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Boletín de actualidad - Noviembre 13, 2025


Publicación de reglamento interno de trabajo mediante códigos QR no sustituye la obligación de fijación física en cartelera


El Ministerio del Trabajo, a través de su Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto 08SE2025120300000054093 del 17 de septiembre de 2025, precisó el alcance de la obligación de publicación del reglamento interno de trabajo (RIT) conforme al nuevo artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) (modificado por la Ley 2466 de 2025). La entidad aclaró que el uso de códigos QR en carteleras físicas, si bien es un medio virtual válido, es complementario y no sustituye la obligación legal principal de publicar el reglamento físicamente.


La Oficina Jurídica explicó que el artículo 120 del CST exige al empleador cumplir con dos requisitos de publicidad simultáneos: primero, la fijación física de dos (2) copias legibles en dos (2) sitios distintos de la empresa (y en cada sede separada); y segundo, la publicación a través de un "medio virtual" al cual los trabajadores puedan acceder en cualquier momento. En este sentido, el Ministerio señaló que los códigos QR son un medio virtual adicional, pero "no excluyentes porque no sustituyen la obligación de publicar el reglamento físicamente en los lugares visibles establecidos en la ley". En consecuencia, para un cumplimiento integral de la norma, el empleador debe mantener tanto las copias físicas en cartelera como el acceso por medios virtuales, como los códigos QR.


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Municipios deben emitir un acto previo informativo antes de expedir la factura de liquidación oficial del Impuesto Predial


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Concepto con radicado 1-2025-017669 del 7 de abril de 2025, precisó las obligaciones de las administraciones tributarias territoriales en la determinación de impuestos que no exigen declaración, como el predial. La Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, basándose en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, señaló que la administración debe emitir un acto administrativo previo antes de expedir la liquidación oficial definitiva (factura). El Ministerio enfatizó que la finalidad de este acto previo es garantizar el debido proceso, debiendo cumplir con cuatro condiciones mínimas: 1) permitir al contribuyente conocer el cobro del impuesto, 2) establecer plazos de pago, 3) precisar los lugares de pago, y 4) informar fundamentalmente sobre "las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto".


El concepto distingue este acto previo, que puede ser un "documento de cobro" o comunicado masivo o individualizado, de la factura (recibo o cuenta de cobro), la cual sí constituye el acto administrativo de determinación oficial del tributo. Adicionalmente, el Ministerio aclaró la naturaleza jurídica de dicho "documento de cobro" previo, señalando que es un acto preparatorio o de trámite. En consecuencia, este acto previo no es susceptible de recursos, como el de reconsideración (Art. 720 Estatuto Tributario), y tampoco presta mérito ejecutivo para iniciar un proceso de cobro coactivo (Art. 828 Estatuto Tributario). La potestad de cobro solo se activa con la liquidación oficial (factura) una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada. Finalmente, la entidad recordó que es deber de los municipios y distritos regular este procedimiento previo en sus estatutos tributarios locales.


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Corte Suprema de Justicia implementó Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) para la gestión de procesos en la Sala de Casación Laboral.


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anunció, el 27 de octubre de 2025, la entrada en operación oficial del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), y lo consolida como el único sistema oficial para la gestión, trámite y seguimiento digital de los procesos de casación en materia laboral a nivel nacional.


La presidenta de la Sala, Clara Inés López, destacó que la implementación del sistema, que permite una gestión 100% digital y trazable, busca "unificar sistemas dispersos, reducir cargas operativas, optimizar tiempos y, sobre todo, para garantizar un acceso más ágil, seguro y confiable en la justicia". El SIUGJ articulará la Ventanilla Judicial Electrónica para la radicación y consulta en línea, un sistema de gestión procesal, un gestor documental electrónico para el expediente digital, e integrará servicios de apoyo clave como el reparto, la firma electrónica, las notificaciones y la relatoría de jurisprudencia.


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En materia de seguridad social, la determinación del IBC por dividendos se calcula sobre la fecha de recibo efectivo del mismo


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025 (Radicado 76001-23-33-000-2019-00872-01) fijó importantes subreglas sobre la base gravable (IBC) de los aportes a seguridad social para los rentistas de capital correspondientes al año gravable 2014. El alto tribunal reiteró que, si bien los rentistas de capital sí estaban obligados a cotizar en 2014 por estar incluidos en la categoría de "trabajadores independientes" con capacidad de pago, anuló parcialmente la liquidación de la UGPP al encontrar un error en la determinación del IBC por dividendos y exoneró al contribuyente de la sanción por omisión.


