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Boletín de actualidad - Noviembre 7, 2025


DIAN ajusta formatos de exógena para 2025 y crea nuevos reportes para la economía digital a partir de 2026


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución 233 del 30 de octubre de 2025, modificó y adicionó la Resolución Única 000227 de 2025, introduciendo una serie de ajustes técnicos a los formatos de información exógena y creando nuevas obligaciones de reporte. Si bien la norma introduce varios ajustes a los formatos y anexos técnicos aplicables al reporte del año gravable 2025, sus modificaciones más relevantes están enfocadas en la economía digital y los contratos de colaboración, las cuales aplicarán a partir del año gravable 2026 (a reportar en 2027).


Para fortalecer el control sobre la economía digital, la resolución crea dos nuevas obligaciones de reporte vigentes desde el año gravable 2026. Primero, se adiciona como nuevos obligados a los "proveedores de servicios de activos digitales" con ingresos superiores a 1.400 UVT, quienes deberán detallar las operaciones de sus usuarios (compras, ventas, intercambios) en el nuevo Formato 2856. Segundo, se crea el Formato 2854 para que los intermediarios de pagos reporten los ingresos canalizados hacia terceros del exterior. Además, se adiciona un nuevo concepto (5103) para que los partícipes de contratos de colaboración reporten los costos y deducciones que les corresponden individualmente.


Para los reportes del año gravable 2025 (a presentar en 2026), la Resolución introduce una simplificación relevante al modificar el Formato 1005 (IVA Descontable). Se elimina la obligación de reportar el IVA tratado como mayor valor del costo o gasto en dicho formato, reconociendo que esta información ya se solicita en el Formato 1001 y evitando así una duplicidad. Finalmente, la norma concede un alivio a las propiedades horizontales, excluyéndolas expresamente de la obligación de reportar en el Formato 1007 los recaudos por cuotas de administración (ordinarias o extraordinarias), intereses de mora o sanciones internas.


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La indebida notificación de la liquidación oficial como acto administrativo, puede anular el cobro coactivo


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 (Expediente 11001-3337-043-2022-00166-01), revocó una decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de un proceso de cobro coactivo, al encontrar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. La Sala precisó que el ejecutado sí puede cuestionar la validez de la notificación del título ejecutivo (en este caso, una Liquidación Oficial) durante la etapa de cobro, a través de la excepción de falta de ejecutoria prevista en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario. El Tribunal reiteró que la ejecutoria de un acto administrativo está intrínsecamente supeditada a su debida notificación, pues solo así se garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción.


En el caso analizado, aunque la administración intentó la notificación por correo de la liquidación oficial y esta fue devuelta (por causal "no reside"), lo que la habilitaba para proceder con la notificación subsidiaria por aviso, la entidad falló en acreditar el cumplimiento de este trámite. La Sala determinó que la administración tiene la carga de probar que la notificación por aviso se realizó en debida forma, y en el expediente no obraba constancia de la fecha de fijación y desfijación del aviso, ni certificación de su publicación en un diario de circulación nacional o en el portal web de la entidad. Al no haberse probado la correcta notificación, el Tribunal concluyó que la liquidación oficial nunca adquirió ejecutoria y, por tanto, no constituía un título ejecutivo válido para el cobro.


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Consejo de Estado precisa que el agente de retención demandante puede llamar en garantía al contribuyente sin acreditar el pago previo


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Auto de Unificación CE- AUJ-4-1-2025 del 23 de octubre de 2025, unificó su jurisprudencia sobre la procedencia del llamamiento en garantía en procesos tributarios. La alta corte estableció que un agente de retención, cuando actúa como demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la DIAN que determinan retenciones omitidas, está facultado para llamar en garantía a los sujetos pasivos del tributo (contribuyentes o beneficiarios del pago) para que estos efectúen el reembolso en caso de una sentencia adversa.


