deben incluir estas inversiones en su declaración anual de activos en el exterior, realizándolo de manera discriminada o agregada según los topes y el valor patrimonial que registren al primero de enero de cada anualidad.


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Falta de sustentación específica de la DIAN en la apelación impide pronunciamiento de fondo del superior jerárquico


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado 08001-23-33-000-2018-00241-01 (30427) del 7 de mayo de 2026 determinó que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra estrictamente restringida a los reparos específicos formulados por el apelante, de modo que la omisión de la Administración Tributaria en precisar las razones fácticas y jurídicas por las cuales discrepa de las conclusiones del juzgador de primera instancia impide un pronunciamiento de fondo sobre la materia. 


La Corporación explicó que, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación es el examen de la cuestión decidida exclusivamente a la luz de los reparos concretos de la parte recurrente; por consiguiente, si la DIAN se limita a formular afirmaciones genéricas sobre la falta de acreditación de un requisito legal sin controvertir ni desvirtuar los fundamentos argumentativos del  a quo ni la valoración que este otorgó al acervo documental del expediente, el cargo resulta técnicamente insuficiente y obliga al superior a abstenerse de resolver la apelación para evitar la vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción de la contraparte.


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Asignación de funciones internas determinará la expedición de actos de exclusión del Régimen Simple de Tributación.


El Director General de la DIAN, mediante la Resolución Número 000014 del 13 de mayo de 2026, adicionó las Resoluciones 000069 y 000070 del 9 de agosto de 2021 para distribuir formalmente las funciones internas orientadas a proferir los actos administrativos que declaran la exclusión del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE).  De acuerdo con este esquema, las dependencias designadas tendrán la facultad expresa de ordenar la actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT), con el fin de eliminar la responsabilidad del SIMPLE e incorporar la del impuesto sobre la renta y complementarios, junto a las demás obligaciones que correspondan. Esta asignación cobija tanto los casos en que el contribuyente incumpla condiciones o requisitos no subsanables, como aquellos eventos asociados a requisitos subsanables que no hayan sido corregidos por el sujeto obligado.


En este orden de ideas, la reorganización delega la expedición de dichos actos administrativos en las dependencias técnicas que tienen a su cargo la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del orden nacional. En consecuencia, la resolución asigna específicamente estas potestades a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de las direcciones seccionales de Armenia, Montería, Palmira, Pasto, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Tunja y Villavicencio ; al Grupo Interno de Trabajo de Obligaciones Formales ; al Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Extensiva ; a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria (específicamente para la seccional de Puerto Asís) ; al Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I ; y a la Coordinación de Fiscalización Tributaria Extensiva de la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación.


Finalmente, el acto administrativo recuerda que la resolución que ordene la actualización del RUT y declare la exclusión del régimen debido al incumplimiento de requisitos no subsanables deberá ser notificada conforme a las reglas del Estatuto Tributario, precisando que contra ella procederá el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 720 del citado estatuto, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes.


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Corte Suprema de Justicia avala el término de caducidad de dos meses para impugnar decisiones societarias por principio de especialidad


La Sala de Casación Penal, mediante la Sentencia STP636-2026 del 27 de enero de 2026, validó la aplicación preferente del término de caducidad de dos meses para la impugnación de actas societarias bajo el criterio de especialidad normativa. En este sentido, la Sala precisó que la impugnación de actos o decisiones emanados de asambleas, juntas de socios u órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado se encuentra gobernada por el término de caducidad de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, desplazando el término prescriptivo general de cinco años contenido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. 


El fundamento de lo anterior, descansa en la estricta aplicación del principio de especialidad consagrado en el artículo 5.º de la Código Civil, el cual ordena que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la de carácter general, sin que sea dable aplicar una regla de prescripción genérica frente a un mecanismo preferente y específico de caducidad diseñado por el legislador procesal para controvertir la validez de las decisiones societarias, con independencia de que el demandante utilice la etiqueta de ineficacia o nulidad. Finalmente, en cuanto a la acumulación de pretensiones, la providencia determinó que existe una contradicción lógica al demandar de forma simultánea y consecuencial el incumplimiento contractual y la ineficacia de un mismo negocio jurídico. La Sala señaló que, mientras la ineficacia implica que el acto es inválido desde su origen y carece de la aptitud para generar obligaciones exigibles, la acción de incumplimiento presupone necesariamente la validez y vigencia de un acuerdo legalmente vinculante, por lo cual ambas pretensiones solo pueden coexistir válidamente en un mismo libelo si se proponen en una relación jerárquica de principalidad y subsidiariedad.

 

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Anulación de una norma general del tributo impide la supervivencia de las liquidaciones oficiales basadas en ella


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado 08001-23-33-000-2020-00636-01 (28828), precisó que la declaración de nulidad de una norma de carácter general reguladora de un elemento determinante del tributo —como el hecho generador— deriva indefectiblemente en la anulación de los actos administrativos particulares que se fundamentaron en ella. La Alta Corte señaló que la expulsión de una disposición general del ordenamiento jurídico produce efectos erga omnes e inmediatos que impactan sobre todas aquellas situaciones jurídicas no consolidadas. A la luz de este criterio, se definen como situaciones no consolidadas aquellas controversias de contenido particular y concreto que todavía se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad de la disposición general.


Para la Corporación, una vez desaparece la norma general que definía la carga fiscal, esta se torna completamente inaplicable para resolver los litigios vigentes, lo cual imposibilita el nacimiento o exigibilidad del vínculo tributario y diluye cualquier discusión sobre las condiciones de causación, temporalidad o cuantía del tributo en el caso concreto. En consecuencia, se confirmó que las liquidaciones oficiales particulares no pueden sobrevivir de manera autónoma si se encuentran desprovistas de su soporte legal abstracto, por lo que el correspondiente restablecimiento del derecho impone declarar que el sujeto pasivo no adeuda suma alguna derivada de los actos viciados y ordenar la devolución debidamente indexada de los valores que hubieren sido cancelados bajo el amparo de la norma expulsada del ordenamiento jurídico.


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