La Sala diferenció la regla del Impuesto sobre la Renta (Art. 27 E.T.) de la regla para el IBC (Art. 1, Dcto 510/2003). Explicó que, si bien para Renta los dividendos se entienden realizados por ficción legal cuando son "abonados en cuenta en calidad de exigibles" (es decir, al ser decretados), para la Seguridad Social el IBC se determina por los "ingresos efectivamente percibidos" (caja). El tribunal concluyó que la regla de Renta no es asimilable al IBC y que el aportante siempre podrá probar la fecha de recibo efectivo del dividendo para establecer el mes en que surge la obligación, siendo esta la norma preferente. En el caso, se probó que dividendos incluidos en la Renta de 2014 solo fueron pagados en 2015, por lo que debían excluirse del IBC de 2014.


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Plazo para pedir devolución de pago de lo no debido se cuenta desde el pago y no desde la ejecutoria del fallo


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 (Radicado 05001-23-33-000-2020-00095-01), reiteró su jurisprudencia sobre el término de prescripción para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, incluso cuando el carácter indebido del pago se deriva de una sentencia de nulidad posterior. El alto tribunal confirmó el rechazo de una solicitud de devolución del impuesto al patrimonio de 2009, al encontrarla extemporánea. La demandante alegaba que el término de prescripción de cinco años debía contarse desde la ejecutoria de una sentencia de 2013 que anuló un oficio de la DIAN, pero la Sala desestimó este argumento.


La corporación precisó que el plazo de cinco años para solicitar la devolución (Art. 2536 del Código Civil y Art. 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016) se cuenta, por regla general, desde la realización efectiva del pago, pues es en ese momento que se configura el pago sin causa legal y nace el derecho a reclamar, y no desde la ejecutoria de una sentencia que meramente declara una situación jurídica. La Sala aclaró que solo en hipótesis muy específicas, por ejemplo, cuando el pago indebido consta en un título aún no ejecutoriado porque se está discutiendo su legalidad, el cómputo puede desplazarse a la ejecutoria del acto o de la sentencia que define ese título; pero no basta con que cualquier decisión judicial aclare la situación para mover el reloj.


En el caso analizado, la Sala desestimó que la sentencia de 2013 fuera el título del derecho, señalando que el beneficio de estabilidad tributaria, que hacía indebido el pago, operó por silencio administrativo positivo por mandato de la ley, y no nació con la sentencia que simplemente anuló el oficio que lo negaba. Por lo tanto, el derecho a solicitar la devolución surgió desde que se hizo el pago.


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Hacer uso de música sin autorización puede acarrear sanciones y pago de indemnizaciones


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante Sentencia Anticipada del 27 de octubre de 2025 (Rad. 05615310300120250022600), declaró la responsabilidad civil extracontractual de un municipio por la comunicación pública de música fonograbada durante un evento festivo, sin contar con la autorización previa y expresa de la sociedad de gestión colectiva (ACINPRO). Esta decisión reitera que la utilización, sin licencia, de obras protegidas constituye una infracción directa a los derechos conexos, lo que podría generar la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.


El despacho fundamentó la responsabilidad en la vulneración de la Ley 23 de 1982 (Art. 158), que exige autorización "previa y expresa" del titular o sus representantes para cualquier ejecución pública. La sentencia, a su vez, validó la "legitimación presunta" de las sociedades de gestión colectiva (SGC), aclarando que, conforme a la Decisión Andina 351 de 1993, a la SGC le basta con aportar su certificado de existencia de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y sus estatutos para actuar judicialmente. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado invirtió la carga de la prueba, señalando que "corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación" y que la SGC no está obligada a especificar el repertorio exacto que representa. Para la tasación del lucro cesante, el juzgado acogió el reglamento interno de tarifas de ACINPRO como parámetro objetivo, calculando el "valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación" con base en el aforo del evento y los días de duración del mismo.


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