La Sala precisó la aparente contradicción entre el artículo 370 del Estatuto Tributario, que consagra el derecho sustancial al reembolso a favor del agente una vez satisface la obligación, y el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el llamamiento en garantía. El Consejo de Estado determinó que las normas no son excluyentes, sino que operan en escenarios distintos. El artículo 370 E.T. regula el derecho sustantivo de reembolso (que sí exige pago previo), mientras que el artículo 225 CPACA es un "derecho adjetivo" que, por economía procesal, permite que en el mismo proceso de nulidad se resuelva la relación de garantía, aunque el pago aún no se haya efectuado.


La corte enfatizó que el llamamiento no exonera al agente de su responsabilidad de pago ante la DIAN, sino que le otorga un título con efectos de cosa juzgada para ejercer el reembolso de forma inmediata tras el pago. Esto representa un cambio trascendental, pues a partir de esta decisión es jurídicamente viable que la persona a quien no se le practicó la retención debida, pueda ser llamada al proceso para asumir su pago.


En consecuencia, el Auto de Unificación estableció como regla que el agente de retención demandante no requiere probar el pago de la retención omitida como requisito de procedencia del llamamiento. Sin embargo, el alto tribunal reiteró la necesidad de cumplir con la carga probatoria mínima exigida por la jurisprudencia, por lo cual el llamante sí debe allegar "prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual alegado". En estos casos, dicha prueba consistirá en el "fundamento jurídico o económico" (como los contratos) que originó el pago o abono en cuenta sobre el cual la DIAN alega la omisión de retener.


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DIAN aclara que partición del patrimonio en vida se grava como donación y genera impuesto de timbre si incluye inmuebles


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100208192-1777 del 27 de octubre de 2025, precisó el tratamiento tributario de la partición del patrimonio en vida (regulada en la Ley 1564 de 2012), diferenciándola categóricamente de la sucesión por causa de muerte. La Subdirección de Normativa y Doctrina reiteró que esta figura se considera un acto inter vivos a título gratuito, asimilable a una donación, y no a una herencia, dado que esta última solo se configura tras el fallecimiento del causante.


En consecuencia, la entidad aclaró que a la partición en vida no le son aplicables las exenciones de ganancias ocasionales previstas para herencias destinadas a legitimarios o al cónyuge supérstite. En su lugar, únicamente le es aplicable la exención general del numeral 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario, correspondiente al veinte por ciento (20%) de los bienes recibidos, sin que dicha suma exenta supere el equivalente a 1.625 UVT (equivalentes a $80.923.375 pesos para 2025). Adicionalmente, la DIAN advirtió que, si la partición del patrimonio en vida incluye la transferencia de bienes inmuebles, como la nuda propiedad, y el valor de estos supera las 20.000 UVT ($995.980.000 pesos para 2025), se configura una enajenación a cualquier título en los términos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, generando así la causación del impuesto de timbre. El concepto también abordó el tratamiento de las particiones sucesorales ordinarias (post-mortem), confirmando que estas se gravan como ganancia ocasional (Art. 302 E.T.) y sí pueden acceder a las demás exenciones del artículo 307 E.T., según corresponda.


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Consejo de Estado aclara que los 5 días de gracia de la notificación electrónica (Art. 566-1 E.T.) son hábiles e inician al día siguiente del envío del correo


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de octubre de 2025 (Exp. 28923) precisó la correcta interpretación y el cómputo de los plazos para interponer recursos contra actos administrativos notificados electrónicamente, conforme al artículo 566-1 del Estatuto Tributario.


La Sala estableció reglas claras de interpretación para el cómputo de plazos al analizar el alcance del inciso tercero del artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Primero, determinó que el término de cinco (5) días "de gracia" que otorga la norma antes de que inicie el plazo del contribuyente para impugnar, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de entrega del correo electrónico, por lo que la fecha de envío se considera el "día cero". Segundo, la corporación aclaró que dicho término de 5 días corresponde a días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que suprime los feriados en plazos contados por días. Tercero, se precisó que el término principal para interponer el recurso (p.ej., los dos meses del artículo 720 E.T.) comienza a correr al día siguiente de que hayan transcurrido esos cinco días hábiles, ya que el plazo de gracia debe vencer por completo a la medianoche del quinto día. Finalmente, la Sala modificó su postura anterior para unificar que, cuando un término establecido en meses (como el del recurso de reconsideración) vence en un día inhábil (feriado o vacante), el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente.


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Consejo de Estado reitera que el ICA se causa donde se acuerda la venta (cosa y precio), no donde se ubica el cliente.


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 (Radicado 29299), reiteró su jurisprudencia sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA) en actividades comerciales. El alto tribunal precisó que el domicilio de la entidad contratante o el lugar donde se adelanta el proceso de licitación no son criterios suficientes para determinar la jurisdicción donde se causa el impuesto, pues este se configura donde se perfecciona la venta.


La Sala explicó que, conforme al criterio jurisprudencial consolidado, la actividad comercial tiene lugar en el municipio donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el acuerdo sobre la cosa y el precio. El tribunal fue enfático al reiterar que "ni el lugar del domicilio del cliente o el de suscripción del acuerdo, como tampoco el de la entrega de las mercancías vendidas puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial”. 


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Mintrabajo impartió la instrucción a las direcciones territoriales para la eliminación de la autorización previa para trabajar horas extra.


El Ministerio del Trabajo, mediante la Circular Interna N° 0102 del 22 de septiembre de 2025, conforme lo establecido por la Ley 2466 de 2025 impartió la instrucción de eliminación del requisito de autorización previa para laborar trabajo suplementario (horas extras) a las Direcciones Territoriales.


En aplicación de esta nueva ley y del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, el Ministerio ordenó a todas las Direcciones Territoriales archivar tanto las solicitudes de autorización que estaban en trámite (por pérdida de competencia) como las averiguaciones preliminares y procedimientos administrativos sancionatorios en curso iniciados por la conducta específica de "laborar trabajo suplementario sin autorización", siempre que no exista una decisión en firme. Esto se debe a que dicha infracción "desapareció del mundo jurídico".


Sin embargo, en la circular se advierte que la eliminación del permiso es una modificación de procedimiento que no sanea, convalida o extingue las infracciones de carácter sustantivo. Por tanto, se instruyó a las Direcciones Territoriales para que continúen e impulsen las investigaciones por: (i) exceder los límites máximos de horas extras permitidos (dos diarias y doce semanales), (ii) la falta de pago, el pago incompleto o la liquidación incorrecta del trabajo suplementario y sus recargos, y (iii) la inexistencia o alteración de los registros fidedignos de control de tiempo de trabajo.


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Ministerio de trabajo aclara que término de 5 días para el desarrollo de descargos disciplinarios es de días hábiles.


El Ministerio del Trabajo, a través de su Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto 08SE2025120300000064174 del 30 de octubre de 2025, precisó que el cómputo del término para el desarrollo de la diligencia de descargos debe empezar a contarse a partir del día siguiente al de la comunicación o notificación de la apertura del proceso. Adicionalmente, el Ministerio señaló que el plazo mínimo de cinco (5) días que debe mediar entre la comunicación formal de apertura del proceso y la diligencia de descargos debe entenderse como de días hábiles.  Esto, en aplicación extensiva del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el cual suprime los feriados en los plazos de días señalados en leyes y actos oficiales. 


En segundo lugar, el concepto abordó la interpretación de las prórrogas de los contratos a término fijo inferiores a un año, conforme a la nueva redacción de la Ley 2466 de 2025. El Ministerio indicó que, si bien las partes pueden prorrogar el contrato por períodos inferiores a un año el número de veces que estimen conveniente existe una limitación: después de la cuarta (4ta) prórroga, el contrato ya no podrá renovarse por un período inferior a un (1) año. Es decir, la quinta renovación y las subsiguientes deberán ser, como mínimo, de un año, sin que la duración total del contrato pueda exceder el término máximo de cuatro (4) años previsto en la ley.


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